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CE - Sentencia 11001031500020240623001

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240623001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06230-01

Accionante: Sistema Integrado de Transporte S.A. - SI99 SA

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Tema: Acción de tutela contra sentencia de unificación dictada en recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. CONFIRMA

IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El Sistema Integrado de Transporte S.A (en adelante SI99 SA) , a través de apoderado, pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con

proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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HECHOS

Expresó que el 19 de abril de 2000 celebró con Transmilenio S.A. el Contrato de Concesión 001, mediante el cual otorgó la explotación del servicio de Transporte Público de Bogotá en las condiciones allí estipuladas , cuyo plazo fue extendido unilateralmente por dicha sociedad, quien, además, modificó también unilateralmente, la fórmula de remuneración del contratista.

Que en el 2019, una vez concluida la extensión del plazo, instauró demanda arbitral en contra de Transmilenio S.A. por considerar que el cambio de la fórmula de remuneración alteró el equilibrio económico del Contrato.

Que el 11 de julio de 2022 el Tribunal de Arbitraje, entre otras decisiones, declaró la existencia del desequilibrio económico del contrato a su favor, por lo cual Transmilenio S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación, bajo el argumento de que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre el asunto, en tanto realizaron un examen de legalidad sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.

de que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre el asunto, en tanto realizaron un examen de legalidad sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.

Que el 14 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, anuló parcialmente el laudo arbitral porque determinó que los litigios que versaran sobre las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, para mantener el equilibrio inicial, conllevan un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos, por lo que los árbitros carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre ellas.

Que Transmilenio S.A. solicitó la aclaración de la sentencia, en relación con los alcances de la anulación parcial del laudo y el 23 de mayo de 2024 dicha Sección negó la solicitud.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque transgredió el artículo 116 superior, el cual habilita a los árbitros para que transitoriamente administren justicia en los términos de la Ley 1563 de 2012 y se pronunci en sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos. También el derecho fundamental de acceso a la administración deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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justicia consagrado en el artículo 229 , porque eliminó la potestad del Tribunal

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justicia consagrado en el artículo 229 , porque eliminó la potestad del Tribunal Arbitral, que ya había decidido de fondo el asunto, para retrotraer todo a la incertidumbre de un nuevo proceso, pero a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirma que con ello se afecta gravemente su derecho al debido proceso por tres aspectos que impiden su defensa: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no interpuso en su momento porque no tenía la intención de cuestionar la validez del acto administrativo; ii) en atención a la naturaleza de justici a rogada del proceso, se restringirían sus oportunidades de defensa; y iii) la remisión procesal imposibilita una reforma de la demanda.

Que con la sentencia discutida se incurrió en un defecto sustantivo, porque se fundamentó en la Sentencia C -1436/00 de la Corte Constitucional, en la cual se aludió al alcance de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 , pese a que estos fueron derogados expresamente en la Ley 1563 de 2012, y con esa desatención se omitió la habilitación expresa contenida en el artículo 1 de esta última Ley.

Que incurrió la providencia en desconocimiento del precedente judicial, porque se ignoraron los pronunciamientos vinculantes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que los tribunales arbitrales puede n conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos, sin que ello

ignoraron los pronunciamientos vinculantes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que los tribunales arbitrales puede n conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos, sin que ello implique la valoración de su legalidad. Aludió a la Sentencia SU-174/07, en la que se precisó y actualizó el alcance de la Sentencia s C-1436/00, sentencia del 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 36.709; y a la sentencia del 10 de junio de 2009 de la referida Sección.

Que también incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral, pese a que el recurrente solo alegó su ausencia de competencia , con lo cual desconoció el principio dispositivo que obliga al juez a ceñirse a lo alegado en el recurso.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 68.994 y queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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se ordene proferir una nueva decisión, en la que atienda a los artículos 116 constitucional y 1 de la Ley 1563 de 2012, respecto de la competencia de los árbitros para conocer controversias derivadas de las consecuencias económicas suscitadas

se ordene proferir una nueva decisión, en la que atienda a los artículos 116 constitucional y 1 de la Ley 1563 de 2012, respecto de la competencia de los árbitros para conocer controversias derivadas de las consecuencias económicas suscitadas por la ejecución de actos administrativos contractuales proferidos en ejercicio de las potestades excepcionales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Se admitió la acción el 19 de noviembre de 2024 , se vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Tribunal Arbitral del Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A., vs Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado , por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que se trata de una sentencia de unificación, por lo cual el estudio en sede de tutela debe ser especialmente riguroso, porque la acción de tutela no se instituyó para debatir las tesis unificadas de las altas cortes ni como una instancia adicional al proceso ordinario , máxime cuando estas guardan coherencia con el ordenamiento jurídico.

Que la cita de la Sentencia C -1436/00 no implicó vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que allí se trazó una doctrina constitucional acerca de las potestades de los árbitros en esta materia, por lo que cualquier interpretación que hiciera la Sala debía estar conforme con ese marco constitucional y jurisprudencial.

de las potestades de los árbitros en esta materia, por lo que cualquier interpretación que hiciera la Sala debía estar conforme con ese marco constitucional y jurisprudencial.

Que tampoco desconoció la Ley 1563 de 2012 , pues esta no confirió a la justicia arbitral facultad para pronunciarse frente a la validez de ese tipo de actos . Que así los sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-457/15 y C-045/17 y que la Sala, en ningún momento, sostuvo que los árbitros carecen de competencia para conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos excepcionales, sino que precisó que esa revisión no podía adentrarse en su legalidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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Que en la decisión no se reprochó a SI99 S.A que no hubiera elevado la pretensión de nulidad en contra de los actos de modificación unilateral, sino el hecho de que el Tribunal Arbitral adoptara sus determinaciones a partir de una transformación de los componentes de la fórmula establecida para calcular la nueva remuneración del concesionario, lo que se convirtió en una manera de controvertir su legalidad.

Que tampoco incurrió en desconocimiento del principio dispositivo, debido a que jurisprudencialmente, inclusive desde el 2016, se ha reconocido que, al margen de la denominación formal que le confiera el recurrente, cuando los argumentos expresamente planteados en el recurso se enmarquen en una causal específica de

jurisprudencialmente, inclusive desde el 2016, se ha reconocido que, al margen de la denominación formal que le confiera el recurrente, cuando los argumentos expresamente planteados en el recurso se enmarquen en una causal específica de anulación de las que trata el artículo 41 del Estatuto Arbitral, será procedente su examen.

Afirmó que la determinación adoptada no fue arbitraria ni desatendió la ley o limitó la autonomía de la voluntad, pues fue el resultado de una revisión juiciosa y coherente de la normativa que regula el arbitramento en Colombia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Tribunal Arbitral constituido para conocer la controversia promovida entre SI99 S.A y Transmilenio S.A. , por conducto de sus exintegrantes, manifestó remitirse a lo expresado en las decisiones adoptadas en el trámite arbitral, las que considera plenamente ajustadas a derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la magistrada que actualmente tramita el proceso de controversias contractuales con el radicado 25000 -23-36-000-2024-00439-00, en atención a lo ordenado en la sentencia objeto de esta acción, informó que el 15 de noviembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, cuyo estudio se realiza actualmente y solicitó declarar la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales por su parte.

Transmilenio S.A., sostuvo que la consecuencia otorgada por la autoridad judicial

demanda, cuyo estudio se realiza actualmente y solicitó declarar la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales por su parte.

Transmilenio S.A., sostuvo que la consecuencia otorgada por la autoridad judicial accionada a la decisión que adoptó no es otra que la prevista en el artículo 43 de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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Ley 1563 de 2012 para esa clase de anulaciones , por lo que no se creó un nuevo procedimiento.

Los señores David Yaya Narváez y Andrés Martínez Vallejo intervinieron para coadyuvar a la parte accionante, por lo que solicitaron acceder a la tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de relevancia constitucional.

En tal sentido expresó que lo planteado por el actor es una inconformidad con la decisión cuestionada en relación con la interpretación que se dio por parte del órgano de cierre respecto a las facultades jurisdiccionales de los árbitros , providencia en la que se tuvo en cuenta el precedente invocado como desconocido y las normas en las que fundó los defectos sustantivo s y violación directa de la Constitución.

Que lo anterior evidencia que su pretensión es utilizar esta acción como una instancia adicional en la que se analicen los artículos 116 de la Constitución y 1 de

Constitución.

Que lo anterior evidencia que su pretensión es utilizar esta acción como una instancia adicional en la que se analicen los artículos 116 de la Constitución y 1 de la Ley 1563 de 2012, con el fin de que se establezca que en su caso el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 589 de 2017 y la que l a confirmó, en relación con el presunto desequilibrio económico que generó dicha decisión.

En cuanto al defecto procedimental absoluto por omisión del principio dispositivo, señaló que el recurso de anulación del laudo arbitral se sustentó en la causal del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia, por lo cual ese cargo recae en una mera inconformidad con la forma en que se abordó el fundamento de dicha causal.

Concluyó que los desacuerdos propuestos debían ser más rigurosos, dado que lo que se pretendió cuestionar es una sentencia unificadora del órgano de cierre, por lo cual los yerros debían construirse en el marco de la vulneración de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, pese a lo cual los reproches del actor se circunscribieron a meras conjeturas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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IMPUGNACIÓN

SI99 S.A impugnó la sentencia, reiterando lo argumentado en el escrito inicial

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IMPUGNACIÓN

SI99 S.A impugnó la sentencia, reiterando lo argumentado en el escrito inicial acerca de un desconocimiento del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 116 de la Constitución y la vulneración de derechos fundamentales; indicando que en el escrito de tutela acreditó dicha vulneración lo cual, a su juicio, se refuerza con los salvamentos de voto a la sentencia discutida y lo expresado por los terceros intervinientes en esta acción.

Se refirió nuevamente a los defectos endilgados a la providencia, afirmando que cumplió con la carga argumentativa exigida en la jurisprudencia constitucional para cuestionar las providencias judiciales proferidas por altas cortes.

Insistió en que lo planteado es una cuestión de relevancia constitucional y no un asunto meramente económico o legal , en tanto pretende que se preserve la competencia de los tribunales de arbitramento para resolver las controversias relativas a los efectos económicos de los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales.

Dijo que la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene implicaciones de gran relevancia constitucional y va más allá de la vulneración ius fundamental en el caso concreto, ya que no solo redefine el alcance de la jurisdicción arbitral en Colombia , sino que altera el marco normativo que protege el arbitraje.

Que en la decisión recurrida se analizó un único cargo consistente en el desconocimiento del precedente, pero este fue resuelto con base en citas que no

protege el arbitraje.

Que en la decisión recurrida se analizó un único cargo consistente en el desconocimiento del precedente, pero este fue resuelto con base en citas que no se hicieron en la providencia censurada, sino en uno de los salvamentos de voto, el cual precisamente reprochó la decisión mayoritaria, lo que evidencia la necesidad de acceder a las pretensiones y que el juez colegiado de primera instancia no analizó realmente los argumentos de disenso.

Que tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en los salvamentos de voto, pese a que debió hacerlo, no solo por la investidura de quienes losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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suscribieron, sino por las consecuencias que se derivan de la regla jurisprudencial adoptada,

Afirmó que la primera instancia incurrió en error técnico al definir que no iba a estudiar la tutela, y a pesar de ello analizar y descartar el defecto procedimental absoluto, pues olvidó que las causales de anulación son taxativas y restrictivas y que su interpretación extensiva comprometería la seguridad jurídica y la cosa juzgada en materia arbitral.

Que en la sentencia recurrida también se pasó por alto la diferencia entre la falta de competencia y jurisdicción, pues mientras la primera depende del acuerdo entre las partes sobre las materias sometidas al tribunal arbitral, la segunda se refiere a la habilitación legal de los árbitros para decidir sobre asuntos de libre disposición, con

competencia y jurisdicción, pues mientras la primera depende del acuerdo entre las partes sobre las materias sometidas al tribunal arbitral, la segunda se refiere a la habilitación legal de los árbitros para decidir sobre asuntos de libre disposición, con lo cual la autoridad judicial incurrió en un error conceptual grave. Que además se desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU -174/07 de la Corte Constitucional, en la cual se establecían los lineamientos sobre la materia , y, en cambio, se fundamentó en la Sentencia C -1436/00, sin tener en cuenta las decisiones posteriores ni la derogación de las normas allí analizadas.

Que se desconoció igualmente la autonomía del legislador para configurar el ordenamiento jurídico arbitral y restringió la competencia de los árbitros, dejando sin efectos el correspondiente apartado del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 , de manera arbitraria y atribuyéndose facultades de la Corte Constitucional y del propio Congreso de la República.

Solicitó que se tengan en cuenta las pruebas e informes obrantes en el expediente, con especial atención a los salvamentos de voto emitidos frente a la sentencia objeto de esta acción, y se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará n las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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Caso concreto

El recurrente afirmó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, como lo explicó en el escrito de tutela y lo ratifican los informes rendidos y los salvamentos de voto a la sentencia objeto de esta acción, e insistió en la configuración de los siguientes

El recurrente afirmó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, como lo explicó en el escrito de tutela y lo ratifican los informes rendidos y los salvamentos de voto a la sentencia objeto de esta acción, e insistió en la configuración de los siguientes defectos en la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) violación directa de la Constitución, por la transgresión del artículo 116 superior; ii) sustantivo, debido a la vulneración del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, con ocasión de la aplicación de la Sentencia C1436/00 de la Corte Constitucional ; iii) desconocimiento del precedente judicial , concretamente de las sentencias SU-174/07 de la Corte Constitucional y del 8 de noviembre de 2012, expediente 36.709 y del 10 de junio de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iv) def ecto procedimental absol uto, por decidir sobre la falta de jurisdicción, pese a que esta no fue planteada por el recurrente.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedibilidad, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Al respecto, se advierte que tal como se dijo en primera instancia, el asunto carece de importancia constitucional, veamos.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia discutida en esta sede, evidenció que se configuró la causal de falta de jurisdicción, debido a que, a

de importancia constitucional, veamos.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia discutida en esta sede, evidenció que se configuró la causal de falta de jurisdicción, debido a que, a su juicio, el Tribunal de Arbitramento, no tenía la potestad para efectuar un estudio de legalidad de los actos administrativos de modificación unilateral del contrato de concesión, esto es, las resoluciones 589 y 691 de 2017 , pues únicamente podía pronunciarse sobre sus efectos económicos , en los términos del inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012.

Por lo anterior, la autoridad judicial anuló i) el numeral 1 de la parte resolutiva d el laudo arbitral del 11 de julio de 2022 , en el cual el Tribunal de Arbitramento desestimó la excepción de falta de competencia propuesta por Transmilenio S.A. ; ii) el numeral 4 de aquel, mediante el que declaró la alteración del equilibrioRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06230 -01

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económico del Contrato de Concesión 001 de 2000; iii) el numeral 10, en el que condenó a esa sociedad al pago de $ 12.870.612.940 para restablecer el equilibrio económico del contrato; y, en consecuencia, iv) remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que adelantara el trámite judicial pertinente, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

Administrativo de Cundinamarca, para que adelantara el trámite judicial pertinente, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente, en la sentencia referida la Sección aquí accionada fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solame nte sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicci ón especializada».

Así las cosas, esta Subsección no puede pasar por alto que la sentencia cuest

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