CE - Sentencia 11001031500020240621600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240621600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-06216-00
Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal Decisión: Del 12 de septiembre de 2024 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación
Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.
Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Primera Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en la cual se sancionó al señor
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en la cual se sancionó al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, en su calidad de concejal del municipio de Obando (Valle del Cauca) para el periodo 2012 a 20151.
ANTECEDENTES2
1. La instrucción disciplinaria
El 31 de marzo de 2016, la Procuraduría Provincial de Cartago (Valle del Cauca) inició indagación preliminar3 contra el señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal , en su calidad de presidente del concejo municipal de Obando (2012-2015), por presuntas irregularidades en: (i) la expedición de la Resolución 033 del 14 de noviembre de 2015, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016-2019; y (ii) la suscripción de l convenio de apoyo con la sociedad Consulting and Taxes S.A.S. el 27 de noviembre de 2015 , cuyo objeto consistió en acompañar el referido concurso de méritos , debido a que la contratista no cumplía la idoneidad, especialidad ni experiencia.
El 30 de agosto de 2018, l a Procuraduría Provincial de Cartago dio apertura 4 a la investigación disciplinaria contra el señor Gutiérrez Carvajal; y el 18 de marzo de 2019,
1 Expediente disciplinario IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398. 2 Pese a que el proceso disciplinario se adelantó contra Carlos Andrés Cedeño Guerrero, Horacio Restrepo Rodas y
1 Expediente disciplinario IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398. 2 Pese a que el proceso disciplinario se adelantó contra Carlos Andrés Cedeño Guerrero, Horacio Restrepo Rodas y Lorena Hernández Libreros, en su calidad de primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretaria del concejo municipal de Obando, Valle del Cauca (2012-2015), esta decisión se limita al concejal Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, frente al cual se avocó conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 2025. 3 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 18 a 20. 4 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 43, 90, 92 y 93.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dio cierre5 a esta.
El 1 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartago formuló pliego de cargos6 al señor Gutiérrez Carvajal, por la presunta comisión de una falta gravísima (Art. 48, num. 31, Ley 734 de 2002) realizada a título de culpa gravísima.
La conducta reprochada consistió en la suscripción del convenio de apoyo con la sociedad Consulting and Taxes S.A.S. , el 27 de noviembre de 2015 , sin observar lo
La conducta reprochada consistió en la suscripción del convenio de apoyo con la sociedad Consulting and Taxes S.A.S. , el 27 de noviembre de 2015 , sin observar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 2485 de 20147 -compilado en el Decreto 1083 de 2015-, que establece que los concejos municipales deben adelantar el concurso de méritos para la elección del personero a través de universidades, instituciones de educación superior, o entidades especializadas en procesos de selección de personal. Por ende, al contratar con una entidad que no reunía dichas calidades, se desconocieron los principios de selección objetiva, transparencia y economía que regulan la contratación estatal.
El 19 de enero de 2022, la Procuraduría Provincial de Cartago remitió el expediente8 por competencia a la Procuraduría Regional de Risaralda; y el 11 de mayo de 2023, se envió a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira9.
2. El juzgamiento disciplinario
El 3 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira profirió la decisión de primera instancia 10, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, en su calidad de presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Obando , por la comisión de una falta gravísima (Art. 48, núm. 31 Ley 734 de 2002) realizada con culpa gravísima, y sin que se hubiese configurado una causal eximente de responsabilidad.
Frente a la ilicitud sustancial, consideró que se infringió e l principio de moralidad administrativa, porque los aspirantes promovieron acciones constitucionales contra el
causal eximente de responsabilidad.
Frente a la ilicitud sustancial, consideró que se infringió e l principio de moralidad administrativa, porque los aspirantes promovieron acciones constitucionales contra el proceso de selección del personero municipal, y ello conllevó un nombramiento en interinidad, mientras se adelantaba un nuevo proceso. En consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años.
El señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal interpuso recurso de apelación 11, el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN. Esta decisión confirmó la primera instancia12 y precisó que la misma cobraría firmeza a partir de su ejecutoria, dado que el disciplinado no se encontraba en ejercicio del cargo de elección popular.
5 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 164 a 165. 6 Samai, índice 2, cuaderno 5 fls. 901 a 1110, pág. 96 a 153. 7 “Artículo 1°. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funcione”. 8 Samai, índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 51. 9 Samai, índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 97 a 98. 10 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 132 a 216. 11 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 222 a 254. 12 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 263 a 293.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Gutiérrez Carvajal solicitó la corrección 13 de la decisión de segunda instancia, en atención a que se desempeñaba como concejal para el periodo 2024 a 2027.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2024 14, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de
en atención a que se desempeñaba como concejal para el periodo 2024 a 2027.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2024 14, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN corrigió la decisión de segunda instancia con el fin de señalar que el señor Gutiérrez Carvajal se encontraba en ejercicio de un cargo de elección popular . En virtud de ello, precisó que la sanción quedaba suspendida hasta que esta corporación se pronunciara ; y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa, previo al control por parte de esta jurisdicción.
El 7 de noviembre de 2024, el señor Gutiérrez Carvajal sustentó el recurso extraordinario de revisión15; y el 14 de noviembre de 2024 16, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente a esta corporación.
3. La sustentación del recurso extraordinario de revisión
El señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal alegó que la acción disciplinaria estaba prescrita y que, en caso de duda, debía aplicarse el principio de favorabilidad. Adicionalmente, sostuvo la conducta atribuida carece de tipicidad, debido a que la empresa con la que se celebró el convenio es una entidad especializada en procesos de selección de personal, según lo establecido en su objeto social. Argumentó que el Decreto 1083 de 2015 otorga al concejo municipal la potestad de escoger entre una universidad, una institución educativa de educación superior, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, y que en el expediente obran certificaciones de las empresas Jota Mario,
al concejo municipal la potestad de escoger entre una universidad, una institución educativa de educación superior, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, y que en el expediente obran certificaciones de las empresas Jota Mario, Grasas de Colombia y Soluciones Globales, que acreditan la experiencia de la contratista en esa materia . Finalmente, c oncluyó que no se v ulneró la norma aplicable ni los principios de la contratación estatal.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión
La PGN17 manifestó que el recurso extraordinario de revisión no debe proceder, en razón a que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se ajustaron al ordenamiento jurídico y a las facultades legales concedidas. Señaló que el disciplinado no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 238C del Código General Disciplinario, ni expuso circunstancias que permitieran configurar alguna de esas hipótesis, por lo que el recurso debía ser desestimado.
Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, se argumentó que no operó porque con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, ocasionado por la emergencia sanitaria causada por el Covid -19, la PGN decretó la suspensión de términos de todos los procesos disciplinarios adelantados en la entidad. Por ende, explicó que, si bien la prescripción ocurriría en principio el 30 de agosto de 2023, con los 70 días de suspensión el término se extendió hasta e l 8 de noviembre de 2023.
En cuanto a la atipicidad de la conducta, explicó que ésta se mantuvo desde el pliego de
agosto de 2023, con los 70 días de suspensión el término se extendió hasta e l 8 de noviembre de 2023.
En cuanto a la atipicidad de la conducta, explicó que ésta se mantuvo desde el pliego de cargos hasta la decisión de segunda instancia, y se fundó en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, que rigen los principios de contratación estatal, y el artículo 50 de la
13 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 298 a 299. 14 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 304 a 307. 15 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 319 a 351. 16 Samai, Índice 2, documento “5ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”. 17 Samai, Índice 29.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1150 de 2007. Sostuvo que, la realidad probatoria le permitió a la PGN llegar a la conclusión de que con la conducta reprochada se incurrió en una falta gravísima.
Por último, adujo que la PGN es competente para sancionar a servidores públicos de elección popular, según la Constitución Política y la jurisprudencia.
conclusión de que con la conducta reprochada se incurrió en una falta gravísima.
Por último, adujo que la PGN es competente para sancionar a servidores públicos de elección popular, según la Constitución Política y la jurisprudencia.
5. Del trámite en el Consejo de Estado
Con auto de 26 de marzo de 202518, la consejera de Estado María Adriana Marín avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar la decisión al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal y a la Procuraduría General de la Nación.
El 1 de abril de 2025 , la Procuraduría General de la Nación allegó contestación19 al recurso extraordinario de revisión, sin solicitud probatoria alguna.
Mediante auto del 21 de agosto de 2025 20, la consejera de Estado María Adriana Marín ordenó que se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado Wilson Ramos Girón, con fundamento en que el proyecto presentado fue derrotado por la Sala Especial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5521 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201122, el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación23, la Sala Primera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión.
2. Problema jurídico
auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación23, la Sala Primera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, que culminó con la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal por el término de 8 años, en su calidad de concejal del municipio de Obando (2012-2015).
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria.
18 Samai, Índice 4. 19 Samai, Índice 8. 20 Samai, Índice 11. 21 “ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 22 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
dictadas por el Procurador General de la Nación”. 22 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 23 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia24, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202125, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Según el artículo 56 26 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes:
1. Violación directa de la ley sustancial.
Según el artículo 56 26 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes:
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.
7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
9. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
Posteriormente, en la sentencia C -030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que,
definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deb erá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario de revisión , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 202427, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario referido para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
24 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 25 Modificó la Ley 1952 de 2019. 26 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. 27 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:
Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.
Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las
decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de
2021.
Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que, dentro del razonamiento de esta corporación, se sostuvo que:
…según la sentencia C -030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las r azones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con
de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, en cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó:
Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus , entre otros aspectos.
convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus , entre otros aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.
Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 20 94 de 2021, las de nulidad del artículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
En consecuencia, para dar solución al caso concreto , el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en alguna de las siguientes circunstancias:
- Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, la prescripción y caducidad de la acción , el procedimiento, la competencia, y los sujetos disciplinables.
- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
- Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
- Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
- Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de
- Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
- Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
- Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.
- Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
- Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. ix. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
- Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
4. Control integral en el caso concreto
con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
4. C
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