CE - Sentencia 11001031500020240621900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240621900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-06219-001
Demandante : Miguel Ángel Muñoz Gómez
Demandado : Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal
Administrativo de Nariño,
Acción : Tutela Derecho presuntamente vulnerado : Debido proceso, elegir y ser elegido, estabilidad laboral e igualdad
Decisión : Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Muñoz Gómez , contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, estabilidad laboral e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, estabilidad laboral e igualdad vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Nariño.
Por consiguiente, requirió:
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
Demandante: Miguel Ángel Muñoz Gómez
Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta
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“[…] Se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el
H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NA RIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, de fechas 7 de junio de 2024 (primera instancia) y, del 17 y 31 de octubre de 2024 (segunda instancia) respectivamente, dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, en donde mi defendido, señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, actúo como demandado, bajo el radicado No. 52 001 23 33 000 2023 – 0040701 […] [y] EN SU LUGAR, solicito, comedida y respetuosamente al H. Juez Constitucional, ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se pronun cie nuevamente, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
respetuosamente al H. Juez Constitucional, ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se pronun cie nuevamente, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de decisión, revocando del 7 de junio de 2024 y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, at endiendo la aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinales desconocidos”.
1.3 Hechos.2
Indica el accionante que, fue elegido como Alcalde del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, para el periodo comprendido entre los años 2024 a 2027, dicha elección fue demandada por July Tatiana Fonseca Laguna, pues la ciudadana consideró que, durante el periodo de campaña electoral incurrió en la figura de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues fue candidato a la alcaldía por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), y prestó apoyo al señor Nolver Jair Figueroa Delgado, quien aspiraba a la Asamblea Departamental del Putumayo integrando las listas del partido Gente en Movimiento.
A Dicho proceso le correspondió el radicado 52001 -23-33-000-2023–00407-00, cuyo conocimiento le concernió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, quien, en sentencia del 7 de junio del 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la cancelación de la credencial que acreditaba al señor Miguel Ángel Muñoz Gómez como alcalde del municipio de Puerto Guzmán.
pretensiones de la demanda, ordenando la cancelación de la credencial que acreditaba al señor Miguel Ángel Muñoz Gómez como alcalde del municipio de Puerto Guzmán.
Esa decisión fue apelada, y la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 17 de octubre del 2024 en la cual, confirmó la sentencia de primera instancia, hecho que según el actor vulnera sus derechos fundamentales.
1.4 Argumentos de la tutela.
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
Demandante: Miguel Ángel Muñoz Gómez
Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta
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El accionante indicó que, la actuación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo son irregulares en la medida en que desconocieron sus derechos fundamentales al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso , por ello argumenta que se falló “[…] dejando de lado analizar argumentos sustanciales plasmados en el escrito de alegatos de conclusión que no fueron analizados, valorados o tenidos en cuenta y que permiten afirmar que en el presente caso a mi representado se le vulneró flagrantemente sus der echos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral, a ser elegido, entre otros, lo que a todas luces constituye defecto sustancial”3.
Pretende el accionante demostrar en este trámite que, la conducta sancionada no existió, argumentando que la interpretación hecha a las publicaciones de su perfil de Facebook fue errada, pues, se desprende que entre el actor y el aspirante a diputado existía respeto
argumentando que la interpretación hecha a las publicaciones de su perfil de Facebook fue errada, pues, se desprende que entre el actor y el aspirante a diputado existía respeto o admiración, más no apoyo electoral.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de l 19 de noviembre del 20244, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a l Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Nariño como accionados y se vinculó al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Movimiento Alternativo y Social “MAIS”, July Tatiana Fonseca Laguna, y Ramiro Basili Colmenares Sayago, como terceros interesados.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Consejo Nacional Electoral5 solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que decidió anular la credencial del actor de acuerdo con el relato de los hechos y las pretensiones allegadas en el escrito de tutela.
2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta 6 realizó un resumen sobre el trámite surtido en el proceso y refirió que la acción es improcedente por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor hizo alusión a los mismos argumentos que
3 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
Demandante: Miguel Ángel Muñoz Gómez
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presentó dentro del proceso ordinario, por lo que, al haber sido analizados por la primera y la segunda instancia, carecen entonces de los defectos alegados en el escrito tutelar.
2.1.3 El Tribunal Administrativo de Nariño7 pide que, se desestimen las pretensiones, toda vez que la actuación surtida por dicha autoridad judicial fue acorde con el marco normativo y jurisprudencial vigente, de modo que no se desprende de las mismas la configuración del defecto sustantivo o del desconocimiento del precedente.
2.1.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil8 requirió ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva ; sin embargo, indicó que el actor ha acudido a la acción de tutela de manera arbitraria , pues lo que pretende es que su proceso sea revisado por una tercera instancia.
2.1.5 Ramiro Basili Colmenares Sayago 9 manifestó que en el presente caso, las autoridades judiciales carecían de competencia para pronunciarse sobre la doble militancia en que incurrió el actor, pues dicha posibilidad solo estaba en cabeza del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el ar tículo 2 de la Ley 1475 del 2011 ; que de allí se desprende, según el interviniente, una serie de consecuencias que derivan en la falta de agotamiento de actos prejudiciales violando así el derecho al debido proceso
que de allí se desprende, según el interviniente, una serie de consecuencias que derivan en la falta de agotamiento de actos prejudiciales violando así el derecho al debido proceso del actor; por lo que, solicitó que se accedan a las pretensiones invocadas por el actor.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante solicitó que se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de
7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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Estado; sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia del 17 de octubre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió de manera definitiva ese asunto.
3.3 Problema jurídico.
Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al no brindar una adecuada interpretación a las
Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al no brindar una adecuada interpretación a las pruebas remitidas al proceso, lo que violentó el derecho al debido proceso del candidato electo.
3.4 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tut ela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amena za de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo
permitió de manera excepcional y frente a la amena za de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la a cción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente con stitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que
de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuand o el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una eviden te y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que
judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucion al es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
3.6 El debido proceso.
El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e
realización de los derechos de las personas.
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a o btener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejerc er jurisdicción en determinado proceso o
10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre
de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes
Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin des ignios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.13
Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de pr incipios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.
3.7 Solución al caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
13 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
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providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, elegir y ser elegido, estabilidad laboral e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objet o de censura no procede recurso alguno, dado que
relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, elegir y ser elegido, estabilidad laboral e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objet o de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de in mediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 17 de octubre del 202414 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial ( 28 días desde la notificación de la providencia); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Sea lo primero indicar, que el actor presentó varios argumentos dentro de su acción de tutela, pues en la misma manifestó (i) que en la sentencia de segunda instancia no fue analizado el precedente sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, (ii) inconformidades sobre la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, argumentando que en realidad existió una malinterpretación de la voluntad real del actor, teniendo en cuenta que él, no presentaba apoyo para el otro candidato sino muestras de afecto, admiración o respeto, y (iii) que las publicaciones hechas en el perfil de Facebook del actor eran privadas.
Ante ello, el primer argumento no será analizado, ya que, no fue expuesto en el recurso de apelación elevado contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño15, de modo que al no ser puesto en conocimiento oportunamente en el trámite del proceso electoral, no
Ante ello, el primer argumento no será analizado, ya que, no fue expuesto en el recurso de apelación elevado contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño15, de modo que al no ser puesto en conocimiento oportunamente en el trámite del proceso electoral, no existió un adecuado agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa, por lo que , dicha omisión no puede ser subsanada en esta instancia judicial , dado que , se quebrantaría el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ahora, si bien el actor alegó que los siguientes dos argumentos demostraban la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que las supuestas carencias expresadas en la práctica probatoria determinan la existencia de un defecto fáctico, luego entonces, se analizarán los argumentos bajo esa causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
14 Notificada el 31 de octubre según se evidencia en el expediente digital del proceso 52001-23-33-000-2023-00407-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300407011100103 15 Ible en el expediente digital en SAMAI, índice 9, documento 94.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06219-00
Demandante: Miguel Ángel Muñoz Gómez
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3.6.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez ap lica la norma al caso concreto sin contar con
3.6.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez ap lica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”16.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negati vo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra17.
Como ya se indicó, e n el caso a estudio el accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque a su parecer:
“[…] [mientras el] A quo acogió los planteamien
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