CE - Sentencia 11001031500020240622901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240622901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» Temas Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron a la actora del IX Curso de Formación Judicial. Convocatoria 27. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “[...JPRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...]”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20242, la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, actuando en
Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...]”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20242, la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos, al manifestar que la Resolución Nro. EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, no resolvió de fondo la totalidad de las inconformidades que planteó, a pesar de haber solicitado que se estudiara bajo un enfoque de género. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: 1.1. EXPIDA un acto administrativo en el que: ) Resuelva de fondo, con enfoque y perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, respondiendo uno a uno los reparos planteados frente a cada pregunta. ii) Me otrogue (sic) los puntos por
de 2024, corregida mediante la resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, respondiendo uno a uno los reparos planteados frente a cada pregunta. ii) Me otrogue (sic) los puntos por las preguntas que relacione en la parte motiva de este escrito de tutela y los demás sobre los que no se pronunció de fondo, con lo cual logro superar los 800 puntos para continuar en el concurso. iii) Resuelva de fondo los derechos de petición que presenté solicitando los videos de las grabaciones de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024. li) DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). 1 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 1.2. Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional
demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto. Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal». (Sic a toda la cita) Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 3. La señora Eliana Mildreth Ninco Escobar participó en el concurso de méritos
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 3. La señora Eliana Mildreth Ninco Escobar participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27), para el cargo de juez civil municipal. La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase lll de la Etapa de Selección que corresponde al «IX Curso de Formación Judicial Inicial», que se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». Este curso de formación cuenta con dos subfases: la general y la especializada. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» dictó la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024), en la cual la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar obtuvo un puntaje de 726,690 quedando en estado reprobado. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición. El 6 de noviembre de 2024 la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» profirió
de 726,690 quedando en estado reprobado. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición. El 6 de noviembre de 2024 la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» profirió la Resolución Nro. EJR24-1432 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024 (y la que la corrigió), reponiendo parcialmente el acto en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial al puntaje de 741. Decisión que fue notificada el 8 de noviembre de 2024. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos, comoquiera que la Resolución EJR24Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar 1432 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, no estudió de fondo la totalidad de los reparos que se plantearon con un enfoque de género que solicitó, pues en su consideración, de haberse analizado de forma juiciosa los mismo hubiera obtenido
los reparos que se plantearon con un enfoque de género que solicitó, pues en su consideración, de haberse analizado de forma juiciosa los mismo hubiera obtenido la totalidad de los puntos que requería para aprobar el examen. Manifestó que los cuestionamientos que tiene son los siguientes: . llegalidad en la ejecución del taller: Afirmó que el Acuerdo PSCJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 contempló que en la Subfase General se realizaría un taller virtual cuyas actividades buscaban valorar la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, el cual tenía un peso de 60 puntos sobre 125. En el documento maestro se indicó que «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.». Sin embargo, señaló que algunos documentos modificaron el concepto inicial del taller y su evaluación, pues se trató de preguntas de memorización y no se desarrolló con actividades o estrategias que propiciaran las habilidades que se requerían. Al taller se le dio un valor máximo de 480 puntos, que se debían obtener a pesar de los reparos que se presentan, pues en él únicamente «/...] evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto [...]». Por esta razón, la accionante considera que existen múltiples reparos con la decisión que se adoptó en su caso pues hay varias preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación del acuerdo pedagógico. Aseguró que
Por esta razón, la accionante considera que existen múltiples reparos con la decisión que se adoptó en su caso pues hay varias preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación del acuerdo pedagógico. Aseguró que las preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica, al desarrollo de competencias judiciales, a la interpretación de textos jurídicos, al razonamiento para la solución de problemas y a los rangos de lecturas obligatorias. Adicionalmente dijo que estos reparos deben ser discutidos «[...] judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1432 [...]» . Ausencia de estudio de fondo de la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición: Señaló que La Resolución EJR241432 de 6 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de reposición reconoció el error en la calificación de 15 preguntas del, sin embargo, omitió pronunciarse de fondo respecto de otras preguntas como la Nros. 12, 14 y 18 de la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024 (cuyo valor era de 1,25). Dijo que los reparos que tiene superan con creces los puntos que requiere para aprobar el examen, esto si se tiene en cuenta que las preguntas del taller valen 10 puntos cada una, y dado que tuvo fallas la plataforma no pudo contestar varias de ellas, tan es así que, al revisar su evaluación en la etapa de exhibición, observó que todas las preguntas estaban marcadas como resueltas, lo cual no era posible y en consecuencia solicitó el video, petición que nunca fue contestada de fondo. Al respecto la accionante planteó su
exhibición, observó que todas las preguntas estaban marcadas como resueltas, lo cual no era posible y en consecuencia solicitó el video, petición que nunca fue contestada de fondo. Al respecto la accionante planteó su inconformidad con las siguientes preguntas que se formularon en el taller, así: = Pregunta Nro. 79. Señaló que dado los inconvenientes tecnológicos que presentó no alcanzó a diligenciar la respuesta de esta pregunta, sin embargo en la exhibición advirtió que se encontraba marcada una respuesta, por esta razón «[.. ] solicité los videos y la revisión de los mismos, así como aporté pruebas de los chats en los que se evidencia que la plataforma no me estaba Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar dejando entrar [...]». Manifestó que con esta respuesta sumaría 10 puntos a su evaluación. = Pregunta Nro. 80. Asegura que en esta pregunta solo se le reconocieron 5 puntos a pesar de que en el recurso argumentó que «[...] “orden de los factores no altera el producto [...]» pues el orden en que se ubiquen las opciones no altera el sentido del párrafo. Manifestó que con esta respuesta sumaría 5 puntos a su evaluación. = Pregunta Nro. 83. Indicó que por tiempo no alcanzó a diligenciar los espacios y tampoco cumplió con la filosofía o propósito del taller, aspectos sobre los cuales la accionada no se pronunció al resolver el recurso.
Manifestó que con esta respuesta sumaría 6,7 puntos a su evaluación (con posterioridad reiteró su inconformidad con esta pregunta).
sobre los cuales la accionada no se pronunció al resolver el recurso. Manifestó que con esta respuesta sumaría 6,7 puntos a su evaluación (con posterioridad reiteró su inconformidad con esta pregunta). = Pregunta Nro. 84. Indicó que por tiempo no alcanzó a diligenciarla, pero aun así se marcaron las respuestas, por ello solicitó la revisión del video pues asegura que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad «/...] en virtud del cual no se debieron seleccionar respuestas incorrectas [...]». Manifestó que con esta respuesta sumaría 6,5 puntos a su evaluación. Adicionalmente dijo que la pregunta 77 tenía un valor de 6,25 pero tampoco se le dio respuesta a su planteamiento pues esta era una pregunta de derecho penal, cuando la especialidad a la que se inscribió fue civil, entre otras inconformidades que de haberse analizado por la entidad accionada le hubieran permitido obtener un puntaje superior a 800 puntos. De otra parte, señaló que la accionada se limitó a la revisión textual de los documentos y no se fijó en la capacidad de la señora Ninco Escobar para interpretar textos jurídicos; además no se tuvieron como válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto. Reiteró que las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos, competencias y redacción, aspecto que se debían tener en cuenta dado que la nota del taller corresponde a 480 puntos de 1000. Afirmó que aportaría un dictamen pericial para demostrar que las preguntas eran completamente de memoria y desde las dinámicas legales. Como fundamentos de derecho de su amparo citó el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia SU-067 de 2022, para mencionar que el
las preguntas eran completamente de memoria y desde las dinámicas legales. Como fundamentos de derecho de su amparo citó el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia SU-067 de 2022, para mencionar que el concurso se debe surtir de forma rigurosa y en apego a las normas que hayan sido dispuestas en la correspondiente convocatoria. Mencionó la procedibilidad de la acción de tutela en el contexto de concursos de méritos, explicando en qué consiste la excepcionalidad, la subsidiariedad y la inmediatez. Resaltó que de no permitírsele el ingreso a la Subfase Especializada perderá la oportunidad de acceder al servicio público, pues el medio de control es demorado y no resulta eficaz, y precisó que la acción de tutela es procedente en estos casos porque están en juego derechos fundamentales, aún más teniendo en cuenta que su petición no afecta fiscalmente. Trámite impartido e intervenciones Con auto del 21 de noviembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar, quien actúa en nombre propio contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-0
Demandante: Elian
-15-000-2024-06229-01 Mildreth Ninco Escobar En calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad de Administración de
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-0
Demandante: Elian
-15-000-2024-06229-01 Mildreth Ninco Escobar En calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y alos participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo Nro. PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018; se ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunicara a los participantes de esta convocatoria la existencia de esa acción para que se pronunciaran de considerarlo necesario; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones que se formularon y porque dentro de su actuar administrativo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues lo discutido son asuntos propios de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, asunto que es de competencia de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» solicitó que se declarara improcedente y se negaran las pretensiones de esta acción, pues la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco evidenció la vulneración de ningún derecho fundamental. Explicó que este mecanismo constitucional no es procedente para
medios de defensa judiciales no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco evidenció la vulneración de ningún derecho fundamental. Explicó que este mecanismo constitucional no es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus respectivas medidas cautelares, mecanismos que son idóneos y eficaces y se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, citó un fragmento de la sentencia T-260 de 2018 dictada por la Corte Constitucional para indicar que en asuntos relativos a concursos de mérito los participantes deben realizar sus cuestionamientos a través de los medios de control, por lo que la actuación de juez constitucional se restringe a la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que en el caso concreto la accionante no superó la Subfase General del concurso como se plasmó en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024), contra la cual la actora presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, acto contra el cual no proceden recursos en sede administrativa al ser definitivo, pero que es susceptible de revisión en vía judicial. Añadió que en la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, resolvió de manera específica los motivos de inconformidad del cuestionario aplicado. Porlo que, en este caso la accionante pretende utilizar la acción de tutela como
Añadió que en la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, resolvió de manera específica los motivos de inconformidad del cuestionario aplicado. Porlo que, en este caso la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición arrebatando lo que es de competencia del juez administrativo. Adicionó que la actora tampoco demostró alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad así: los cargos ofertados no son de periodo fijo, no se ponen trabas para nombrar a quien ocupó el primer lugar, no se avizoran situaciones que afecte los derechos fundamentales del accionante (por lo que 4 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar no se configura tampoco la relevancia constitucional), y no se constató que tuviera circunstancias de protección especial. Concluyendo que no existe un perjuicio irremediable.
Adujo que no utilizó inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones, por lo que aclaró que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y adjuntó la Resolución EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024.
resoluciones, por lo que aclaró que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y adjuntó la Resolución EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024. Por último, manifestó que garantizó el debido proceso a la actora pues durante la inscripción los concursantes tenían la oportunidad de manifestar las circunstancias especiales que padeciera, con los respectivos soportes, y en el caso de estar relacionados con la salud debían acreditarlo y validarlo por la EPS en la que se encontraran, esto salvo que se tratara de una situación sobreviniente, sin embargo la actora no informó sobre su embarazo de ahí que la Escuela Judicial no tuviera conocimiento de esa situación. 4.4. Mediante memorial del 29 de noviembre de 20245, la accionante remitió 11 documentos que identificó como «2024-6229EscritoAportaPruebas», los cuales aportó para que obraran dentro del expediente como pruebas.
5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de diciembre de 20245, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Eliana Mildreth Ninco Escobar contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». Como cuestión previa se pronunció sobre la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al respecto señaló que de conformidad con los artículos 85, 160, 162 y 174 de la ley 270 de 1996 a esta entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, por lo que se
Unidad de Administración de Carrera Judicial, al respecto señaló que de conformidad con los artículos 85, 160, 162 y 174 de la ley 270 de 1996 a esta entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, por lo que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como problema jurídico a resolver indicó que en primer lugar se verificaría el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para luego establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Ninco Escobar con la expedición de las Resoluciones Nros. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024. Dijo que la pretensión de la actora se dirigía a que se expidiera un acto administrativo en el que se le resuelva de fondo, con perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nro. EJR21-298 del 21 de junio de 2024, cuestión que es de competencia del juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como quiera que es el encargado de realizar el estudio de legalidad de estos actos. Añadió que no considera de recibo que luego de la Ley 1437 de 2011 se crea que los medios de control no son eficaces, pues esta norma contiene herramientas como: las medidas cautelares (incluso de urgencia), se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es posible ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o incluso que se impongan obligaciones. Precisó que frente al perjuicio irremediable que manifestó la accionante, las medidas cautelares brindan una protección judicial
ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o incluso que se impongan obligaciones. Precisó que frente al perjuicio irremediable que manifestó la accionante, las medidas cautelares brindan una protección judicial oportuna. Mencionó que esta acción no resulta procedente como medida transitoria pues no se acreditó los requisitos jurisprudenciales exigidos, como la debilidad $ Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. $ Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Demandante: Eliana Mildreth Ninco Escobar manifiesta. De igual forma manifestó que el cuestionamiento de la falta de entrega de los videos de la evaluación es un reproche propio del proceso y juez ordinario.
Por lo anterior, concluyó que en este caso existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, del cual debe hacer uso antes de acudir a la acción de tutela. 6. impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante” interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento expuso que «/[...] me permito impugnar la sentencia de tutela del 12 diciembre del 2024 notificada el 18 del mismo mes y año [...] Las razones las expondré en los próximos días.»
Como sustento expuso que «/[...] me permito impugnar la sentencia de tutela del 12 diciembre del 2024 notificada el 18 del mismo mes y año [...] Las razones las expondré en los próximos días.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos de la actora al no resolver de fondo la totalidad de las inconformidades que planteó en el recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.
3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.
3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06229-00. Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06229-01
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6
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