CE - Sentencia 11001031500020240623100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240623100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: Inversiones Vásquez Berrío S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: INVERSIONES VÁSQUEZ BERRÍO S.A.S.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumple requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de noviembre de 20241, la liquidadora principal de la sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S., a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la sociedad demandante, la vulneración se presenta con ocasión de l a providencia del 19 de septiembre de 20 24, dictada por el Tribunal Administrativo de
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la sociedad demandante, la vulneración se presenta con ocasión de l a providencia del 19 de septiembre de 20 24, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió tener como no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2018-02448-00.
2. Pretensiones
El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: De forma respetuosa le solicito al Honorable Consejo de Estado admitir la presente Tutela, proteger y restablecer los Derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de La Sociedad INVERSIONES V ÁSQUEZ BERR ÍO S. A. S. En Liquidación con NIT 900304.602 -4, y en el efecto retrospectivo ordenar al Despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia presidido por la Honorable Magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales para que revoque la Decisión del 19 de septiembre de 2024 en la cual se resuelve “PRIMERO: TENER COMO NO PRESENTADO el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16/7/2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PROC ÉDASE por Secretaría al archivo del expediente. “ y se ordene desarchivar el expediente, admitir la interposición del Recurso de Apelación de Primera Instancia y la sustentación presentada y recibida por el Despacho 16 del Tribunal Administra tivo de Antioquia el día 24 de julio de
expediente, admitir la interposición del Recurso de Apelación de Primera Instancia y la sustentación presentada y recibida por el Despacho 16 del Tribunal Administra tivo de Antioquia el día 24 de julio de 2024 (Anexo 3 y 4) por medio del correo electrónico tadmin16anq@notificacionesrj.gov.co , y remita al Honorable Consejo de Estado, el expediente íntegro y el Recurso de Apelación, atendiendo la pretensión sustentada y materialmente radicada, transcrita en los siguientes términos (…).
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: Inversiones Vásquez Berrío S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 14 de diciembre de 2018 l a sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que fuera declarada la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000120 del 29 de agosto de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 992232018000034 del 22 de agosto de 2018 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 992232018000034 del 22 de agosto de 2018 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. A título de restablecimiento del derecho , solicitó se dejara en firme la declaración privada presentada para el año gravable 2010. La demanda se adelantó con el radicado No. 05001-23-33-000-2018-02448-00 y correspondió, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad, sin embargo, e l 25 de mayo de 2021 el expediente se remitió a l despacho 16 de la Sala Sexta de Decisión, por redistribución.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por sentencia del 16 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se vulneró el debido proceso administrativo de la sociedad demandante, pues no probó la relación de causalidad de los costos y gastos de la actividad rentística de acuerdo al artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, razón por la cual se originó la sanción por inexactitud.
La sentencia fue comunicada a las partes a través de correo electrónico el 19 de julio de 2024.
El 24 de julio de 2024, el apoderado de la sociedad demandante remitió recurso de apelación al correo tadmin16anq@notificacionesrj.gov.co.
Por auto del 19 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo por no presentado el recurso de apelación, ya que había sido enviado a través de un correo que no está habilitado para la recepción de memoriales
Por auto del 19 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo por no presentado el recurso de apelación, ya que había sido enviado a través de un correo que no está habilitado para la recepción de memoriales y no por el canal idóneo que está establecido para ello, es decir Samai. La providencia fue notificada por estado el 19 de septiembre de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto , señaló que no contaba con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia del 19 de septiembre de 2024 y así garantizar la defensa de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En cuanto al fondo del asunto se puede inferir que, para el accionante, la providencia del 19 de septiembre de 2024, incurrió en violación directa de la constitución porque el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental de la doble instancia al denegarle la posibilidad de apelar una decisión desfavorable.
Que remitió el recurso de apelación dentro del término establecido por el CPACA y a través de «el medio más idóneo por el historial del proceso ». Que materialmente el tribunal había recibido el recurso de apelación y , por tanto , el mismo tribunal había hecho el registro en la plataforma SAMAI
El demandante manifestó que desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2018 ha utilizado distintos buzones de correo para el desarrollo del
registro en la plataforma SAMAI
El demandante manifestó que desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2018 ha utilizado distintos buzones de correo para el desarrollo del proceso. Que por las circunstancias generadas por la pandemia de Covid-19 se avalaronRadicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
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varios medios tanto presenciales como virtuales para las diferentes instancias procesales.
5. Trámite procesal
Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que el abogado aportara poder que lo habilitara para interponer demanda de tutela en nombre y representación de la sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S. La demanda fue subsanada y el Despacho sustanciador por auto del 6 de diciembre de 2024, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión; en calidad de tercero con intereses a l director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico del 11 de diciembre de 20242.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico del 11 de diciembre de 20242.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Que el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir las decisiones del juez natural.
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora pues: «es responsabilidad de las partes hacer buen uso de los canales digitales dispuestos por la administración como gar antía del acceso a la administración de justicia y, en todo caso, las imprecisiones en que incurran las partes al momento de radicar los distintos memoriales con destino al expediente electrónico y, que acarre una consecuencia adversa a sus intereses, no se traduce en una violación del debido proceso, pues es su obligación contribuir al buen y correcto desarrollo de la administración de justicia».
El apoderado de la subdirección de representación externa de la DIAN solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo.
Que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa mínima para demostrar que el auto cuestionado generó una desproporcionada restricción a derechos fundamentales. Que, por el contrario, la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para discutir asuntos meramente legales.
Que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Que en los términos del numeral 3 del artículo 74 del CPACA y los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso,
Que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Que en los términos del numeral 3 del artículo 74 del CPACA y los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, cuando el juez rechace o deniegue el recurso de apelación, procede el recurso de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
Que la sentencia del 17 de julio de 2024 fue notificada el 19 de julio de 2024 y se señaló que el canal para remitir los memoriales, recursos y demás actuaciones del proceso era la ventanilla virtual de Samai.
2 Índice 15 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: Inversiones Vásquez Berrío S.A.S.
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2018-02448-00.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque la sociedad demandante con taba con el recurso de queja contra el auto cuestionado. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque la sociedad demandante con taba con el recurso de queja contra el auto cuestionado. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La sub sidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro
el último recurso, no el primero.
La sub sidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub lite, la Sala advierte que, la sociedad accionante cuestiona el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia 16 de julio de 2024, dictada por la Sala Sexta de Decisión de la misma corporación , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2018-02448-00.
A juicio de la sociedad demandante, el recurso de apelación debió admitirse dado que fue enviado en término a un buzón de correo asignado al tribunal accionado. Que, si bien
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: Inversiones Vásquez Berrío S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no era el canal señalado, es decir, la plataforma Samai, si fue allegado al tribunal y, por tanto, el mismo tribunal cargó a Samai la actuación.
Previo a resolver, la Sala hará un recuento de las actuaciones relevantes del proceso , que se encuentran en la plataforma Samai para el proceso ordinario:
- El 16 de julio de 2024 fue dictada sentencia de primera instancia. - El 19 de julio de 2024 las partes fueron notificadas de la sentencia. - El 24 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandante envío memorial de apelación al correo
tadmin16anq@notificacionesrj.gov.co. - El 19 de septiembre de 2024 la magistrada ponente resolvió tener como no presenta do el recurso de apelación. - El auto fue notificado por estado electrónico del 23 de septiembre de 2024.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la sociedad accionante contaba con otro medio de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales, lo que impide la intervención del juez de tutela.
En efecto, contra la decisión del 19 de septiembre de 2024 que tuvo por no presentado
de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales, lo que impide la intervención del juez de tutela.
En efecto, contra la decisión del 19 de septiembre de 2024 que tuvo por no presentado el recurso de apelación, procedía el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20115.
Lo anterior demuestra que la parte actora contaba con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada , pero no lo utilizó y ahora no puede pretender acudir a la acción de tutela como mecanismo sustituto.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, la sociedad demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.
En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”6.
pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”6.
En conclusión, como la parte accionante no ejerció debidamente el recurso procedente a través del cual podía proponer las inconformidades que ahora discute, la presente acción de tutela es improcedente. La parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, circunstancia que impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre la controversia planteada.
Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S. no cumple el requisito general de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 CGP. 6 Sentencia T-480 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
el artículo 353 CGP. 6 Sentencia T-480 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06231-00
Demandante: Inversiones Vásquez Berrío S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Inversiones Vásquez Berrío S.A.S., de conformidad con las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)