CE - Sentencia 11001031500020240620201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240620201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06202-011

Demandante : Yadira Judith Fernández Barraza

Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Acción : Tutela Derecho : Igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social Decisión : Confirma en el sentido de negar.

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Nicolasa Pereira Fernández, en calidad de agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección

mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso a la defensa, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza

Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

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Por consiguiente, requirió:

«SEGUNDO: Ordenar, Que se deje sin efecto la decisión de Rechazar de plano y Archivar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, fechada del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Que se reconozcan los derechos a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA en calidad de Sujeto de Especial Protección Constitucional en debilidad manifiesta de la Tercera edad, en los términos solicitados inicialmente en aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia de la Sentencia «SU574/2019» […].

En igual sentido pido a su señoría […] tener en cuenta […] la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia sentencia «SU-108 de 2020» […] teniendo en cuenta la similitud que también

En igual sentido pido a su señoría […] tener en cuenta […] la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia sentencia «SU-108 de 2020» […] teniendo en cuenta la similitud que también presenta de la situación fáctica del caso concreto.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, la aplicación favorable de la Extensión de la Jurisprudencia que dictamine la Honorable Cort e Constitucional, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE SUPÉRSTITE y se deje sin efecto la RESOLUCION DENEGATORIA N° 3329 el 23 de agosto del 2021 y RESOLUCION N° 3726, del día 28 de septiembre del 2021 de la SECRET ARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE

BARRANQUILLA […]»

.”

1.3 Hechos.2

La agente oficiosa relató que, la señora Yadira Judith Fernández Barraza contrajo matrimonio con el señor Rafael Pereira Caicedo el 30 de marzo de 1974, que dicho acto fue registrado en la Notaria 3° de Barranquilla el 10 de octubre de 1988, habiendo procreado juntos dos hijos. Que, e l señor Pereira ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Barranquilla el 24 de julio de 1975.

Manifestó la accionante que, al haber fallecido el señor Rafael Pereira el 10 de marzo del 2021, acudió ante la Alcaldía de Barranquilla para solicitar la pensión sustitutiva, pero

Manifestó la accionante que, al haber fallecido el señor Rafael Pereira el 10 de marzo del 2021, acudió ante la Alcaldía de Barranquilla para solicitar la pensión sustitutiva, pero dicha petición fue negada mediante resolución No. 3329 de 2021, porque la señora Luz Elena Villegas Arrieta aparecía con mejor derecho que la señora Yadira. En vista de lo anterior, esta última aportó el registro civil de defunción de la compañera permanente, quien había fallecido en el 2020, pero a pesar de ello , la alcaldía mantuvo su posición denegatoria.

Que, en consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela para obtener la pensión

2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

Demandante: Yadira Judith Fernández Barraza

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sustitutiva, pero el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente dicho mecanismo, y le ordenó acudir directamente a la jurisdicción ordinaria. Por ello, radicó ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla un recurso de extensión de jurisprudencia, el cual, fue remitido a esta Corporación por carecer de competencia para pronunciarse frente a lo pretendido.

El proceso fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 25 de septiembre del 2024 decidió rechazar de plano el mismo al considerar que, la solicitud recayó frente a una sent encia de unificación del

El proceso fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 25 de septiembre del 2024 decidió rechazar de plano el mismo al considerar que, la solicitud recayó frente a una sent encia de unificación del Consejo de Estado que no tenía identidad fáctica ni jurídica con el caso de la accionante. Igualmente, rechazó el recurso por haber solicitado la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, frente a lo cual se le indicó que, si bien, el precedente de esa corporación debe ser acatado, ello no implica que , pueda disponerse la extensión de la jurisprudencia en esos casos, dado que, tal situación no se encuentra contemplada en la normatividad vigente.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la negativa a estudiar el recurso elevado, porque en su concepto, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son igualmente aplicables bajo la figura de la extensión de la jurisprudencia. Para soportar lo anterior manifestó que:

«[…] Vulnero los derechos fundamentales de mi señora madre al Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, siendo revictimizada al desconocimiento del precedente judicial por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en la omisión de la aplicación de la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA «SU574/2019» proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del caso que nos ocupa»3.

de la aplicación de la EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA «SU574/2019» proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del caso que nos ocupa»3.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 21 de noviembre del 2024 admitió la presente acción de tutela 4. En dicha providencia, se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como vincular a la Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de

3 Se transcribe la cita con todos los errores de ortografía y sintaxis presentes en el texto original. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 solicitó declarar improcedente la tutela, argumentó que, al no tener injerencia en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso judicial atacado, en el que, resaltó lo siguiente:

2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso judicial atacado, en el que, resaltó lo siguiente:

«1. La accionante interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia «SU2017-02535» de 2020, proferida por esta Corporación; y (ii) «SU574/2019» de la Corte Constitucional.

2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, se rechazó de plano la solicitud, por no cumplir con los presupuestos exigido s por el inciso primero del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem.

3. La secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó el mencionado auto el 7 y 9 de octubre de 20243 a los sujetos procesales.

4. Ejecutoriada la decisión, el 14 de noviembre de 2024, la misma dependencia archivó el proceso».

Por lo demás, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, argumentando que la actora pudo haber acudido al recurso de súplica contra el auto que rechazó la extensión de jurisprudencia; subsidiariamente, indicó que, se deben negar las pretensiones, porque las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no están contempladas en el artículo 102 del CPACA como aquellas que se pueden extender, sin que ello , implique que se desestima el factor vinculante de la jurisprudencia constitucional.

2.2 Sentencia de primera instancia.7

artículo 102 del CPACA como aquellas que se pueden extender, sin que ello , implique que se desestima el factor vinculante de la jurisprudencia constitucional.

2.2 Sentencia de primera instancia.7

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 23 de enero del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, se incumplió con el requis ito relevancia constitucional. Al respecto indicó que:

«[…] 52. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo e xpuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a

5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.

53. Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra.

54. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora

indicados supra.

54. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de extensión de jurisprudencia, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la rel evancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine».

2.3 Impugnación.8

La accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicando que, la tutela es procedente y si tiene relevancia constitucional , en razón a que , la actora es una persona de la tercera edad con múltiples patologías encontrándose en condición de vulnerabilidad, por lo que, el estudio de los requisitos de procedibilidad debe flexibilizarse. Para justificar lo anterior, manifestó que:

«Que la sentencia determina declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora cont ra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por consiguiente, no reconocer los Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) mínimo vital, i v) salud y v) seguridad social a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA

Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) mínimo vital, i v) salud y v) seguridad social a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA adulta de la tercera edad, 85 años de edad, sujeta especial protección constitucional en debilidad manifiesta, por las diversa patologías en su historial clínico, situación se desconoce en la decisión de Acción de Tutela, muy a pesar de las pruebas aportada».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 30. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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3.2 Cuestión preliminar.

Una vez revisado el expediente judicial, esta Sala encontró elementos de prueba que permiten determinar que la actora nació el 2 de octubre de 1943, por lo que, al día de hoy cuenta con 81 años de edad, y padece de varias enfermedades13, por lo que, considera que, se encuentra en condición de vulnerabilidad a efectos de obtener la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción.

En el escrito de tutela, la actora manifiesta que, la acción pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable por su condición de persona de la tercera edad y diversas patologías que afectan su salud, ante esa situación se tiene que, la Corte Constitucional ha sido enfática al estudiar las solicitudes de amparo interpuestas por sujetos de especial protección constitucional , indicando que los jueces deben ser flexibles al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción en los siguientes casos:

«[…] Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver rest ringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tan to integran un grupo

posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tan to integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[114].

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas[115]. Todo esto , ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos»14.

En vista de lo anterior, en esta sentencia al momento de analizar la actuación acusada se aplicarán los criterios de procedibilidad de manera flexible, procurando así la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Fernández Barraza.

3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad ; de ser procedente, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso a la defensa,

13 Manifestó que dichas enfermedades eran “Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus y desde hace cinco (5) años a la fecha actual Demencia Mixta [Alzheimer], con problemas Fonoaudiólogos de Disfagia y Desorden Cognitivos Comunicativos”.

13 Manifestó que dichas enfermedades eran “Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus y desde hace cinco (5) años a la fecha actual Demencia Mixta [Alzheimer], con problemas Fonoaudiólogos de Disfagia y Desorden Cognitivos Comunicativos”. 14 Corte Constitucional, sentencia T 066 del 2020Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Yadira Judith Fernández Barraza, al rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, a pesar de haber soli citado que se extendieran los efectos de una sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional , configurándose así un defecto por desconocimiento del precedente judicial.

3.4 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acc ión de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que ,

momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.15

Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o

15 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. 16 Esto

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judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico. 16 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.17

En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que:

«(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de l a acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».18

No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver

constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que, la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las cons ideraciones de índole formal.19

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto s ignifica que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.20

16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 18 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que, existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:

«(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en

conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»21.

3.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 19 91. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sus tantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente

vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sus tantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que

21 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06202-01

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profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos event os en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determina ron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales

de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determina ron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden

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