CE - Sentencia 11001031500020240621000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240621000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
Accionante: Diana Lucía Casares, en representación de su menor hijo J. S.
M. C.
Accionado: Presidente de la República y otros1
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS – Falta de regulación en difusión de canciones y videos con contenido sexista y pornográfico y que estimulan el uso ilícito de estupefacientes / DECLARA IMPROCEDENCIA – No se expone una situación concreta en la que se evidencie la presunta vulneración constitucional que se alega.
Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 15 de noviembre de 2024, la señora Diana Lucía Casares, en representación3 de su menor hijo J. S. M. C. y como agente oficiosa de los demás niños residentes en Colombia , promovió acción de tutela contra el presidente de la República,
de su menor hijo J. S. M. C. y como agente oficiosa de los demás niños residentes en Colombia , promovió acción de tutela contra el presidente de la República, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 de la Constitución.
1 Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Cabe aclarar que, aunque la actora manifestó que actuaba como agente oficiosa de su menor hijo, lo cierto es que al momento de admitir el presente trámite constitucional , le fue requerido el registro civil de nacimiento, el cual aportó. Por tal razón, en virtud de que, conforme al artículo 306 del Código Civil, cualquiera de los padres ejerce la representación judicial de sus menores hijos, la Sala tendrá a la actora como su representante en estas diligencias.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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diligencias.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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2. Solicitó que se le ordene a las accionadas (i) coordinar con los diferentes medios de comunicación físicos y digitales que, en todo programa o franja en la que se “vayan a difundir canciones con contenido sexista, lenguaje expresiones o imágenes sexualmente explícitas , descripciones morbosas o pornográficas que contengan elementos que apelen a despertar un interés libidinoso en la audiencia y que puedan ser vistas u oídas por mi hijo y predominantemente por otros niños o menores de edad residentes en colombia ”, apliquen alguna de las siguientes medidas: franjas horarias para adultos o advertencia previa a la difusión, que los niños y menores deben estar acompañados po r un adulto responsable ; y (ii) adelantar los procesos penales a que hubiere lugar contra los responsables de la difusión pública de canciones que estimulan o propagan el uso ilícito de drogas que producen dependencia.
3. La parte actora sostuvo que actualmente se difunden a través de medios masivos de comunicación , canciones y videos con “ contenido sexista, machista y con lenguaje expresiones o imágenes sexualmente explícitas, descripciones morbosas o pornográficas que contienen elementos que apelan a despertar un interés libidinoso” en los niños y menores que oyen o ven dicho material. Para tal efecto, transcribió la letra de algunas canciones4 del género reguetón.
4. Para demostrar la afectación constitucional alegada por el supuesto fáctico descrito en precedencia, c itó la Convención sobre los Derechos del Niño 5 , en
letra de algunas canciones4 del género reguetón.
4. Para demostrar la afectación constitucional alegada por el supuesto fáctico descrito en precedencia, c itó la Convención sobre los Derechos del Niño 5 , en particular, sus artículos 1, 3, 13, 14, 17, 27 y 34, el artículo 47 de la Ley 1098 de 20066 y las sentencias T-505 de 2000 y T-391 de 2007 de la Corte Constitucional.
5. De igual modo, indicó que la difusión también recae sobre piezas de ese tipo de música que estimulan el uso ilícito de drogas que producen dependencia. Para demostrar lo anterior, transcribió apartes de las ya aludidas y de otras7.
6. Para advertir el quebranto constitucional alegado sobre la mencionada cuestión acudió al artículo 33 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, para soportar la obligación de adelantar las investigaciones penales a que hubiere lugar por dicha situación, señaló el artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
7. Mediante auto de 21 de noviembre de 20248, se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se requirió a la parte actora para que aportara copia del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad J. S. M. C.,
4 “+57”, “Reggaetón Champagne”, “Gatita” y “Eso en cuatro no se ve”. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 6 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
4 “+57”, “Reggaetón Champagne”, “Gatita” y “Eso en cuatro no se ve”. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 6 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 7 “La marihuana” y “Cripy cripy”. 8 Notificado el 29 de noviembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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lo cual realizó el 2 de diciembre siguiente . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Procuradora General de la Nación
8. Indicó que revisó el Sistema de Información para la Gestión Documental de la entidad (SIGDEA y DOKUS), sin que se hallara petición o queja formuladas por la accionante relacionada con el objeto de la tutela. No obstante, adujo que no concurren los supuesto s de hecho exigidos por el artículo 86 del Código General Disciplinario para iniciar la acción disciplinaria.
9. En todo caso, no se evidencia una actuación u omisión de su parte que implique amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, má xime cuando la entidad no está habilitada para atender las pretensiones de la tutela, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se le debe desvincular o no endilgar responsabilidad, pues no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora.
(ii) Ministerio de Justicia y del Derecho
10. Señaló que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la actora
responsabilidad, pues no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora.
(ii) Ministerio de Justicia y del Derecho
10. Señaló que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la actora como causantes de la presunta vulneración constitucional. Además, sus pedimentos no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias a su cargo ; por ende, se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Anotó que no tiene competencia sobre la regulación del espectro electromagnético ni sobre la operación de los medios de comunicación, como tampoco para impulsar procesos penales contra estos o los artistas domiciliados en Colombia.
12. Además, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 115 de 1994, le corresponde a la familia y a la sociedad, pero no al Estado, “en materia de educación: ‘g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral’ y ‘f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’, respectivamente”. Y, en todo caso, las obligadas a velar por la calidad de la educación son las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional.
13. En virtud de lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional o, de manera subsidiaria, denegar el amparo.
(iii) Fiscalía General de la Nación
14. Indicó que ese ente estatal no es el causante de la vulneración alegada. Ahora bien, si lo que se pretende es la presentación de una denuncia, no es aceptable queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
14. Indicó que ese ente estatal no es el causante de la vulneración alegada. Ahora bien, si lo que se pretende es la presentación de una denuncia, no es aceptable queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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se emplee la tutela con tal fin, cuanto más si se ha dispuesto una serie de canales9 para su recepción, los cuales pueden ser activados por los ciudadanos en el momento en que lo consideren pertinente.
15. Por lo expuesto, la tutela debe ser declarada improcedente o, en su defecto, se proceda a su desvinculación por carecer de competencia para atend er las súplicas constitucionales.
(iv) Presidente de la República
16. Informó que las encargadas de la regulación, supervisión y control de los contenidos difundidos a través de los medios masivos de comunicación son la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 1507 de 2012 y 19 de la Ley 1978 de 2019.
17. La función principal de esas entidades es garantizar que la información emitida por esos medios se ajuste a los estándares legales y constitucionales, particularmente en lo que atañe a la protección de los derechos fundamentales de los niños . Además, no le es dable intervenir o modificar de manera directa las decisiones que adopten en el ejercicio de sus funciones , al contar esos entes estatales con autonomía administrativa, técnica y presupuestal para ese fin.
los niños . Además, no le es dable intervenir o modificar de manera directa las decisiones que adopten en el ejercicio de sus funciones , al contar esos entes estatales con autonomía administrativa, técnica y presupuestal para ese fin.
18. Por la situación descrita se torna evidente una falta de legitimació n en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación o se declare improcedente la tutela o se niegue la protección constitucional perseguida.
(v) La Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFno se pronunciaron dentro de la oportunidad prevista en este trámite constitucional para tal efecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa. Delimitación problema jurídico.
19. En el asunto sub examine la tutelante manifiesta que actúa como agente oficiosa, tanto de su hijo como de “los demás niños residentes en Colombia ”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 de
la Constitución Política.
20. Conforme a los artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela la puede promover cualquier persona por sí misma o por quien actúe en su nombre.
9 Virtual, telefónico, escrito y presencial, para cuyo efecto relaciona los correspondientes datos de contacto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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Para tal propósito se han consagrado diferentes formas para constituirse como parte activa en este tipo de acción, entre estas, a través de representante legal o mediante agente oficioso.
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Para tal propósito se han consagrado diferentes formas para constituirse como parte activa en este tipo de acción, entre estas, a través de representante legal o mediante agente oficioso.
21. La figura jurídica aplicable respecto de su menor hijo es la representación legal, razón por la cual, al estar acreditado su parentesco de consanguinidad con el menor, se tendrá que la señora Casares actúa en su representación y, en esa medida, se cumple la legitimación en la causa por activa de la tutelante para reclamar la defensa de los derechos de su hijo.
22. Frente a la agencia oficiosa en lo relativo a los demás niños residentes de Colombia, cabe anotar que aquella institución procesal habilita a una persona para procurar la protección de los derechos fundamentales de otra que no está en condiciones para hacerlo. Para ello, se deben satisfacer unas exigencias, como son:
(i) manifestación que se actúa como agente oficioso y (ii) demostración de que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su defensa.
23. No obstante , cuando se pretende , a través de la tutela , la salvaguarda de garantías superiores de niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional 10 ha flexibilizado el examen de los precitados requisitos, para asegurar su protección. En virtud del artículo 44 de la Constitución Polít ica, “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ”.
Mandato que también encuentra su fundamento en el artículo 11 11 del Código de
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ”. Mandato que también encuentra su fundamento en el artículo 11 11 del Código de Infancia y Adolescencia.
24. En ese sentido, en estos eventos no resulta indispensable que para analizar la afectación constitucional alegada el sujeto que promueva la acción tenga una calificación especial, pero para tal fin se debe acreditar dicha vulneración y/o la ausencia de repr esentante legal. Es decir, se impone un deber mínimo de justificación para la aludida flexibilización12.
25. De igual modo, la Corte Constitucional sostuvo que también corresponde verificar “que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo”13.
10 Sentencia T-302 de 2017. 11 “Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. 12 Sentencia T-736 de 2017. 13 Sentencia T190 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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26. En virtud de la s anteriores pautas jurisprudenciales, no es posible determinar el
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26. En virtud de la s anteriores pautas jurisprudenciales, no es posible determinar el grupo de niños, niñas adole scentes a los que hace referencia la actora, en razón a que se expresa que los agenciados son los niños residentes en Colombia , lo cual impide analizar circunstancias particulares, necesidades y vulnerabilidades, generando que un eventual amparo sea insuficiente o inadecuado. Asimismo, no se advierte de manera inminente una amenaza o vulneración de derechos fundamentales por la difusión del contenido musical enunciado en el escrito de tutela.
27. Con base en lo anterior, no se colman los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar la agencia oficiosa para la salvaguarda de las garantías superiores de niños, niñas y adolescentes en Colombia, lo que implica que la parte actora carezca de legitimación en la causa por activa frente a tales derechos.
28. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar la vulneración constitucional que la tutelante alega en cuanto a los derechos fundamentales de su menor hijo.
D. Análisis del caso concreto
29. Delimitado el asunto, se tiene que la accionante indica que la difusión, a través de medios masivos de comunicación, de canciones y videos con contenido de tipo sexual, despiertan un interés libidinoso en su menor hijo. Además, promueven el uso de estupefacientes.
30. Por lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas que regulen la emisión del aludido material musical y se adelanten las correspondiente s
de estupefacientes.
30. Por lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas que regulen la emisión del aludido material musical y se adelanten las correspondiente s investigaciones penales contra las personas responsables de su difusión. P ara soportar sus pedimentos citó artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley 1098 de 2006. Así como el artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
31. En ese sentido, el estudio constitucional se contrae a establecer si las demandadas han permitido, patrocinado o promocionado la difusión de las piezas musicales como las citadas por la parte actora, pertenecientes al género reguetón, las que en criterio de la accionante representan una afectación de tipo constitucional para su menor hijo.
32. Para tal efecto, corresponde analizar los supuestos fácticos que generan tal quebranto o la manera como se materializa dicha afectación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 14 14 del Decreto 2591 de 1991, si bien la tutela reviste de un carácter de informalidad, le asiste la obligación a quien ac ude a la acción de
14 “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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tutela de exponer las acciones u omisiones concretas que producen el quebranto constitucional que alega, así como en qué consiste esa vulneración, con el propósito de decidir la solicitud de amparo.
33. En el presente asunto la tutelante no ofrece elementos de hecho suficientes para demostrar que la situación a la que hace referencia impacte negativamente en los derechos fundamentales de su hijo. Se limita a indicar de manera general que la reproducción de las canciones a las que alude despiertan en él un interés libidinoso y además promueven el consumo de sustancias alucinógenas, sin narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qu e ello se produce y los efectos concretos que ello le ha generado , o l e pueda generar, a su hijo , esto es , las repercusiones en su desarrollo personal y en la relación con su entorno, imponiendo alguna carga protectora o de defensa o censura a cargo o de parte de las convocadas.
34. Por lo anterior, la Sala no cuenta con los elementos suficientes para esclarecer si en el caso bajo estudio se presenta una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del menor, lo que conlleva a no tener certeza para acceder al amparo, pues en ese evento, no se tendría modo de dilucidar cuáles medidas de restablecimiento de derechos serían las adecuadas para materializar de manera efectiva la protección constitucional.
35. Dicho de otra manera, aunque la parte actora haya invocado normas de carácter
restablecimiento de derechos serían las adecuadas para materializar de manera efectiva la protección constitucional.
35. Dicho de otra manera, aunque la parte actora haya invocado normas de carácter internacional y nacional que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ello por sí solo no colma el deber que le correspondía de enunciar la situación fáctica concreta en la que se enmarca la vulneración constitucional alegada , máxime cuando sus reproches se fundamentan en su apreciación sobre el impacto que el contenido de las canciones a las que se refiere genera en su hijo, sin demostrar cómo ello se ha materializado ; y tampoco cómo es que esos contenidos llegan al menor.
36. Lo anterior resulta de vital importancia, habida cuenta de que para que el juez de tutela intervenga en un caso como el planteado y conceda las medidas de regulación solicitadas por la actora debe efectuar un estudio de ponderación entre los derechos fundamentales de los niños y el derecho a la libertad de expresión de los autores o cantantes de esas piezas musicales, lo cual requeriría advertir una tensión entre tales prerrogativas, circunstancia que no se vislumbra en este asunto ; pues más allá de poner de presente la existencia de estas obras, la edad de su hijo y la consideración personal sobre la forma en que esos contenidos pueden pertur bar el desarrollo del infante, no expone circunstancias fácticas concretas que den sustento a su tesis y evidencien, además de los efectos nocivos advertidos, una omisión de parte de las autoridades.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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37. Es comprensible que la accionante desapruebe los mensajes transmitidos en determinadas canciones o piezas audiovisuales, y que le genere preocupación la incidencia de las mismas en la educación y el desarrollo de su hijo, e incluso que defienda la idea sob re los efectos nocivos que esas obras pueden tener sobre la población infantil; pero la acción de tutela no es el escenario para desatar ese debate, ni el juez de tutela el encargado de arbitrar el mismo y fijar regulaciones generales sobre el asunto.
38. La competencia del operador judicial en el marco de esta acción constitucional se circunscribe a analizar acciones u omisiones concretas de la autoridad, que comporten amenazas o vulneraciones verificables en los derechos fundamentales.
Y puntualmente, en este caso, no se revela una imputación por acción u omisión a alguna de las autoridades accionadas, que se proyecte como trasgresora de un derecho fundamental, como tampoco la situación que se denuncia amerite al juez de tutela imponer una orden como medida p ropia para prevenir una afectación inminente de cara a las actuaciones que, de oficio, deben adelantar las autoridades competentes.
39. Las actuaciones pedidas por la tutelante implican una restricción de tipo general que debe ser fijada por el legislador15, con respeto de la proscripción constitucional, según la cual se prohíbe la censura (artículo 20 superior) . Por ende, escapa de la
que debe ser fijada por el legislador15, con respeto de la proscripción constitucional, según la cual se prohíbe la censura (artículo 20 superior) . Por ende, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela impartir órdenes encaminadas a fijar los lineamientos de difusión de cierto material artístico en los medios de comunicación.
40. Recuerda la Sala que la acción de tutela se instituyó para propender por la protección de derechos fundamentales ante situaciones concretas, mas no para reglamentar el modo como las autoridades estatales deben ejercer ciertas funciones, en especial cuando no se demuestra una vulneración constitucional particular.
41. Además, la tutelante no relaciona las medidas que ella ha adoptado con su hijo para asegurar su bienestar frente a la situación a la que alude.
42. Sobre este punto, es importante señalar que si bien es cierto que el Estado debe “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículo 44 Superior) , también lo es que tal obligación recae so bre la familia . Es una responsabilidad compartida , de la que también hace parte la sociedad, por lo que no se puede avalar que ese cometido se le traslade únicamente al Estado.
43. En ese sentido, no se evidencia que la actora haya adelantado alguna actuación ante las autoridades accionadas para obtener la protección constitucional que pide
15 Tanto así qu e el 12 de noviembre de 2024 se presentó un proyecto de ley “letras decentes” (316 de 2024), “Por medio de la cual se regula la divulgación en medios de comunicación de letras musicales que atenten contra
15 Tanto así qu e el 12 de noviembre de 2024 se presentó un proyecto de ley “letras decentes” (316 de 2024), “Por medio de la cual se regula la divulgación en medios de comunicación de letras musicales que atenten contra la dignidad de las personas”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
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en este asunto o ante las entidades encargadas de regular el contenido que se emite en los medios de comunicación. Como lo indicó la Presidencia de la República, tales organismos son la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de acuerdo con los artículos 19 de la Ley 1978 de 2019 y 2 y 3 de la Ley 1507 de 2012, respectivamente. Por tal razón, podrá acudir a aquellos para solicitar la implementación de las medidas que considere pertinentes sobre el particular. Y, ante una renuencia a tal deber podrá promover las acciones judiciales pertinentes, con miras a la protección de los derechos que resulten comprometidos en su efectiva realización.
44. Por otro lado, se observa que la tutelante pide se ordene a las accionadas adelantar las investigaciones penales a que hubiere lugar contra los responsables de difundir las canciones reprochadas. Frente a lo cual se reitera que la tute la se instituyó para la protección de derechos fundamentales, mas no para servir de medio para impulsar actuaciones que pueden ser promovidas por los interesados.
45. En esa medida, si la parte actora pretende se surtan las aludidas diligencias
instituyó para la protección de derechos fundamentales, mas no para servir de medio para impulsar actuaciones que pueden ser promovidas por los interesados.
45. En esa medida, si la parte actora pretende se surtan las aludidas diligencias penales, debe rá adelantar las gestiones pertinentes ante el ente competente
(Fiscalía General de la Nación), consistente en la presentación de las correspondientes denuncias, y no emplear la tutela para suplir tal actuación, máxime cuando no se individualizan las personas que presuntamente cometieron el ilícito ni las circunstancias en que ello acaeció.
46. Por último, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de desvinculación de las accionadas, dado que no se tiene certeza de las actuaciones u omisiones en concreto que trasgreden las garantías superiores invocadas, por lo que no se puede establecer si existe algún tipo de responsabilidad o no de su parte.
47. Así las cosas, como no se cuentan con los elementos suficientes para entrar a examinar la ocurrencia de una presunta vulneración constitucional, en razón a la falta de exposición de una situación concreta en la que se produjo tal afectación o amenaza, se declarará la improcedencia de este trámite constitucional.
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en atención a la motivación planteada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en atención a la motivación planteada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06210-00
Accionante: Diana Lucía Casares Accionado: Presidente de la República y otros
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TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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