CE - Sentencia 11001031500020240620901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240620901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-01
Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia 1. Con su solicitud de amparo pretende la protección de sus d erechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva».
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-033-2023-00455-00/01. En las mencionadas providencias le fue impuesta una sanción por desacato , la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta.
1.2. Pretensiones
1 El escrito de tutela fue radicado el 15 de noviembre de 2024.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
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3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES
ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Inaplicar la Sanción calendada el 13 de febrero de 2024 , consistente en multa de uno (1) SMMLV. Confirmada mediante auto del 14 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato2.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Silvio de Jesús Foronda Marín presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante , UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la respuesta que reci bió por parte de la entidad frente a su petición de entrega de la indemnización administrativa y la priorización en el pago a la que considera que
2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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tiene derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado3.
6. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-033-2023-00455-00 y le fue asignado al Juzgado 33 Administrativo de Medellín . Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 , amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Foronda Marín al concluir que no recibió una respuesta de fondo. En consecuencia, le ordenó a la UARIV dar respuesta a la petición elevada por el actor en la que informe el resultado de la priorización y, en caso de que fuera priorizado, definir un plazo razonable en el que se realizaría el pago de la indemnización4.
7. El 12 de diciembre de 2023, el señor Foronda Marín presentó incidente de desacato al considerar que la entidad demandada incumplió con la orden contenida en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2023. Por su parte, la UARIV indicó que la orden de tutela es de imposible cumplimiento, en la medida en que la entidad no puede señalarle al actor «los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa».
8. Además, añadió que fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente materializar la entrega
de no ser priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa».
8. Además, añadió que fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en vigencia fiscal 2023, debido a que el demandante no cumplió con el puntaje mínimo requerido para ser priorizado.
9. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato y la sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
10. Por auto del 14 de febrero de 2024, al resolver e n grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción, debido a que no existían medios de prueba suficientes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.
11. En esa misma fecha, la UARIV le solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la suspensión de la sanción que le fue impuesta a la señora Alfaro Yara, hasta que aplicara el Método Técnico de Priorización del 2024, o que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir la orden . No obstante, el 21 de febrero de 2024, el juzgado negó la solicitud debido a que la entidad incidentada continuaba vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Foronda Marín.
12. Por auto del 18 de marzo de 2024, el referido juzgado negó las solicitudes
3 El 30 de agosto de 2023, la UARIV le informó que, mediante la Resolución No. 4102019-994713
12. Por auto del 18 de marzo de 2024, el referido juzgado negó las solicitudes
3 El 30 de agosto de 2023, la UARIV le informó que, mediante la Resolución No. 4102019-994713 del 17 de marzo de 2021 decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el método técnico de pri orización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos. Además, le comunicó q ue dicho método será aplicado en el segundo semestre del 2023 y que se le informaría el respectivo resultado. 4 Esta decisión no fue impugnada.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentadas por la UARIV el 23 de febrero y 1 4 de marzo de 2024, en las que, con base en los mismos supuestos fácticos y pruebas aportadas de las solicitudes previas, solicitó la inaplicación de la sanción.
13. Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2024, el juzgado nuevamente negó la solicitud de suspender la sanción allegada por la UARIV el 20 de marzo de 2024 , en la que refirió que fue aplicado el Método de Técnico Priorización a favor del señor Foronda Marín , y del resultado se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal 2023.
Priorización a favor del señor Foronda Marín , y del resultado se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal 2023.
14. Asimismo, refirió que no se encontró una situación especial para determinar un plazo probable, ya que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. No obstante, la autoridad judicial consideró que dicha circunstancia debía ser informada al actor y no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la remisión de la respuesta.
15. En 24 de septiembre de 2024, mediante el Oficio No. 7860170, la UARIV solicitó la modulación del fallo de tutela del 30 de octubre de 2023 . La petición fue negada mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, debido a que los hechos expuestos en el requerimiento fueron analizados en el trámite de la acción de tutela y en la apertura del incidente de desacato.
1.4. Sustento de la vulneración
16. La accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera «arbitraria, irracional y caprichosa» los informes allegados al proceso, en los que, a su juicio, se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. Además, sostuvo que no valoró la Resolución No. 1049 de 2019, por medio de la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse para la entrega de la indemnización administrativa.
17. Consideró que se presentó un desconocimiento del precedente, debido a que se no tomaron en consideración lo establecido en la sentencia SU-034 de
seguirse para la entrega de la indemnización administrativa.
17. Consideró que se presentó un desconocimiento del precedente, debido a que se no tomaron en consideración lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en el que se determinaron las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo.
18. Refirió que incurrieron en una violación directa de la constitución con las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela , debido a que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, en la medida en que no tomaron en consideración el «Auto 206 de 2017 » y el procedimiento para el pago de indemnización administrativa.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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1.5. Trámite de primera instancia
19. Por medio del auto del 19 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Además, vinculó como terceros con interés a la UARIV y al señor Silvio de Jesús Foronda Marín.
1.6. Intervención
Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Además, vinculó como terceros con interés a la UARIV y al señor Silvio de Jesús Foronda Marín.
1.6. Intervención
1.6.1. Juzgado 33 Administrativo de Medellín
20. Manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la sentencia de tutela no fue objeto de impugnación.
Por otra parte, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate frente al alcance de la orden que le fue impuesta.
21. Refirió que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia d e tutela fue proferida el 30 de octubre de 2023 y el trámite incidental culminó el 14 de febrero de 2024.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y el señor Silvio de Jesús Foronda Marín, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
22. Mediante sentencia del 24 de enero de 202 5, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de inmediatez.
23. Indicó que el análisis se realizó frente al auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, puesto que a través de este se resolvió el litigio.
24. Al respecto, sostuvo que la providencia reprochada se notificó el 19 de
grado jurisdiccional de consulta, puesto que a través de este se resolvió el litigio.
24. Al respecto, sostuvo que la providencia reprochada se notificó el 19 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre del mismo año, lo cual evidencia que la accionante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido un tiempo mayor a 6 meses , por lo que el plazo que dejó correr para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales no es razonable.
25. Finalmente, precisó que la accionante no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la cual se confirmó el auto que le impuso la sanción.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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1.8. Impugnación
26. La parte actora indicó que la última actuación del juzgado accionado fue el 8 de noviembre de 2024, lo cual, a su juicio, evidencia que la acción de tutela fue radicada dentro del término.
27. Sostuvo que las solicitudes de inaplicación de la sanción justifican la tardanza en interponer la presente acción constitucional, en tanto debía esperar hasta que el Juzgado 33 Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín las resolviera.
tardanza en interponer la presente acción constitucional, en tanto debía esperar hasta que el Juzgado 33 Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín las resolviera.
28. Finalmente, refirió que los demás requisitos generales para la procedibilidad de la tutela están satisfechos, p orque: (i) recurrió a otros mecanismos judiciales de defensa antes de presentar la tutela, como los diversos memoriales que radicó en los que le solicitó al juzgado levantar la sanción y, (ii) expuso los hechos por los cuales consideró que la autoridad judicial se equivocó al sancionarla.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2025 . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Sandra
de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara está legitimada en la causa por activa, por ser la persona sancionada por desacato en el auto reprochado en la presente acción constitucional.
32. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia que se cuestiona por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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2.3. Problemas jurídicos
33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso
concreto son los siguientes:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva» de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, al proferir el auto del
● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva» de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, al proferir el auto del 14 de febrero del 2024?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,
configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato
42. La Corte Constituci onal, en la sentencia T - 482 de 2013, sostuv o lo
siguiente:
«Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional
cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada»
43. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sir vió como base para promover el incidente.
44. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho.
45. Igualmente, en la sentencia SU -627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes
términos:
Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01
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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la c
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