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CE - Sentencia 11001031500020240622701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240622701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: INÉS DE LOS ÁNGELES CORREA ZAPATA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA , SALA TERCERA

DE DECISIÓN Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia dictada en proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional por reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Primera, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 15 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Inés de lo s Ángeles Correa Zapata 2 y otros3 pidieron la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de julio de 2021 y del 23 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión que denegaron pretensiones en la demanda de reparación directa 23001-33-33-001-2015-00528-00/01.

2. Pretensiones

Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones:

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06227-00. 2 Quien también actúa en representación de sus hijas menores YLMC y YEMC. 3 Argemiro, Jesús David, Elizabeth y María de los Ángeles Zapata Monsalve y Jesús María Correa (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos NVCZ y ERCZ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

nombre propio y en representación de sus menores hijos NVCZ y ERCZ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, de primera y s egunda instancia, emitidas el 16 de julio de 2021 y 23 de septiembre de 2024 respectivamente;

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, solicito a esta alta Corporación emitir la sentencia de reemplazo o, en su lugar, ordene al Juez de instancia hacerlo observando el rigor probatorio correspondiente.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Proceso penal

El 25 de noviembre de 2011, en el área rural de Puerto Libertador (Córdoba) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y presuntos guerrilleros, donde fue impactada con varios disparos Inés de los Ángeles Correa Zapata4 y detenida por un soldado profesional , quien la denunció ante la Fiscalía General de la Nación por presuntamente pertenecer a las entonces FARC , mientras ella recibía atención médica en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, donde fue trasladada por los uniformados.

por un soldado profesional , quien la denunció ante la Fiscalía General de la Nación por presuntamente pertenecer a las entonces FARC , mientras ella recibía atención médica en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, donde fue trasladada por los uniformados.

El 26 de noviembre de 2011 , la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba) pidió imponerle medida de aseguramiento a la señora Correa Zapata por presuntamente incurrir en el delito de rebelión, la cual fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía s de Canalete, al estimar que existían indicios de la presunta comisión del ilícito, en particular, el informe 0279/CGFMM-FUCAD-BRIM17B2-INT del 25 de noviembre de ese año (en donde se indica que fue capturada en desarrollo de una operación militar adelantada para neutralizar a insurgentes ), el testimonio del soldado profesional que la aprehendió y una inspección en el lugar de los hechos, que coinciden en que allí fueron dados de baja 3 rebeldes (uno de ellos conocido con el alias de Fredy Guitarro) y se encontraron varias armas de fuego.

El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monte líbano emitió fallo absolutorio a favor de la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata, en virtud del principio in dubio pro reo , al considerar que las pruebas no demostraban que la capturada perteneciera a un grupo armado ilegal y ni que se enfrentó a disparos con militares (pues no se le practicó examen de absorción atómica), motivo por el cual recobró su libertad el

perteneciera a un grupo armado ilegal y ni que se enfrentó a disparos con militares (pues no se le practicó examen de absorción atómica), motivo por el cual recobró su libertad el 4 de agosto de ese año. La absolución fue confirmada el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Montería (Sala Penal), con fundamento en los mismos argumentos empleados por el a quo.

Proceso de reparación directa 23001-33-33-001-2015-00528-00/01

Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 23001-33-33-001-2015-00528-00/01), con el fin de que se les declarara extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

4 Quien para entonces contaba con 19 años de edad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la demanda se indicó que la detención de la señora Correa Zapata fue injusta, toda vez que se le acusó de ser guerrillera sin advertir que resultó herida cuando caminaba por el sitio donde se presentó el enfrentamiento, de ahí que su aprehensión comportara

vez que se le acusó de ser guerrillera sin advertir que resultó herida cuando caminaba por el sitio donde se presentó el enfrentamiento, de ahí que su aprehensión comportara «un falso positivo », práctica común por parte de los miembros de la fuerza pública , quienes, dicen, ultiman a personas y los hacen pasar por insurgentes para obtener beneficios.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería , que el 16 de julio de 2021 denegó las pretensiones de los demandantes, con el argumento de que la medida de aseguramiento atendió los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que cuando se impuso había indicios de la comisión del delito que se le imputó, como el informe 0279/CGFMM -FUCAD-BRIM17-B2-INT del 25 de noviembre de 2011, la declaración del soldado profesional que la capturó y el reporte de inspección al lugar de los hechos, donde se encontraron armas de fuego y el cuerpo del guerrillero alías Fredy Guitarro, con lo que se satisficieron los requisitos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Que, además, no se acreditó un hecho que justificara la presencia de la aprehendida en el lugar en el que resultó herida por miembros del Ejército Nacional, lo que involucraba incumplimiento de la carga probatoria.

Inconformes, los demandantes apelaron por que el a quo relevó de responsabilidad patrimonial a la s demandadas, sin determinar si Inés de los Ángeles Correa Zapata incurrió en dolo o culpa grave en los hechos en los que resultó herida, es decir, si incidió

patrimonial a la s demandadas, sin determinar si Inés de los Ángeles Correa Zapata incurrió en dolo o culpa grave en los hechos en los que resultó herida, es decir, si incidió en la detención. A simismo, aseguraron que la medida de aseguramiento resultó desproporcionada porque las pruebas en las que se fundó no demostraban que aquella integrara un grupo guerrillero, por ende, esa aprehensión comportaba un falso positivo y una falla del servicio.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, confirmó el fallo d e primera instancia, al considerar que una privación de la libertad no comprometía la responsabilidad del Estado por el solo hecho de que el detenido haya sido absuelto, pues para ello resultaba necesario acreditar que la medida de aseguramiento fue desproporcionada o arbitraria, presupuesto que no aconteció en el caso concreto, pues la impuesta a la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata cumplió las exigencias contempladas en los artículos 308 y 313 del CPP.

Que los hechos en los que resultó herida la señora Correa Zapata se produjeron en el marco de una operación para neutralizar a alias Freddy Guitarro , tal como se consignó en los informes allegados por el Ejército Nacional, en consecuencia, la aprehensión de aquella no aconteció «en circunstancias imprevistas o imprevisibles» y cumplió las exigencias para ello, de ahí que no haya sido desproporcionada o arbitraria, pues de esas pruebas era posible inferir, en su momento, que la capturada incurrió en el delito de rebelión.

Concluyó que no había evidencias de que la captura objeto de controversia involucrara

era posible inferir, en su momento, que la capturada incurrió en el delito de rebelión.

Concluyó que no había evidencias de que la captura objeto de controversia involucrara un falso positivo, pues la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata no fue dada de baja, se le prestaron los primeros auxilios para tratar sus heridas y fue trasladada a un centro asistencial, de manera que no se constataba alguna conducta contraría a los derechos humanos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico , por cuanto no advirti eron que de la declaración del soldado profesional que capturó a Inés de los Ángeles Correa Zapata no era dable inferir que fungía como guerrillera y que acompañaba a alias Fredy Guitarro, tal como lo sostuvo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano al absolverla de responsabilidad , circunstancia de la que se infería que la detención fue desproporcionada y arbitraria.

Que las autoridades accionadas concluyeron que la afectada «dio lugar a ser señalada como presunta responsable del delito de rebelión», por lo que la privación de su libertad no

Que las autoridades accionadas concluyeron que la afectada «dio lugar a ser señalada como presunta responsable del delito de rebelión», por lo que la privación de su libertad no fue injusta, inferencia que desconocía que fue absuelta de responsabilidad en el proceso penal, por ende, se debía colegir que las pruebas no demostraban que integrara un grupo armado ilegal y que su aprehensión involucraba un falso positivo.

5. Intervenciones

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no emitió las providencias censuradas por los demandantes , tampoco tenía competencia para emitir la sentencia de reemplazo que ellos pretendían y no se le atribuyó vulneración de derechos fundamentales.

Que la tu tela de la referencia no cumplía el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el ordenamiento jurídico contemplaba otros instrumentos judiciales5 para cuestionar las sentencias atacadas y no se evidencia ba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, tampoco se satisfacía la exigencia de relevancia constitucional, pues los demandantes plantearon en este trámite los mismos argumentos desestimados por las autoridades accionadas y, por lo tanto, era empleado como una instancia adicional al proceso de reparación directa 23001-33-33-001-2015-00528-00/01.

Concluyó que los accionantes no sustentaron en debida forma alguna casual específica, lo que impedía al juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo, cuando más si no se evidenciaba la vulneración de algún derecho fundamental.

Concluyó que los accionantes no sustentaron en debida forma alguna casual específica, lo que impedía al juez constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo, cuando más si no se evidenciaba la vulneración de algún derecho fundamental.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó ser desvinculado de este asunto constitucional, ya que los accionantes no la atribuye ron la vulneración de los derechos fundamentales que invoca ron, y que se declarara improcedente por no cumplir con la exigencia de relevancia constitucional , porque « las discusiones probatorias ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa».

El Tribunal Administr ativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Primero Administrativo de Montería guardaron silencio, pese a que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró (i) no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, e (ii) improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

5 No determina cuáles.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que si bien el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que si bien el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación no profirieron las providencias que se cuestionaban en este asun to constitucional, fueron demandados en el proceso de reparación 23001-33-33-001-2015-00528-00/01, por tanto, les concernía las determinaciones que aquí se emitieran.

Afirmó que no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por los accionantes son los mismos que plantearon en el precitado expediente de reparación directa , los cuales fueron desestimados por las autoridades accionadas, lo que impedía analizarlos en este trámite, pues no era dable emplearlo como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo.

7. Impugnación

Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, al estimar que la tutela tenía relevancia constitucional porque las inferencias probatorias de la s autoridades accionadas se adoptaron por «fuera de las competencias que le s corresponde», escenario en el cual el juez constitucional debe analizar de fondo la controversia, en consecuencia, debía decidirse sobre el defecto fáctico alegado para dilucidar que, en efecto, las deducciones de los demandados eran caprichosas, por lo que desconocían las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Que en las sentencias cuestionadas no se tuvo en cuenta que el testimonio del soldado profesional que capturó a Inés de los Ángeles Correa Zapata fue incongruente y la

superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Que en las sentencias cuestionadas no se tuvo en cuenta que el testimonio del soldado profesional que capturó a Inés de los Ángeles Correa Zapata fue incongruente y la Fiscalía General de la Nación no pudo acreditar que pertenecía a un grupo armado ilegal, lo que derivó en su absolución y comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, pues involucraba «un falso positivo».

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que l os demandantes insisten en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa n la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judi ciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judi ciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fi jó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la de manda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa 23001-33-33-0012015-00528-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, l os demandantes argumentaron que las pruebas en que se fundó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata no acredita ban que perteneciera a un grupo armado ilegal, tal como se dijo en la absolución decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano , confirmada por el Tribunal Superior de Montería, de ahí que su aprehensión resultara

dijo en la absolución decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano , confirmada por el Tribunal Superior de Montería, de ahí que su aprehensión resultara ilegal y comprometiera la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando ella no actuó con dolo y culpa grave y la detención constituía un falso positivo.

6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad proce sal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustant ivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, se lee lo siguiente:

De las pruebas allegadas al proceso quedó demostrado que la demandante en ningún momento actúa con dolo o culpa grave a tal punto que se pueda predicar que contribuy[ó ] con el daño de [l] cual fue

Montería, se lee lo siguiente:

De las pruebas allegadas al proceso quedó demostrado que la demandante en ningún momento actúa con dolo o culpa grave a tal punto que se pueda predicar que contribuy[ó ] con el daño de [l] cual fue víctima o a la imposición de la medida de aseguramiento en razón a que quedó demostrado que […] la señora INÉS DE LOS ÁNGELES CORREA ZAPATA, es una mujer de profesión u ocupación ama de casa, residente en la vereda La Linda, del municipio de Montelíba no, miembro de la junta de acción comunal de la región y que el día de los hechos se dirigía a su residencia […].

Frente al caso concreto la imposición de la medida de seguramiento solicitada por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano y decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete con funciones de control de Garantías, no fue legal, razonable, ni proporcionada dado que no existían indicios graves de responsabilidad que ameritaran la medida de aseguramiento de detención prevent iva en contra de la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata.

[…]

Al justificar la absolución de la hoy demandante, los ó rganos judiciales dieron aplicación al principio de in dubio pro reo, por lo que de la lectura integral de la sentencias se deduce qu e la absolución tuvo como fundamento la inexistencia de material probatorio que diera cuenta de la participación de la ahora demandante en el grupo subversivo, hecho que el a quo no tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo.

[…]

Así, al no contar la F iscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de la

demandante en el grupo subversivo, hecho que el a quo no tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo.

[…]

Así, al no contar la F iscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de la señora INÉS DE LOS ÁNGELES CORREA ZAPARA como autora del delito de rebelión al momento de solicitar su detención preventiva se configura en el sub lite una falla del servicio.

En cuanto al carácter injusto de la medida de aseguramiento esta se configuró con la sentencia absolutoria que profirió el juez penal, por no hallar elementos materiales probatorios ni evidencia f ísica suficiente para declarar la responsabilidad penal de la procesada y, por tanto, aplicó el principio de in dubio pro reo.

[…]

El hecho no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida, pues nada se dijo en cuanto al falso positivo del cual fue víctima la demandante, el juez de instancia solo se limitó a señalar que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonada y ajustada en derecho […].

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), l os actores señalaron que autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas obrantes en el expediente 23001-33-33-001-2015-00528-00/01 daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata fue arbitrara, pues no acreditaban que in tegrara un grupo armado ilegal, por ende, se comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando fue absuelta en las diligencias penales y los hechos debatidos concernían a un falso positivo. Así lo dijo:

acreditaban que in tegrara un grupo armado ilegal, por ende, se comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando fue absuelta en las diligencias penales y los hechos debatidos concernían a un falso positivo. Así lo dijo:

En la práctica y de acuerdo con la síntesis acabada de realizar, [el] propósito [de la tutela] es el de mostrar al Consejo de Estado que a pesar de que el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba coinciden en que la señora Inés de Ángeles Correa Zapata con su proceder dio lugar a ser señalada como presunta responsable del delito de rebelión y, por consiguiente, a sufrir una privación de su derecho libertad que no puede calificarse como antijurídica, […] la jurisdicción ordinaria, al momento de resolver sobre su responsabilidad penal como presunta infractora del delito de rebelión, la absolvió de todo cargo formulado […].

[…] aun teniendo en cuenta que las decisiones en materia penal no atan, condicionan o direccionan las que deba emitir el Juez contencioso administrativo, ello no significa que ante el cúmulo de argumentos que encontró la Justicia penal para absolverla de responsabilidad, prevalezca la versión del citado soldado profesional, que como quedó expuesto, está plagado de imprecisiones, dudas, relatosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06227-01

Demandantes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vacilantes e imposibles de suceder en la realidad como sí en las películas según voces de la Sala Penal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vacilantes e imposibles de suceder en la realidad como sí en las películas según voces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba […].

Importa referir en este capítulo que la privación injusta de libertad de Inés de los Ángeles es un hecho consecuencia del falso positivo en e l que, como quedó visto y se indicó en la demanda de reparación directa, infortunadamente resultó involucrada.

[…]

En el presente asunto considero que la circunstancia de haber negado a los actores sus pretensiones indemnizatorias con fundamento en que I nés participó del enfrentamiento y/o hacía parte del grupo subversivo, configuró para ellos una infracción a su Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia dado que la fiscalía no demostró con suficiencia su presunta responsabilidad, es decir no presentó prueba fehaciente y demostrativa que Inés de los Ángeles hubiese manipulado y/o accionado armas de fuego; el ejército no demostró que hubieran sido guerrilleros con quienes tuvo el enfrentamiento o cruce de disparos; la falta de considerac ión de la prueba referida a su arraigo y, la carencia de antecedentes penales, les impidió gozar de los beneficios que consagra esta garantía fundamental.

No obstante, la discusión sobre la responsabilidad extracontr actual del Estado por la medida de aseguramiento impuesta a la señora Inés de lo s Ángeles Correa Zapata y el cumplimiento de las exigencias legales para ello, ya fue resuelta por el Tribunal

No obstante, la discusión sobre la responsabilidad extracontr actual del Estado por la medida de aseguramiento impuesta a la señora Inés de lo s Ángeles Correa Zapata y el cumplimiento de las exigencias legales para ello, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 23 de septiembre de 2024 (que señaló que no acaeció un falso positivo), en los siguientes términos: […] el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado en numerosas jurisprudencias […] que en los procesos de responsabilidad del Estado dond e se produce un daño producto de la privac

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