CE - Sentencia 11001031500020240621801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240621801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-01

Demandantes: MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y

OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor Mario Hernández Contreras y otros 1 mediante apoderado judicial , formularon acción de tutela 2 contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 2

El señor Mario Hernández Contreras y otros 1 mediante apoderado judicial , formularon acción de tutela 2 contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Neiva con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de las providencias proferidas el 29 de enero de 2016 por parte del Juzgado 2 Administrativo de Neiva, el 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de l a Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en adelante Rama Judicial, identificado con el radicado 41001-33-33-002-2013-00042-00/01.

De igual manera, por la providencia dictada por la Sala Plena de la Sec ción

1 Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras. 2 Presentada el 15 de noviembre de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros

tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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Tercera del Consejo de Estado el 11 de abril de 2024 en el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia con radicado 11001 -03-26000-2019-00048-00.

1.2 Pretensiones

En concreto, solicitaron lo siguiente:

  1. Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, con ponencia del H. Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA, dentro del radicado 41 001 33 33 002 2013 00042 01, tras el medio de control de reparación directa promovido por los suscritos

MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SU ESPOSA ELVIRA LINEY PEÑA

RODRÍGUEZ, SUS HIJOS MAYRA JULIETTE HERNÁNDEZ PEÑA, ANGIE

LORENA HERNÁNDEZ PEÑA, CAMILA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PEÑA

Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑA, SUS HIJOS DE CRIANZA,

MARÍA ELIZABETH ROMERO Y DIEGO MAURICIO TIQUE PEÑA; Y SUS

Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑA, SUS HIJOS DE CRIANZA,

MARÍA ELIZABETH ROMERO Y DIEGO MAURICIO TIQUE PEÑA; Y SUS

HERMANOS JUAN CARLOS CONTRERAS Y ABSALÓN CONTRERAS

(Q.E.D.P) EN REPRESENTACIÓN SUS HIJOS CRISTIAN ANDRÉS

CONTRERAS LEÓN, DANIELA CONTRERAS LEÓN Y STEFANY

ANDREA C ONTRERAS LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL HUILA, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA; VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tras incurrir en VÍA DE HECHO POR DE FECTO

FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y POR VIOLACION DIRECTA CONTRA LA CONSTITUCION, como más adelante se sustentará.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

  1. Se ORDENE A LA CORPORACIÓN JUDICIAL ACCIONADA, proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la DEMANDA INICIAL. 2) Que como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas. 3) SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales3

DE LA DEMANDA, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas. 3) SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales3

1.3 Hechos

El señor Mario Hernández Contreras fue privado de la libertad el día 28 de septiembre de 2008 por orden de la Fiscalía 9 de Bogotá, adscrita a la Unidad Especializada Nacional ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, como presunto responsable del punible de rebelión.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009 , el señor Hernández Contreras fue condenado por el delito investigado imponi éndole como pena

3 Transcripción literal con posibles errores.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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la privación de la libertad por el términ o de 78 meses; decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Penal en providencia del 16 de noviembre de 20 10, para ordenar su libertad inmediata, la que se realizó el 17 de diciembre del mismo año.

Los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Mario Hernández

Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Mario Hernández Contreras desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

La autoridad judicial en sentencia del 29 de enero de 2016 accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, para cual declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Mario Hernández Contreras, y las condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, conforme a las cuantías fijadas en la misma.

La parte de mandante y demandada s formularon recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 21 de noviembre de 2018 que revocó la proferida el 29 de enero de 2016 , para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.

El ad-quem expuso que, conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuestos por las partes, se debía determinar si los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Mario Hernández Contreras eran o no r esponsabilidad de los demandadas por ser injusta su privación o por la existencia de eximentes de responsabilidad, o si por el contrario, al acreditarse la responsabilidad de

libertad del señor Mario Hernández Contreras eran o no r esponsabilidad de los demandadas por ser injusta su privación o por la existencia de eximentes de responsabilidad, o si por el contrario, al acreditarse la responsabilidad de las entidades, la cuantificación fijada había sido conforme a lo pedido y demostrado en el proceso.

Indicó que la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 , modificó la jurisprudencia para aquellos casos en los que la controversia sobre la responsabilidad del Estado consiste en daños ocasionados como consecuencia de la pr ivación de la libertad de una persona , a la que posteriormente se le revoca la medida que le había sido impuesta.

Señaló que, en esta providencia, se dispuso que en lo sucesivo se debía verificar, (i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, (ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil o si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento y (iii) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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Así mismo, otorgó al juez de la causa para que, en ejercicio del principio iura

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Así mismo, otorgó al juez de la causa para que, en ejercicio del principio iura novit curia , realizara el estudio d el título de imputación que , conforme al acervo probatorio, consid erara pertinente o que mejor se adecu ara al caso concreto.

En ese orden , expresó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se ordenó con fundamento en las declaraciones de los exguerrilleros Luz Nabia Garzón y Gildardo Forero, versiones , que, por duda razonable en el juicio, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del actor.

Ahora, relató que la absolución se dispuso en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que conforme a sentencias del Consejo de Estado4 cuando se analiza la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, debe analizarse las causales de exoneración de responsabilidad , dentro de las cuales se indica la producida por actuación de terceros como fueron las declaraciones de los testigos, los que i nicialmente incriminaron de manera determinante al señor Mario Hernández Contreras , lo que conllevó a que de manera categórica se impusiera la medida de aseguramiento de privación de la libertad , relatos que en la etapa del juicio resultaron insuficientes y carentes de plena convicción para llegar a la certeza de responsabilidad del investigado.

Concluyó que, desde el inicio de la investigación los elementos probatorios recaudados dieron cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, lo que se desca rtó por aplicación del principio in dubio pro reo , sin que pueda

investigado.

Concluyó que, desde el inicio de la investigación los elementos probatorios recaudados dieron cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, lo que se desca rtó por aplicación del principio in dubio pro reo , sin que pueda recaer en las demandadas, por cuanto actuaron conforme a los parámetros legales no sólo al momento de ordenar la medida de aseguramiento, sino también en la actuación procesal con la cual se logró desatender en gran medida los hechos relatados por los testigos a la Fiscalía General de la Nación.

Por lo tanto, revocó la sentencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

En contra de la sentencia proferida, los hoy ac cionantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2024.

Refirió la alta Corporación que , para dilucidar los cargos expues tos por los recurrentes, era indispensable establecer si la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 aún conserva ba sus efectos para que pudiera ser contrastada con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 21 de noviembre de 2018, y sólo si se comprueba su vigencia, se procedería a resolver el fondo del asunto.

4 Sentencia de Unificación Sala Plena Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, radicado 68001-23-31-000-2022-02548 y Sentencia del 19 de abril de 2018, magistrada ponente

Marta Nubia Velásquez Rico radicado 68001-23-31-000-2009-10640-01.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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Para tal efecto, refirió que la sentencia invocada si bien para la fecha de presentación del recurso se encontraba vigente, quedó sin efectos como consecuencia de la dictada el 15 de noviembre de 20195, providencia que fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021.

En cumplimiento a lo dispuesto en la providencia referida, la Sección Tercera de la Corporación profirió el 6 de agosto de 2020 sin el rótulo de unificación, sentencia de reemplazo en la que reiteró que el carácter injust o de la privación de la libertad se examinaría a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y leg alidad de la medida de aseguramiento con fundamento e n l os diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado6.

En consecuencia, señaló que la circunstancia expuesta altera la esencia jurídica del recurso extraordinario de unificación, tanto en lo sustancial como en lo procesal , ya que la sentencia que se adu jo como desconocida, fue retirada del conjunto de criterios auxiliares del ordenamiento jurídico, como se ha expuesto en varias sentencias proferidas por esta Sala en asuntos similares al aquí estudiado7.

retirada del conjunto de criterios auxiliares del ordenamiento jurídico, como se ha expuesto en varias sentencias proferidas por esta Sala en asuntos similares al aquí estudiado7.

Por lo tanto, la aut oridad judicial desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

1.4 Sustento de la vulneración

La parte actora afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en los que incurrieron las decisiones cuestionadas.

Después de transcribir apartes de providencias relacionadas con los defectos invocados sin individualización alguna, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no analizó las demás pruebas que obraban en el proceso penal, a excepto de los testimonios de los excombatientes , con los cuales decretó la medida de aseguramiento.

Por otra parte, a pesar de invocar un defecto sustantivo, lo argumentó a partir del presunto desconocimiento del precedente plasmado en las sentencias SU363 de 2021 y SU-072 de 2018, que en su criterio fueron omitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-201900169-01. 6 Sentencias SU – 072, C037 de 1996, C-469 de 2016, y las dictadas el 3 de agosto de

00169-01. 6 Sentencias SU – 072, C037 de 1996, C-469 de 2016, y las dictadas el 3 de agosto de 2008 y 6 de junio de 2012 dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633 respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado interno 65707 y de fecha 11 de septiembre de 2023, radicado interno 65752.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió l a solicitud de amparo y dispuso tener como accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

Efectuadas las notificaciones respectivas8, se presentaron las siguientes:

1.6. Intervenciones

1.6.1. La NaciónRama Judicial

En escrito remitido a la Secretaría G eneral de la Corporación, el abogado de la división de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección

1.6. Intervenciones

1.6.1. La NaciónRama Judicial

En escrito remitido a la Secretaría G eneral de la Corporación, el abogado de la división de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que los argumentos contenidos en la demanda de tutela no cumplen los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad requeridos por la Corte Constitucional para proceder la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Afirmó, que los fundamentos expuestos por los accionantes en la acción de amparo en realidad denotan el no estar de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal en el proceso de reparación directa, ni con el dictado en el recurso extraordinario interpuesto, para ahora pretender , por vía constitucional , reabrir el debate que el juez natural ya dirimió.

No obstante, consideró que en el proceso penal se deben distinguir dos momentos muy difere ntes como son, cuando el juez de garantías legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento para lo que requiere serios indicios de responsabilidad en el ilícito sin que pueda considerarse injusta, ilegal o arbitraria , requisitos a los que se apegó la autoridad judicial para su pronunciamiento.

El segundo momento lo constituye la etapa de juzgamiento en la que el imputado puede resultar absuelto, sin que por ello pueda tildarse de injusta la medida de aseguramiento impuesta, la cual no es otra cosa que una medida cautelar y no una condena en sí misma.

Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable ,

medida de aseguramiento impuesta, la cual no es otra cosa que una medida cautelar y no una condena en sí misma.

Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable , ya que los accionante s no probaron , siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho ; por el contrario, indicó que la parte tutelante pretende convertir el amparo en una tercera instancia , lo que es improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

8 Mediante comunicaciones del 28 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos de las accionadas y de los terceros con interés. Índice 7 primera instancia. SamaiDemandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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1.6.2. Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Juríd icos de la entidad, expuso que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva por no existir relación de causalidad entre las actuaciones del ente acusador y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con las decisiones judiciales cuestionadas en el escrito de tutela.

De igual manera, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez , ya que la acción no se presentó en el término de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia de segu nda instancia del medio de

De igual manera, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez , ya que la acción no se presentó en el término de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia de segu nda instancia del medio de control de reparación directa dictada el 21 de noviembre de 2018, cuya ejecutoria operó hace más de 12 meses.

Así mismo, con fundamento en la sentencia SU 215 de 2022, expresó la falta de relevancia constitucional ya que no se evidencia vulneración arbitrari a o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para rea brir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo que no procede dado que el juez constitucional no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación.

1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C

En escrito suscrito por el magistrado(e) expresó en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Adm inistrativo del Huila del 21 de noviembre de 2018 que la misma tuvo su respaldo en el a nálisis que sobre el régimen de responsabilidad por privación de la libertad hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018 y la dictada por el Consejo de E stado el 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947) , al considerar que la privación de la libertad no implicaba automáticamente una condena al Estado y que, en el caso

sentencia SU -072 de 2018 y la dictada por el Consejo de E stado el 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947) , al considerar que la privación de la libertad no implicaba automáticamente una condena al Estado y que, en el caso concreto, las autoridades penales se plegaron a su deber de investigar en función de las pruebas que componían el acervo.

Con relación a la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, indicó que se desestimó en razón a que la providencia de unificación que invocó el señor Hernández como sustento de sus pretensiones había perdido efectos por virtud de una decisión del juez constitucional, de ahí que, por sustracción de materia, se declaró improcedente.

Consideró que la tutela no se dirige contra la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que solamente fue convocada por los accionantes desde un punto de vista meramente nominal, sin atribuir ningún reprocheDemandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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iusfundamental específico contra dicho proveído.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez sobre

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iusfundamental específico contra dicho proveído.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez sobre la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila sino también de l a proferida por la Sección Tercera del Consejo de estado del 11 de abril de 2024, ya que, en ambos casos, el término semestral para la interposición se encuentra más que superado.

Indicó que los accionantes pretenden reabrir un debate judicial que se encuentra más que agotado, ya que el asunto se falló en derecho y de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes al momento de la solución del caso, sin que pueda constituir la acción de amparo una cuarta instancia para la revisión de lo decidido por no compartir la decisión adoptada.

Concluyó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva

El mandatario judicial de la autoridad expresó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias juridiciales ha sido admitida de manera excepcional siempre que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad y causales específicas como se estableció en la senten cia C590 de 2005 de la Corte Constitucional.

En ese orden, indicó que a pesar de que en el escrito de tutela se invocó el defecto fáctico, no se cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar las pruebas que a su juicio no fueron valoradas ni mucho s los argumentos mediante los cuales han debido valorarse que vulneró o afectó sus derechos fundamentales.

defecto fáctico, no se cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar las pruebas que a su juicio no fueron valoradas ni mucho s los argumentos mediante los cuales han debido valorarse que vulneró o afectó sus derechos fundamentales.

Aseguró que, en cuanto al defecto sustantivo, la parte actora no planteó ningún fundamento, por el contrario, se limitó a afirmar que la autoridad judicial demandada no sustent ó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia ; además, recalcó que los tutelantes tampoco precisaron las razones por las cuales la interpretación del juzgador de segunda instancia era irrazonable o regresiva.

Concluyó que la acción de tutela carece del requisito de la relevancia constitucional ya que lo expuesto constituye una inconformidad formal de los accionantes con la sentencia proferida, lo que ya fue resuelto en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa.

Así mismo, manifestó que el amparo constitucional carece del presupuesto de la inmediatez en la medida que fue presentada con posterioridad al plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia, toda v ez que la providencia del 11 de abril de 2024 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sección Tercera quedó ejecutoriada al no ser objeto de ningún recurso, y la tutela fue radicada en el mes de noviembre del mismo año.Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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Por todo lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela.

1.6.5. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila

El magistrado ponente del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2018 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes como quiera que la providencia objeto de la acción de amparo conti ene las razones puntuales fácticas y jurídicas que conllevaron a tomar la decisión adoptada en segunda instancia.

1.7 Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Refirió que la parte accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron presuntamente en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Indicó que la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales adolece de la carga argumentativa mínima lo que hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo.

vulneración de sus derechos fundamentales adolece de la carga argumentativa mínima lo que hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo.

Resaltó que la controversia propuesta carece de relevancia constitucional por que (i) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.

Con relación al desconocimiento del precedente , destacó que para su estudio es necesario indicar la regla que la decisión objeto de la tutela desconoció, sin que la simple enunciació n autorice al juez de tutela estudiar el fondo del asunto por cuanto su intervención se encuentra lim itada por los argumentos que el accionante haya planteado en el mecanismo de amparo.

Así mismo, estableció que los argumentos expuestos en el escrito de t utela fueron debidamente analizados en las sentencias dictadas en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual evidencia que lo pretendido es convertir la acción en una tercera instancia , con lo que se concluye lo improcedente del amparo , por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

1.8. Impugnación

En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna, el mandatario judicial de los accionantes reiteró los argumentos de la tutela y precisó queDemandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01

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