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CE - Sentencia 11001031500020240620601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240620601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-01

Demandante: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO

Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 diciembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera. En esa providencia se negó la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Sebastián Evelio Mora Cuesta , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Sebastián Evelio Mora Cuesta , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB), la Unión Temporal Xl Curso de Formación Judicial 2019 , a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concurso de méritos, al trabajo, al acceso a cargos públicos, de petición, «a la buena fe, al principio de confianza legítima y principio de respeto al acto propio, mérito, concurso de méritos y garantía de ser evaluados de forma transparente».

2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolid ó con la expedición de los siguientes dos actos administrativos proferidos por la EJRLB: (i) la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 , mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial; y

(ii) la Resolución EJR24-787 del 1 de noviembre de 2024, que resolvió el recursoDemandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera.

1.2. Pretensiones

3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:

Primero: En atención a los hechos expuestos, solicito respetuosamente el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo en el concurso de méritos, al trabajo, al acceso a cargos públicos, así como a los principios de buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio y mérito. Estos derechos, junto con la garantía de ser evaluados de manera transparente, han sido vulnerados. En

consecuencia, formulo las siguientes peticiones:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo en el concurso de méritos, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y a los principios de buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio y mérito, incluyendo la garantía de ser evaluados de manera transparente. Esta tutela se solicita en virtud de los

actos y omisiones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal lX Curso de Formación Judicial 2019.

Órdenes principales:

1.1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas - la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso

Órdenes principales:

1.1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas - la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 - que se ajusten a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. Esta orden debe incluir el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el Anexo Técnico de Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas que expidan un acto administrativo destinado a anular la fase general del IX Curso de Formación Inicial, conforme al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, y a implementar las medidas necesarias para corregir las irregularidades identificadas. Estas actuaciones deben ceñirse a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, el Acuerdo Pedagógico, el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial, el Anexo Técnico de Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022.

Órdenes subsidiarias:

En caso de no considerarse apropiadas las ordenes propuestas como principales,

la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022.

Órdenes subsidiarias:

En caso de no considerarse apropiadas las ordenes propuestas como principales, comedidamente solicito se valore la siguiente propuesta de orden judicial:Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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1.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la EJRLB y a la UT la inscripción e inicio de mi formación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial durante el mes siguiente a la notificación del fallo, a fin de darme el tiempo necesario para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente. Y que una vez presentada la demanda contenciosa administrativa junto con la medida cautelar solicitada, la medida provisional aquí decretada se prorrogue hasta que el juez administrativo competente resuelva la medida cautelar.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 la expedición de un nuevo acto administrativo donde se corrija el puntaje otorgado en la Resolución EJR24-787 ante la evidencia del error aritmético, y consecuente a esto, se me otorgue la totalidad de 801.26 puntos aproximados a 802, modificando

expedición de un nuevo acto administrativo donde se corrija el puntaje otorgado en la Resolución EJR24-787 ante la evidencia del error aritmético, y consecuente a esto, se me otorgue la totalidad de 801.26 puntos aproximados a 802, modificando mi estatus de discente Reprobado a APROBADO. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Sebastián Evelio Mora Cuesta aludió que participó en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial como aspirante al cargo de juez civil . Precisó que, mediante la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. Dado que obtuvo 781.260 puntos, reprobó el examen.

6. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, mecanismo que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-878 del 1 noviembre de 2024.

Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior mente reprochado y se le aumentó en un leve porcentaje su calificación, no obtuvo el puntaje suficiente de aprobación1.

1.4. Sustento de la vulneración

7. En sentir de l señor Mora Cuesta , la Resolución EJR24-787 del 1 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que , a su juicio, no corresponde a los aciertos generales reconocidos a todos los aspirantes en la Resolución EJR24-298 del 21

noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que , a su juicio, no corresponde a los aciertos generales reconocidos a todos los aspirantes en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Además, indicó que no resolvió todos sus reproches y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados.

8. En ese sentido, refirió que algunas de las preguntas se fundamentaron en fuentes no establecidas en el Syballus y en el módulo de interpretación judicial,

1 Se requería para aprobar un puntaje de 800. No obstante, su calificación final fue de 792.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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lo que evidencia un error en las preguntas 44, 57 y 65.

9. Además, señaló que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó una lectura diferente a la dispuesta en el examen y no precisó cuál debía ser realizada por los discentes. Asimismo, sostuvo que no aplicó lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 en lo que se refiere a la metodología vir tual, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

10. Finalmente, trajo a colación la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte

metodología vir tual, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

10. Finalmente, trajo a colación la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que, pese a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplen los presupuestos de la mencionada decisión judicial para superar el requisito de la subsidiariedad.

11. Lo anterior, al considerar que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, ya que la siguiente subfase dentro del curso concurso iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y los discentes reprobados no tienen la oportunidad en vía contenciosa de acceder a aquel.

1.5. Trámite de la tutela

12. Por auto del 20 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB, a la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la Sociedad EDistribution, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Uni ón Temporal Xl Curso de Formación Judicial 2019.

13. Adicionalmente vinculó como terceros con interés a las personas que se inscribieron y que hacen parte del proceso de selección. Finalmente, negó la medida provisional solicitada2.

1.6. Informes

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB

14. La directora de la entidad r efirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB

14. La directora de la entidad r efirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta que todos los argumentos alegados fueron especialmente resueltos mediante la Resolución EJR24-1270 del 5 noviembre de

2024.

2 El actor pidi ó con la tutela que se procediera a su inscripción provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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15. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que casos como el presente resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, mediante la sentencia del 18 de enero de 20243.

16. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y se resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.

17. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para resolver los reparos del tutelante y que, en todo caso, en la sentencia T -323 de 2024 la Corte Constitucional se aclaró que el uso de este tipo de herramientas

17. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para resolver los reparos del tutelante y que, en todo caso, en la sentencia T -323 de 2024 la Corte Constitucional se aclaró que el uso de este tipo de herramientas constituye un apoyo a la gestión judicial.

18. Por lo anterior, adujo que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 20194

19. El representante legal suplente señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de actos administrativos que aprueben las repuestas de la evaluación reprobada por el actor. En ese sentido, indicó que Ley 1437 de 2011 ha dispuesto instrumentos procesales pa ra demandar el acto administrativo reprochado mediante la presente acción de tutela.

20. Por otro lado, no tiene competencia para resolver las solicitudes que presentó el accionante en el marco del IX Curso de Formación Judicial debido a que no existe el nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional.

1.6.3. Unidad de Administración de Carrera Judicial

21. La directora indicó que no realizó actuación alguna que pueda considerarse como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Esto, teniendo en cuenta que las inconformidades relacionadas con la Subfase General del Xl Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados

21. La directora indicó que no realizó actuación alguna que pueda considerarse como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Esto, teniendo en cuenta que las inconformidades relacionadas con la Subfase General del Xl Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos por la entidad.

3 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00. 4 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad EDistribution S.A.S.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad del actor gira en torno a la evaluación

realizada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

1.6.4. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC

23. La representante legal señaló que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, sostuvo que no se evidencia que el actor est é presentando un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no ha v ulnerado los derechos fundamentales endilgados por el actor.

1.7. Solicitud de coadyuvancia

24. Los señores Juan Carlos Cristancho García y Michael Anderson Botello Mojica expresaron su interés directo en las resultas del proceso . Consideraron

fundamentales endilgados por el actor.

1.7. Solicitud de coadyuvancia

24. Los señores Juan Carlos Cristancho García y Michael Anderson Botello Mojica expresaron su interés directo en las resultas del proceso . Consideraron que también se ha n visto afectado s por las actuaciones de las autoridades demandadas.

25. En ese sentido, señalaron que las pretensiones del accionante son procedentes y necesarias para salvaguardar el derecho al mérito y debido proceso.

1.8. Sentencia de primera instancia

26. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito general de la subsidiariedad.

27. Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por el actor recaen en reprochar las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -787 del 1 de noviembre de la misma anualidad, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Asimismo, le informó que mediante dicho mecanismo podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el C.P.A.C.A, las cuales son idóneas para prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte el proceso.

29. Por otra parte, aceptó la coadyuvancia presentada por los señores Juan Carlos Cristancho García y Michael Anderson Botello Moji ca debido a que sus intervenciones están encaminadas en apoyar la solicitud de amparo de la referencia.

29. Por otra parte, aceptó la coadyuvancia presentada por los señores Juan Carlos Cristancho García y Michael Anderson Botello Moji ca debido a que sus intervenciones están encaminadas en apoyar la solicitud de amparo de la referencia.

30. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación presentada por la UnidadDemandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 debido a que fueron accionadas por el actor.

1.9. Impugnación

31. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que , pese a que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, específicamente en el contexto de los concursos de méritos.

32. En ese orden, indicó que los actos administrativos proferidos en el marco de dichas actuaciones, pueden ser objeto de tutela si se presenta alguna de las siguientes situaciones: (i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado, (ii) configuración del perjuicio irremediable, (iii) planteamiento de un problema constitucional que excede las competencias del juez administrativo.

reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado, (ii) configuración del perjuicio irremediable, (iii) planteamiento de un problema constitucional que excede las competencias del juez administrativo.

33. Al respecto, indicó que el acto administrativo reprochado no es de carácter definitivo. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable. Además, si se concluye lo contrario, también se debería conceder la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en e l Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.3. Legitimación en la causa

35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

36. La Sala advierte que el señor Sebastián Evelio Mora Cuesta se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que

36. La Sala advierte que el señor Sebastián Evelio Mora Cuesta se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que resultaron los actos administrativos reprochados.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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37. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1270 del 5 noviembre del mismo año.

38. Por su parte, la Unión Temporal Xl Curso de Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unidad de

Adminsitración de Carrera Judicial también están legitimadas en la causa por activa por haber participado en el IX del Curso de Formación Judicial Inicial.

2.4. Problema jurídico

39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala determinará si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia.

En ese orden, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿La EJRLB, la Unión Temporal Xl Curso de Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unidad de

En ese orden, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿La EJRLB, la Unión Temporal Xl Curso de Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unidad de

Adminsitración de Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-787 del 1 de noviembre del mismo año?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

42. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficacesDemandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta

la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficacesDemandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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43. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

44. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

46. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se

adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

46. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

47. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

48. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

49. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos5.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura –

para la garantía de los derechos5.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.Demandante: Sebastián Evelio Mora Cuesta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06206-01

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50. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»6.

51. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

52. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de

ordenamiento.

52. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

53. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-787 del 1 de noviemb

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