CE - Sentencia 11001031500020240620900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240620900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Inmediatez Síntesis del caso: La accionante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades accionadas la sancionaron por desacato. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de noviembre de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 13 de febrero2 y 14 de febrero de 20243, por medio de los cuales se impuso sanción por desacato y se confirmó en grado jurisdiccional de consulta. 2. A título de
proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 13 de febrero2 y 14 de febrero de 20243, por medio de los cuales se impuso sanción por desacato y se confirmó en grado jurisdiccional de consulta. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado el 15 de febrero de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 13 de febrero de 2024. 3 Notificado el 19 de febrero de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 15 de febrero de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Inaplicar la Sanción calendada el 13 de febrero de 2024, consistente en multa de uno (1) SMMLV. Confirmada mediante auto del 14 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la suscrita. TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela. QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 17 de octubre de 2023, Silvio de Jesús Foronda Marín presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la respuesta emitida por dicha autoridad a una solicitud presentada el 24 de agosto de 2023, así como en la omisión de la aplicación del Método Técnico de Priorización en su caso particular4. 5. 2) El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, pues la UARIV no había dado una respuesta de fondo y clara a la petición. Por tal razón, le ordenó informar el resultado del método de priorización aplicado y, en caso de que el accionante fuera priorizado, definir un plazo razonable en el que realizaría el pago efectivo de la indemnización. En caso de no ser priorizado, informar los plazos aproximados y orden en el que en el que la persona accederá a esta indemnización5.
4 Radicado No. 05001-33-33-033-2023-00455-00. 5 La anterior decisión no fue impugnada por parte de la entidad accionada.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8
6. 3) El 12 de diciembre de 2023, el accionante presentó un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín. 7. 4) El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín declaró que Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora Técnica de Reparaciones, había incurrido en desacato y la sancionó con multa de 1 SMLMV. Además, envió al superior jerárquico para que consultara la decisión. 8. 5) El 14 de febrero de 2024, mediante Oficio No. 2024-0176297-1, la UARIV presentó informe de consulta en el que solicitó que se revocara la sanción impuesta y se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial. 9. 6) El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juzgado a la accionante, dado a que no existían elementos suficientes de prueba que corroboraran que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela. 10. 7) El 21 de febrero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción de la UARIV, dado a que la entidad continuaba con la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. 11. 8) El 15 de marzo de 2024, mediante Oficio No. 2024-0420864-1,
la UARIV presentó una solicitud en la que instó a la reconsideración y revocación de la sanción impuesta, la suspensión de la sanción hasta que se aplicara el método técnico de priorización del 2024 o que se declarara la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela. 12. 9) El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín se estuvo a lo resuelto en la providencia de 21 de febrero de 2024, pues se aportaron las mismas pruebas, los mismos supuestos facticos y jurídicos de la solicitud presentada el 14 de febrero de 2024. 13. 10) El 20 de marzo de 2024, mediante Oficio No. 2024-0435832-1, la UARIV solicitó la suspensión de la sanción hasta que se realizara el método técnico de priorización de 2024 al accionante. 14. 11) El 16 de mayo de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó la anterior solicitud. Indicó que la entidad mantuvo la vulneración del derecho fundamental de la parte actora.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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15. 12) El 24 de septiembre de 2024, mediante Oficio No. 7860170, la UARIV solicitó la modulación del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023 y, en consecuencia, la inaplicación de la sanción impuesta el 13 de febrero de 2024. 16. 13) El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín no accedió a la solicitud de modulación presentada por la UARIV. Señaló que los hechos expuestos fueron analizados con anterioridad en la sentencia de tutela y en el marco del incidente de desacato. 17. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 18. Respecto del defecto sustantivo argumentó que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 19. Consideró que hubo un defecto fáctico en la medida en que las autoridades al emitir sus providencias analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso y no tuvieron en cuenta la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 20. Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 21.
al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 20. Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 21. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en la medida en que se desconoció lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 22. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín adujo que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad. Al respecto señaló que (1) 6 Mediante Auto de 19 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como accionados al Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a Silvio de Jesús Foronda Marín, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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se pretendió reabrir el debate de lo ordenado en la acción de tutela; (2) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de tutela no fue impugnada y; (3) no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de debate fue de 30 de octubre de 2023 y el trámite incidental culminó el 14 de febrero de 2024. Además, desvirtuó los presuntos defectos alegados. 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y Silvio de Jesús Foronda Marín, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio7. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias bajo estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 24. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 25. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la accionante, lo constituye la sanción que le fue impuesta. 26. En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que resolvió el grado de consulta proferido por el Tribunal
presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la accionante, lo constituye la sanción que le fue impuesta. 26. En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que resolvió el grado de consulta proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició el auto de primera instancia que impuso la sanción, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, lo cierto fue que, con ocasión del trámite de consulta, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 7 Índice 7 en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Identificación de defectos 27. Para efectos metodológicos, se procede a estudiar los reparos expuestos, en los siguientes términos. De un lado, la Sala se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, pero no se hará referencia a la Sentencia T-351 de 2011, comoquiera que dicha decisión no se refirió a la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela (argumento planteado por el actor), sino a la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 28. También se hará referencia al defecto fáctico por haber adoptado una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse. 30. La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse
dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma. Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 31. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.
8 Sentencia SU-018 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8
32. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 33. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 34. En el presente caso, resulta claro que la solicitud de amparo se orientó a dejar sin efectos la providencia de 14 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite incidental No. 05001-33-33-033-2023-00455-00/01. Razón por la cual, al revisar el expediente de dicho proceso, logró advertirse que dicha providencia fue notificada el 19 de febrero de 2024. 35. Así las cosas, se tiene que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19 de febrero de 2024) y la presentación de la
el expediente de dicho proceso, logró advertirse que dicha providencia fue notificada el 19 de febrero de 2024. 35. Así las cosas, se tiene que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19 de febrero de 2024) y la presentación de la acción de tutela (15 de noviembre de 2024) transcurrió un tiempo mayor a 6 meses, por lo que el plazo que dejó correr la parte actora para acudir ante el juez de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales no resultó ser razonable. 36. Es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera a toda costa acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado. 37. En ese orden de ideas, dado a que la parte actora no presentó la tutela en un tiempo razonable y proporcionado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida a nombre propio. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 2.5. Conclusión 38. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA
10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.