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CE - Sentencia 11001031500020240621501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240621501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

Miguel Ángel Panadero Dueñez interpuso acción de tutela 1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, ya que asegura que no se le dio una respuesta adecuada a la solicitud que elevó el 16 de julio de 2024.

1.1. Hechos

1.1.1. Miguel Ángel Panadero Dueñez el 16 de julio de 20242 interpuso una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le brindara información sobre los procesos en los que se ha condenado al Estado por un error jurisdiccional atribuible a una Alta Corte.

1.1.2. Como consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que había remitido la petición a la Relatoría de la Comisión Nacional de

jurisdiccional atribuible a una Alta Corte.

1.1.2. Como consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que había remitido la petición a la Relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3, a la Relatoría de la Corte Constitucional4, a la Relatoría del Consejo de Estado5, a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz 6 y a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia7.

1 Obra en el certificado 64B5216F6DB13616 C6D5CA833A31B556 39049B8DE9E360CB 819E88084208095A, índice 2. 2 Folios 10 – 12, ibid. 3 Folio 27, ibid. 4 Folio 29, ibid. 5 Folio 31, ibid. 6 Folio 33, ibid. 7 Folio 35, ibid.2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

1.1.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8, la Corte Constitucional9, el Consejo de Estado 10 y la Jurisdicción Especial para la Paz 11 respondieron al requerimiento del actor, pero, según lo informado por el demandante, ni la Corte Suprema de Justicia ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitieron contestación alguna.

1.2. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante estimó vulnerado su derecho fundamental porque consideró que todas las autoridades a las que se remitió su solicitud, excepto el Consejo de

contestación alguna.

1.2. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante estimó vulnerado su derecho fundamental porque consideró que todas las autoridades a las que se remitió su solicitud, excepto el Consejo de Estado y la Jurisdicción Especial para la Paz, indicaron no poseer competencia para resolver su requerimiento y no remitieron la petición a la entidad que correspondiera.

Así mismo, estimó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Suprema de Justicia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional se abstuvieron de pronunciarse sobre la consulta elevada.

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERA: Que se le ordene al accionado a responder de fondo y claramente lo solicitado suministrando los soportes pertinentes.”12.

2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 202413 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandad os, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en calidad de terceros con interés , a la Corte Suprema de Justicia, a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Relatoría de la Corte Constitucional, a la Relatoría del Consejo de Estado y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.

8 Folio 26, ibid. 9 Folios 16 – 18, ibid. 10 Folios 19 – 22, ibid. 11 Folios 24 – 25, ibid.

Disciplina Judicial14.

8 Folio 26, ibid. 9 Folios 16 – 18, ibid. 10 Folios 19 – 22, ibid. 11 Folios 24 – 25, ibid. 12 Folio 7, ibid. 13 Obra en el certificado BFF18D7517031A18 A6FF5A377DCFEAA2 E0DAA3A1E56D1E6C E6123EAFBC44D8A4, índice 4. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 7.3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

2.2. La Relatoría del Consejo de Estado 15 informó que el 31 de julio de 2024 16 atendió al requerimiento del actor, debido a que se le envío una respuesta de fondo, a la cual se le anexaron 22 providencias, de manera que no existió vulneración alguna del derecho invocado.

2.3. La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 17 solicitó su desvinculación, en tanto que los fundamentos en los que se basó la demanda tuitiva no tienen relación con las actuaciones de la entidad y, en todo caso, no se le notificó del auto admisorio proferido en el presente trámite.

2.4. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 18 solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que se configuró un hecho superado, pues a través del oficio ORT-CSJ 138 del 29 de noviembre de 202419 se le dio respuesta al actor.

acción constitucional, toda vez que se configuró un hecho superado, pues a través del oficio ORT-CSJ 138 del 29 de noviembre de 202419 se le dio respuesta al actor.

2.5. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20 informó que, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2024 21, se atendió a la petición del actor, por lo que pidió que se le desvinculara del presente litigio o se declara la improcedencia por la carencia actual de objeto.

2.6. La Jurisdicción Especial para la Paz 22 elevó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ni los hechos ni las pretensiones se dirigieron en contra de sus acciones u omisiones y, en todo caso, informó que el 16 de agosto de 202423 dio respuesta a la petición del actor.

2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24 señaló que la información requerida por el tutelante no guarda relación con su misionalidad, por lo que no se

15 Obra en el certificado BC747B9529B49F46 BEE21C0E685986D7 686601C3A275AB1F 0AA328CCDD43C575, índice 11. 16 Obra en el certificado 4F6BD03D5625E927 AF7FE942794937D5 C0AD1CF455571166 534121726BF05E30, índice 11. 17 Obra en el certificado B68B7AA3323E5503 6841309517E6DCC7 922BFA8C66EBB33D D870403A494F6D1A, índice 12. 18 Obra en el certificado 10EE5C562CA56A2B C64046B028CF6E2D AE44083D3D55C608

D870403A494F6D1A, índice 12. 18 Obra en el certificado 10EE5C562CA56A2B C64046B028CF6E2D AE44083D3D55C608 B9725CF79BE83476, índice 13. 19 Obra en el certificado F1927E0B0FA18A6F 3A647202A4AA38F2 3EF3BBEFC4720936 FA362F4AA8F27CC7, índice 13. 20 Obra en el certificado 62EE6A45F5BA4F52 55B9E5B95E2A9FEE 4193ABC6A8876CEA B11334492DE1E23B, índice 14. 21 Folio 26 del certificado 64B5216F6DB13616 C6D5CA833A31B556 39049B8DE9E360CB 819E88084208095A, índice 2. 22 Obra en el certificado F98C4DE446656FA1 9E432DEAC89D6CB5 00A6724D3346C174 6510F27FCB42E39A, índice 15. 23 Obra en el certificado C1F0DAF7D3B7D2F1 AA3A52353B269ABE D3CE91A6A453610C F2E3CBB1C43FD6E1, índice 15. 24 Obra en el certificado 865158065160406E E06A0872C8E83254 660E1B7D4928A9FF 5E4465595347896C, índice 16.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

índice 16.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

encuentra legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente, afirmó que dio respuesta al requerimiento el 2 de diciembre de 202425, por lo que acaeció la figura de una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.8. La Presidencia de la Corte Constitucional26 adujo que a través del Oficio 2024004539 del 29 de julio de 2024 27 emitió una respuesta clara, de fondo, suficiente, oportuna y efectiva, en el sentido de indicarle al accionante que dicha Corporación no es competente para suministrar información sobre providencias dictadas por otros tribunales, toda vez que no es un órgano consultivo y solo puede pronunciarse en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

3. Fallo de tutela de primera instancia

3.1. El 12 de diciembre de 202428 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el amparo respecto a la entidad en mención, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Relatoría del Consejo de Estado, a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Corte Suprema de Justicia.

3.2. Luego de analizar detenidamente cada una de las respuestas que le fueron remitidas al interesado, el a quo consideró que, salvo la Corte Suprema de Justicia, todas las entidades demandadas atendieron debidamente la solicitud con

3.2. Luego de analizar detenidamente cada una de las respuestas que le fueron remitidas al interesado, el a quo consideró que, salvo la Corte Suprema de Justicia, todas las entidades demandadas atendieron debidamente la solicitud con anterioridad a la radicación de la demanda, por lo que se negó el amparo frente a ellas.

3.3. Ahora, en lo relativo a la Corte Suprema de Justicia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el oficio del 29 de noviembre de 2024 se respondió al requerimiento del solicitante.

3.4. El juez constitucional de primera instancia también aclaró la diferencia existente entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido, pues el ámbito de protección no se extiende al contenido de la contestación.

25 Obra en el certificado 7973045728413881 4531BA38CF4A78DB 2D5EDDA0C2035295 B0B7C17C1004B9E, índice 16. 26 Obra en el certificado 116010B3E7A102F7 38DA46F45D579477 8F4A9BE571962E6F 3EF32F6899CF7C69, índice 17. 27 Folios 16 – 18 del certificado 64B5216F6DB13616 C6D5CA833A31B556 39049B8DE9E360CB 819E88084208095A, índice 2. 28 Obra en el certificado 068BABA9442F70DA 49033937D385C382 C78075A3F04BD771 4998BB8159F53964, índice 21.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

4998BB8159F53964, índice 21.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

Sumado a que tampoco hay lugar a trasladar una carga académica a las autoridades, máxime cuando estas indicaron con claridad cuáles son los motores de búsqueda a los que el peticionario puede acceder.

4. Razones de la impugnación

4.1. Inconforme con la decisión tomada, Miguel Ángel Panadero Dueñez presentó29 escrito de impugnación 30 mediante el que señaló que la sentencia de primera instancia constitucional desconoció el núcleo básico de su derecho de acceso a la información, pues el deber de responder no finaliza con la notificación de una respuesta, sino que esta debe seguir unos parámetros constitucionalmente establecidos, como lo son emitir una contestación de fondo, clara y congruente , libre de evasivas.

4.2. Sumado a lo anterior, consideró que la limitación a su derecho se hizo con fundamento en su calidad de estudiante investigador y no se le aportó la información que requería de manera completa, pues necesita saber si desde 1991 se ha impuesto algún tipo de condena al Estado por responsabilidad atribuible a las Altas Cortes, razón por la cual es posible que estas providencias no estén disponibles en Samai ni existe certeza sobre su sistematización por parte de las relatorías. Así mismo, no pudo acceder a las demás cuestiones que inicialmente solicitó, toda vez que también requirió saber el monto de las condenas y si se habían iniciado acciones de repetición con ocasión de ellas, información que, en su

relatorías. Así mismo, no pudo acceder a las demás cuestiones que inicialmente solicitó, toda vez que también requirió saber el monto de las condenas y si se habían iniciado acciones de repetición con ocasión de ellas, información que, en su sentir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debería poseer.

5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 20 de enero de 202531 se concedió la impugnación.

29 El recurso fue presentado el 16 de enero de 2025, según el índice 27. 30 Obra en el certificado 5A530B5CF65338AC 9D955E40DC81F730 CD6DF44E74B89B89 A61C326958D47A2D, índice 27. 31 Obra en el certificado 52BE067404D5C891 02F641FF6A81BF1B 7A0E0459BB4CA7F7 138E58EB5D0919F6, índice 30.6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió e n la vulneración del derecho fundamental invocado.

3. Cuestiones Previas

3.1. Dado que el juez de primera instancia no se pronunció respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa y las solicitudes de desvinculación propuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Sala solo declarará prósper o el medio exceptivo propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dado que no se evidenció que la petición del actor hubiera sido elevada ante esta entidad. Respecto a las demás autoridades, resulta evidente su interés en el caso concreto, toda vez que ambas se pronunciaron frente a la solicitud de Miguel Ángel Panadero Dueñez.

3.2. Por otro lado, esta Subsección debe aclarar que, dado que en el escrito de impugnación el tutelante no controvirtió el hecho de que las entidades ante las que ejerció su derecho de petición le hubieran remitido respuestas, sino que se refirió al contenido de ellas , la Sala limitará su examen a la verificación de las contestaciones emitidas por las entidades demandadas y si estas fueron suficientes o no para atender a lo requerido por el actor.7 Sentencia de segunda instancia

al contenido de ellas , la Sala limitará su examen a la verificación de las contestaciones emitidas por las entidades demandadas y si estas fueron suficientes o no para atender a lo requerido por el actor.7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

4. La supuesta vulneración al derecho de petición

4.1. De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y ser claras.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente ; (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado32.

4.2. El accionante adujo en su impugnación que con las contestaciones obtenidas su derecho fundamental de petición sigue vulnerado, porque no se le aportó la información completa que requería.

4.3. En el sub examine se evidencia que:

4.3.1. En la respuesta, la Relatoría del Consejo de Estado le informó al ciudadano que no contaba con una estadística como la que requería, le allegó 22 sentencias

4.3. En el sub examine se evidencia que:

4.3.1. En la respuesta, la Relatoría del Consejo de Estado le informó al ciudadano que no contaba con una estadística como la que requería, le allegó 22 sentencias y le indicó los motores de búsqueda que están a su disposición33.

4.3.2. En el oficio ORT CSJ 138 del 29 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia remitió la consulta al Consejo de Estado y puso en conocimiento del actor los canales para acceder a su jurisprudencia34.

4.3.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió que lo solicitado no tenía que ver con asuntos jurisprudenciales de su competencia35.

32 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Obra en el certificado 4F6BD03D5625E927 AF7FE942794937D5 C0AD1CF455571166 534121726BF05E30, índice 11. 34 Obra en el certificado F1927E0B0FA18A6F 3A647202A4AA38F2 3EF3BBEFC4720936 FA362F4AA8F27CC7, índice 13. 35 Folio 26 del certificado 64B5216F6DB13616 C6D5CA833A31B556 39049B8DE9E360CB 819E88084208095A, índice 2.8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

4.3.4. El 16 de agosto de 202436 la Jurisdicción Especial para la Paz contestó que

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

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4.3.4. El 16 de agosto de 202436 la Jurisdicción Especial para la Paz contestó que a la fecha no había sido notificada de ninguna condena por error jurisdiccional , se adjuntó el enlace de consulta de procesos en contra de esta autoridad y se le informó al actor que, respecto de los demás interrogantes, su petición se remitió al Consejo de Estado.

4.3.5. Así mismo, en la respuesta , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial37 comunicó que no cuenta con los repositorios de los cuales se pueda extraer y diferenciar la información requerida por el tutelante, refirió algunas sentencias en las que se condenó por error jurisdiccional y citó el monto pagado en dos de ellas.

4.3.6. En el Oficio 2024 -004539 del 29 de julio de 2024 38 la Corte Constitucional informó que no le era posible pronunciarse frente a la solicitud, toda vez que s u competencia se circunscribe al ejercicio de la función jurisdiccional y el pedido era de carácter consultivo.

4.4. De lo aquí examinado resulta palmario que las respuestas entregadas al peticionario resolvieron su solicitud y ciertamente le i) indicaron las competencias de cada entidad, ii) proporcion aron la información con la que cada una de las autoridades contaba, y iii) informaron sobre los motores de búsqueda que se encuentran a su disposición.

4.5. En ese sentido, es evidente que, en cada caso, al interesado se le ofreció una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente. Adicionalmente, conviene

encuentran a su disposición.

4.5. En ese sentido, es evidente que, en cada caso, al interesado se le ofreció una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente. Adicionalmente, conviene poner de presente que, según lo indicado por la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica que el agente o entidad que reciba el pedimento “se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, a unque la respuesta sea negativa ”39. Entonces, no le era ni le es exigible a las accionadas acceder a cada uno de los requerimientos del tutelante, máxime cuando él pretendió obtener información de la que aquellas carecen.

36 Obra en el certificado C1F0DAF7D3B7D2F1 AA3A52353B269ABE D3CE91A6A453610C F2E3CBB1C43FD6E1, índice 15. 37 Obra en el certificado 7973045728413881 4531BA38CF4A78DB 2D5EDDA0C2035295 B0B7C17C1004B9E, índice 16. 38 Folios 16 – 18 del certificado 64B5216F6DB13616 C6D5CA833A31B556 39049B8DE9E360CB 819E88084208095A, índice 2. 39 Sentencia T-146 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06215-01

Accionante: Miguel Ángel Panadero Dueñez

Accionado: Presidencia de la República

4.6. Finalmente, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala debe aclarar que no desconoce la importancia de la labor de investigación académica, pero , en todo caso, es claro que las autoridades judiciales dieron a conocer los datos que se encontraban a su disposición y, además, el cargo mencionado en el recurso, relativo a que la información requerida no se encuentra registrada en los motores de búsqueda o en el Sistema de Gestión Judicial – Samai, no fue incluido dentro del escrito intr oductorio, de manera que, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes aquí involucradas, esta Subsección se abstendrá de pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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