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CE - Sentencia 11001031500020240620300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240620300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Demandantes: GLADIS ELENA ROJAS Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Gladis Elena Rojas, Juliana Escobar Rojas, María Angélica Escobar Barona, Milton César Escobar Rojas (actuando en nombre prop io y en representación de su hijo menor Milton Andrés Escobar Barona), Roberto Carlo Sánchez Rojas, Consuelo Rojas, Marle Cuéllar Rojas, Jhon Jairo Rosero Cuéllar, Luis Ovidio Rojas, Florelia Barona Arizabaleta, Carmen Rosa Rojas y Cristian Camilo Rojas, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Consideraron vulneradas las mencionadas garantías constitucionales , con ocasión de la providencia del 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirm ó el proveído del 25 de enero de 2021 , dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda , dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76001-33-33-0082018-00232-00.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

2018-00232-00.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En concreto, solicitaron lo siguiente:

«(i) Declare sin efecto parcial la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado número 760013333008201800232 01.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan con ocasión al uso del precedente judicial que sigue el Consejo de Estado»1

1.3. Hechos

Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes , que se encuentran acreditados en el expediente:

La señora Gladis Elena Rojas , en el año 2015 fue vinculada a una investigación que se surtía ante la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, dent ro del proceso radicado bajo el No. 826185, por el homicidio de Alex Federman Román Gordillo.

Con posterioridad, esto es, el 3 de octubre del 2016, la Fiscal Tercera Especializada de Cali, mediante Resolución Interlocutoria No. 31 , declaró la

Gordillo.

Con posterioridad, esto es, el 3 de octubre del 2016, la Fiscal Tercera Especializada de Cali, mediante Resolución Interlocutoria No. 31 , declaró la preclusión del trámite penal, puesto que se trató de un suceso en el que la señora Gladis Elena Rojas no tuvo injerencia alguna , toda vez que se generó una confusión por la época del acontecimiento y la individualización de la víctima.

Por lo anterior, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte accionante instauró demanda contra la Fiscalía General de la Nación.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, negó las pretensione s de la demanda con fundamento en que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues las conductas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación no contravinieron los preceptos procesales , ni las rigurosidades que la ley vigente para la époc a de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de un delito, por lo cual, la privación de la libertad no fue injusta; a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de la conducta punible, por lo que, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demanda ni la obligación de indemnizar.

Por tanto, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue r esuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca , quien confirmó la providencia

obligación de indemnizar.

Por tanto, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue r esuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca , quien confirmó la providencia 007 del 25 de enero de 2021 , debido a que, la restricción de la libertad para el momento de su imposición no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba a la

1 Transcripción original con posibles errores.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante a soportar la restricción a su libertad personal.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

En primer lugar , indicó que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando estos fueren vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad. Por consiguiente, citó la sentencia SU-448 de 2011 , la cual dispone una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo.

estos fueren vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad. Por consiguiente, citó la sentencia SU-448 de 2011 , la cual dispone una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo.

Posteriormente, trajo a colación el régimen jurisprudencia l aplicable a la privación injusta de la libertad.

«En sentencia SU -363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU -072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva, eso sí “siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica»2

Frente a la providencia cuestionada, asever ó que, si bien, a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que, d esde la óptica de la responsabilidad extracontractual del estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, como lo sostiene la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta d e la libertad el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, es decir, si la privación de la libertad fue o no injusta, como también, si la medida fue necesaria.

Por último, transcribió parte del recurso de apelación que presento frente al fallo

privación de la libertad fue o no injusta, como también, si la medida fue necesaria.

Por último, transcribió parte del recurso de apelación que presento frente al fallo de primera instancia, y alegó que las providencias son unísonas al afirmar que la medida goza de racionalidad, proporcionalidad o necesidad, dado que no hacen referencia a los soportes probatorios de la decisión del ente investigador.

1.5. Actuaciones procesales

El magistrado sustanciador manifestó impedimento el 20 de noviembre de 2024, con sustento en que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, el cual se declaró infundado mediante auto de 5 de diciembre del mismo año, tras

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 advertirse que no se configuró la causal invocada.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magi strados que integran el

4 advertirse que no se configuró la causal invocada.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magi strados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

Adicionalmente, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite procesal a la fiscal General de la Nación. Lo a nterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectada con la decisión definitiva que se adopte.

La magistra da Gloria María Gómez manifestó impedimento el 3 de febrero de 2025, con sustento en que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la Magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien hace parte de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2024, decisión acusada en la presente acción de tutela, el cual se declaro infundado mediante auto del 4 de febrero del mismo año, puesto que, no se configuro la causal invocada.

Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6. Intervenciones

1.6.1. Fiscalía General de la Nación

Arguyó que en el asunto que nos ocupa, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y , por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado , empleando argumentos que sustentaron en

violatoria de derechos fundamentales y , por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado , empleando argumentos que sustentaron en la demanda tramitada con el radicado No. 76001333300820180023201, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurp ar l a función del juez natural del asunto.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso sub examine, pues advirtió que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali

Señaló que la providencia que emitió el Despacho en primera instancia se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso. De igual forma, que la decisión acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Refirió que de lo esbozado en el escrito, contrastado con lo acontecido en la sentencia objeto de censura, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la parte accionante, su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciars e; la parte actora pretende, vía acción de tutela, agotar un mecanismo previsto para derechos fundamentales promoviendo que se re abra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa

2.1.1. De la legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.3

en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.3

En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la caus a por pasiva, debido a que, no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante

La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que funge como demandada en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte, de manera que se le comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa.

Por lo tanto, la sala denegara su solicitud de desvinculación.

2.2. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

3 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corporación.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia emitida por el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía so bre la

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía so bre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contr a providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha adv ertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a ello, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará este estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará este estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el

4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento jurisprudencialment e…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial n o puede ser ajena a esas características.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela cont ra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de e sos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumento s expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los c riterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el

hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservaci ón de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservaci ón de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las juris dicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la rele vancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.6. Estudio del caso concreto

La parte actora adujo que las providencias censuradas comportan “cuando menos tres defectos: a) defecto sustantivo b) defecto factico, c) desconocimiento de precedente ”, pero no expuso argumentos o rientados a sustentar esa afirmación, pues se limitó a transcribir pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como también una sentencia que determina

afirmación, pues se limitó a transcribir pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como también una sentencia que determina cuando se configura el defecto sustantivo, sin explicar los motivos por los que considera que las decisiones judiciales reprochadas incurrían en ellas.

La única afirmación del accionante en la solicitud de amparo relacionada con el fondo de la controversia es la consignada en los fundamentos de derecho, en la cual se refiere a la configuración de un defecto factico.

«Es que los fallos sólo son unísonos al afirmar que la medida goza de racionalidad, proporcionalidad o necesidad, pero en nada hacen refere ncia a los soportes probatorios de la decisión del ente investigador. Brilla la ausencia de la exposición de la alzad a, en la que se cotejó cada supuesto con la prueba recogida por el ente fiscal, que dejan claro lo desproporcionado e irracional de la detención».

De lo anterior no solo no es posible determinar la causal específica de procedibilidad que alega, pues el demandante tampoco invoca algún medio de

6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandantes: Gladis Elena Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prueba que no haya sido valorado por las autoridades accionadas o lo hayan analizado de manera errad a, situación que impide determinar con precisión cuales son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en las providencias cuestionadas, ni de qué forma trasgreden los derechos fundamentales del accionante.

En este punto, la Sala debe advertir que, si bien la inconformidad de la actora con las determinaciones judiciales censuradas radica en que el a quo llegó a la conclusión de que no existió un daño antijuridico , lo cierto es que los escasos argumentos expuestos no evidencian un verdadero debate constitucional.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela en referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que considera que la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un

relevancia constitucional, puesto que es necesario poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel7”.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado qu e en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y de smesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8.

En este caso , lo que se observa es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la accionante

providencias judiciales8.

En este caso , lo que se observa es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la accionante

7 Corte Constitucional, sentencia SU573 de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasDemandantes:

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