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CE - Sentencia 11001031500020240620000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240620000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06200-00

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Relevancia constitucional. Subtema 3: Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de la tutela

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN1, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN1, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, que modificó el fall o dictado el 1 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 17001 -23-33000-2018-00550-00/01.

1 Archivo electrónico identificado con certificado B3044D25B8F3F359 9EABCAF98FD42E7E A084CF23EF23E179 368D39D148DDDB24, ubicado en el índice 2 del Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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1.2. Hechos

1.2.1. William Faustino Acosta Calderín , e l 28 de enero de 2010, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período de 2009, en la que registró un saldo a favor de $4.196.886.000, solicitado en devolución a la DIAN con garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado S.A. Con fundamento en lo anterior, por medio de Resolución núm. 85 del 1 de

garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado S.A. Con fundamento en lo anterior, por medio de Resolución núm. 85 del 1 de febrero de 2010, la DIAN ordenó la devolución solicitada.

1.2.2. Luego, el 16 de agosto de 2012, con la Liquidación Oficial de Revisión número 10241201000059, la DIAN modificó la declaración presentada por el señor Acosta Calderín por concepto del impuesto sobre las ventas del 6.° bimestre de 2009, desconoció el saldo a favor y determinó un saldo a pagar.

1.2.3. Previo pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución Sanción número 10241201300006 del 15 de abril de 2013, por medio de la cual impuso sanción al señor A costa Calderín por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET y ordenó reintegrar la suma de $4.196.886.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y dispuso notificar la decisión al contribuyente y a la aseguradora. Contra el anterior acto, el 22 de mayo de 2023, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución 900.096 del 23 de abril de 2014 , que confirmó el acto recurrido.

1.2.4. Por lo anterior, Seguros del Estado S .A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las precitadas resoluciones . En el trámite de segunda instancia, la Sección Cuarta d el Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y

restablecimiento del derecho contra las precitadas resoluciones . En el trámite de segunda instancia, la Sección Cuarta d el Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Acosta Calderín debía reintegrar a la DIAN $4.180.833.000 indebidamente devueltos, junto con los intereses moratorios y la correspondiente sanción del 20% de dicha suma correspondiente a $836.166.6008.

1.2.5. El 2 de marzo de 2018 la DIAN libró el mandamiento de pago número 10241201300006 contra Seguros del Estado S.A., en su calidad de deudor solidario del señor Acosta Calderín, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, entre otras, frente al cual, la demandante propuso excepciones de fal ta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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1.2.6. La DIAN, el 16 de mayo de 2018, expidió la Resolución nro.110-242-448-3130930, con la que declaró probadas parcialmente las excepciones pro puestas en el sentido de la inexistencia de título ejecutivo respecto a otros valores diferentes al discutido en el presente asunto (IVA del sexto bimestre del año 2009) .

0930, con la que declaró probadas parcialmente las excepciones pro puestas en el sentido de la inexistencia de título ejecutivo respecto a otros valores diferentes al discutido en el presente asunto (IVA del sexto bimestre del año 2009) .

1.2.7. La interesada impugnó el mencionado acto administrativo y propuso la excepción de pago efectivo, para ello, la aseguradora realizó el pago de $4.180.883.000 con el Recibo de Pago número 4910040909662 del 14 de junio de

2018. El recurso fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución número 110-242-1359 del 5 de julio de 201 8, al considerar que se efectuó un pago parcial en vista de que este no cubría la sanción y los intereses moratorios.

1.2.8. Por lo antedicho, Seguros del Estado S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho y formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el apoderado de la Aseguradora contra el mandamiento de pago No. 20180304090006 de marzo 2 de 2018, dictado en el proceso de cobro que adelanta a División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales contra el afianzado William Faustino Acosta Calderín y esta Aseguradora. Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos que en el tiempo sucedieron a la expedición del Mandamiento de Pago de la referencia:

William Faustino Acosta Calderín y esta Aseguradora. Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos que en el tiempo sucedieron a la expedición del Mandamiento de Pago de la referencia:  RESOLUCIÓN No. 110 -242-448-313-0930 DE FECHA MAYO 16 DE 2018, por medio de la cual se aprobaron parcialmente las excepciones invocadas por Seguros del Estado S.A., proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, Caldas.  RESOLUCIÓN No. 110-242-1359 DE FECHA JULIO 5 DE 2018, por medio del cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Aseguradora, proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, Caldas.

SEGUNDA: que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la parte actora, exponiéndose que la Aseguradora no está obligada a indemnizar a la Nación la sanción pecuniaria a cargo del afianzado William Faustino Acosta Calderín, impuesta por la Administración con ocasión de la devolución improcedente del saldo a favor liquidado por el afianzado en su declaración de IVA – 6° bimestre del año 2009, tal como fuera reducida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de septiembre 13 de 2017, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Rad. 17001-23-33-000 2014-00329-01).

En forma complementaria, que en razón del pago de la suma asegurada mediante la

Ramírez (Rad. 17001-23-33-000 2014-00329-01). En forma complementaria, que en razón del pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 42-43-101000553 de enero 21 de 2010, quedó satisfecha la obligación condicional de la Aseguradora con la Nación, y la segunda debe cesar el proceso de cobro coactivo en contra de la primera (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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1.2.9. El asunto se identificó con el número radicado 17001-23-33-000-2018-0055000 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de julio de 2022 : (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Hacienda; (ii) decretó la nulidad parcial de la Resolución número 110 -242-448-3130930 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se aprobaron parcialmente las excepciones invocadas por Seguros del Estado SA, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranza s de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, y de la Resolución No. 110 -242-1359del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición ; y (iii) declaró que

Manizales, y de la Resolución No. 110 -242-1359del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición ; y (iii) declaró que prosperaba parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda contenida en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 42 - 43401000553, que constituye un título complejo con la resolución sanción 1024120130000066 del 2013/04/08 -ART.1079 DEL C DE CO, propuesta por Seguros del Estado SA en el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada. A título de restablecimiento del derecho declaró que Seguros del Estado SA no está obligado a indemnizar a la DIAN, por el valor de la sanción po r devolución improcedente correspondiente al IVA del sexto periodo del año 2009.

1.2.10. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de mayo de 2024, que modificó la decisión de primer grado, así:

“(…) PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 110-242448-313-0930 del 16 de mayo de 2018, y de la Resolución nro. 110-242-1359 del 5 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, declarar próspera parcialmente la excepción

del 16 de mayo de 2018, y de la Resolución nro. 110-242-1359 del 5 de julio de 2018. A título de restablecimiento del derecho, declarar próspera parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, y fijar como suma objeto de cobro a cargo de la sociedad Seguros del Estado S.A., el valor de $4.180.883.000, más los correspondientes intereses a que hubiere lugar; asimismo, declarar probada parcialmente la excepción de pago efectivo, por valor de $4.180.883.000.

SEGUNDO: (sic) Confirmar en lo demás (…)”

1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La DIAN pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que , dentro del término de 48 horas, emita sentencia deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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reemplazo dentro del proceso judicial con radicado núm. 17001-23-33 000-201800550-01 (27168), en la que se respete la seguridad jurídica por situación jurídica consolidada.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, indebida aplicación del precedente constitucional y violación al principio de congruencia.

consolidada.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, indebida aplicación del precedente constitucional y violación al principio de congruencia.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró el principio de seguridad jurídica por situación jurídica consolidada, porque declaró el 13 de septiembre de 2017 en el expediente 17001 -23-33 000-2014-00329-01 (22667) la nulidad parcial de los actos sancionatorios y , a título de restablecimiento del derecho , determinó que el señor Acosta Calderín -como deudor principal - y Seguros del Estado -como garantedebían reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta de $4.180.833.000, junto con los intereses moratorios y lo correspondiente a la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente por valor de $836.166.600, por estar vigente en su integridad el artículo 860 del Estatuto Tributario.

Afirmó que, a l quedar ejecutoriada la decisión referida, esta hizo tránsito a cosa juzgada y determinó la consolidación de una situación jurídica, la cual es inmutable para las partes, pues el deber de la demandante era proceder con el pago de las sumas de dinero declaradas por el juez de segunda instancia en el título ejecutivo de manera voluntaria o coercitivamente .

Adujo que en la decisión cuestionada se aplicó de manera indebida la sentencia C112 de 2022, porque esta tiene efectos hacia futuro y no se puede emplear sobre una situación jurídica ya consolidada. Indicó que la Corte Constitucional , en la

Adujo que en la decisión cuestionada se aplicó de manera indebida la sentencia C112 de 2022, porque esta tiene efectos hacia futuro y no se puede emplear sobre una situación jurídica ya consolidada. Indicó que la Corte Constitucional , en la referida sentencia, declaró inexequible el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” , contenido en el segundo inciso del artículo 860 del Estatuto Tributario y no estableció efectos retroactivos, por lo que el Consejo de Estado , en virtud del principio de irretroactividad , no podía usarla como argumento para decidir frente a la nulidad de los actos administrativos del proceso de cobro coactivo en sentencia del 09 de mayo de 2024, toda vez que ya existía una situación jurídica consolidada en la sentencia del 13 de septiembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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Expuso que la decisión censurada v ulneró el principio de congruencia , dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el asunto con fundamento e n un cargo que nunca fue objeto de debate por parte de Seguros del Estado S.A.

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

El despacho del magistrado ponente, en auto del 19 de noviembre de 20242, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a las personas y/o entidades que hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del

El despacho del magistrado ponente, en auto del 19 de noviembre de 20242, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a las personas y/o entidades que hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm . 17001-23-33-000-2018-00550-00/01; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.

1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional .

Advirtió que la solicitud no superaba el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos dirigidos a cuestionar el desconocimiento del principio de seguridad jurídica y la aplicación de la sentencia C-112 de 2022, son los mismos argumentos que la DIAN propuso en el recurso de apelación presentado en contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia .

Por otra parte, advirtió que en los casos en que la tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperi osa intervención del juez constitucional, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió.

Por último, en lo relacionado con la vulneración del principio de congruencia , adujo que este cargo no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque cualquier argumento relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia, debe

Por último, en lo relacionado con la vulneración del principio de congruencia , adujo que este cargo no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque cualquier argumento relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia, debe ser cuestionado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

2 Ver documento contenido en el índice 6 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado A18B4CA382D3D9B3 AA5CB796A0E17B31 E755F1D982CC85EB 22C0C75ED2D65CB7.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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1.4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó el respectivo informe y explicó que n o existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que lo obligue a responder por las pretensiones de la demanda, más aún cuando estas se desprenden de unos hecho s en los cuales no tuvo injerencia. Por lo tanto , solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que en consecuencia se declar e su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.3. Seguros del Estado S.A. aportó su escrito de contestación y solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que no se perfeccionaba ninguna de las vulneraciones aducidas por el extremo accionante.

1.4.3. Seguros del Estado S.A. aportó su escrito de contestación y solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que no se perfeccionaba ninguna de las vulneraciones aducidas por el extremo accionante.

Sostuvo que el análisis de cuáles de los conceptos a los que se condenó a William Faustino Acosta Calder ín deben ser asumidos por la compañía Seguro del Estado S.A. en calidad de garante , correspondía a un estudio posterior y no había una situación consolidada como erradamente lo sugiere la parte accionante.

Precisó que el demandante de manera ladina realizó una cita textual de la sentencia recurrida, pues omitió el fragmento en el que el Consejo de Estado fundamentó la aplicación con efecto retroactivo de la sentencia C-112 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

2.2.1. La legitimación en la causa por activa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse encuentra acreditada, dado que fu ngió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2018-00550-00/01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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2.2.2. También quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , porque en sede de segunda instancia profirió la sentencia del 9 de mayo de 2024, que puso fin al trámite judicial adelantado en el expediente 17001-23-33-000-2018-00550-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 3; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal , que esta sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”4; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela5.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto.

2.3.1. Requisito general de subsidiariedad en el caso concreto

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

3 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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un perjuicio irremediable” . A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

Estas disposiciones son claras al establ ecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prev enir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de d iligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6.

La Sala observa que la parte accionante argumentó que la decisión c uestionada

de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6.

La Sala observa que la parte accionante argumentó que la decisión c uestionada vulneró el principio de congruencia, al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el asunto basado en un cargo que no fue objeto de debate por parte de Seguros del Estado SA . En este sentido, es pertinente aclarar que el presente trámite no satisface el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto señalado, dado que existe otro mecanismo judicial que no fue agotado por el actor.

En sustento de lo anterior, se recuerda que el desconocimiento al principio de congruencia da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, en concreto la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que estipula que el recurso procede de “[e]xistir nulidad originada en la sen tencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En ese orden, el accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, alegar la fa lta de congruencia en la decisión judicial. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto sustantivo, buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante. Situación que impide al ju zgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir

Situación que impide al ju zgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la Sala declarará

6 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-00

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improcedente el amparo deprecado, respecto al reproche sub examine , por no superar el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo y a la indebida aplicación del precedente, esta judicatura encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque respecto de estos no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la sentencia del 9 de mayo de 2024.

En consecuencia, la sala continuará co n el estudio de los mencionados defectos, de cara al requisito de la relevancia cons titucional.

2.3.2. Relevancia constitucional

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como

constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales 11.

7 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiar

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