CE - Sentencia 11001031500020240623300 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240623300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06233-00
Demandante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO
Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB) . Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus
1. El señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB) . Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, de petición, «a la confianza legítima y buena fe».
2. En sentir de l actor , la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formació n Judicial Inicial y, EJR24-1476 del 6 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera. Ambas, proferidas por la autoridad accionada.
3. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, el despacho ponente remitió la solicitud de amparo al despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior,
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Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se pronunciará sobre su acumulación al proceso de radicado 11001 -03-15-0002024-06163-00.
4. Posteriormente, por medio de auto de 29 de noviembre de 2024 , fue negada la solicitud de acumulación. En consecuencia, el proceso de la referencia ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador el 12 de diciembre de 2024 para continuar con el trámite correspondiente.
1.2. Pretensiones
5. La parte tutelante solicitó lo siguiente:
- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a los cargos públicos, petición en consecuencia, ORDENAR a la accionada ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas.
- Ordenar publicar el Acto Administrativo de carácter general que resuelve los recursos de reposición de los Discentes IX Curso de Formación Judicial con el listado de aprobados/reprobados conforme al artículo 65 del C.P.A.C. y el numeral 5.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 del CSJ.
- Expedir nuevo acto administrativo, que resuelva con base a las objeciones planteadas en escrito de Reposición contra resolución EJR24-298 (21 de junio de
2024).
- Expedir nuevo acto administrativo, que resuelva con base a las objeciones planteadas en escrito de Reposición contra resolución EJR24-298 (21 de junio de
2024).
- Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla proceder a la revisión de la calificación del suscrito mediante pares académicos humanos conforme a la reposición de las preguntas planteadas, lo anterior sin perjuicio de que se haga extensiva la correcci ón de preguntas con doble clave de respuesta a favor del suscrito en principio de igualdad, estableciendo una Calificación superior a 800 puntos con la declaratoria de Aprobado SubFase General”
- Disponga mi inclusión provisional en la Subfase especializada, ordenándola de manera transitoria hasta que la misma sea validada o revocada dentro de acción ordinaria pertinente, contra los resultados de la Subfase general del curso de formación judicial.
1.3. Hechos
6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
7. El tutelante aludió que fue convocado para participar en la tercera fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. Dado que obtuvo728.350 puntos, reprobó el examen.
8. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, mecanismoDemandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1476 de 6 de noviembre de
2024. Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior reprochado y se le aumentó en un leve porcentaje su resultado, no obtuvo el puntaje suficiente de aprobación.
1.4. Sustento de la vulneración
9. En sentir de l señor Suárez Cañizares , la Resolución EJR24-1476 que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no disipó de fondo sus argumentos y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados. Resaltó que el uso no autorizado de dicha tecnología pudo haber afectado la independencia de la administración de
Justicia.
10. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional, pues pese a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplen los presupuestos de la mencionada decisión judicial para s uperar el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que la siguiente fase dentro del curso concurso iniciaba el 16 de noviembre de 2024.
1.5. Trámite de la tutela
anterior, debido a que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que la siguiente fase dentro del curso concurso iniciaba el 16 de noviembre de 2024.
1.5. Trámite de la tutela
11. Por auto del 12 de diciembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la EJRLB y como terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y a la Sociedad E -Distribution SAS. Finalmente, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la UPTC publicar un aviso sobre la existencia de esta tutela y se negó la medida cautelar2.
1.6. Informes
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - EJRLB
12. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta que, todos los argumentos alegados fueron resueltos mediante la Resolución EJR24-1476 de 6 de noviembre de 2024 «se verificó la procedencia del recurso, se analizaron los motivos de inconformidad, así como las pruebas mediante las cuales el accionante sustentó algunos de los motivos de inconformidad elevados».
2 El actor pidió con la tutela que se procediera a su inscripción y habilitación provisional en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro
especializada del IX Curso de Formación Judicial.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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13. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que casos como el presente resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, mediante la sentencia del 18 de enero de 20243.
14. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y se resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.
15. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para resolver los reparos del tutelante y que, en todo caso, en la sentencia T -323 de 2024 la Corte Constitucional se aclaró que el uso de este tipo de herramientas constituye un apoyo a la gestión judicial.
16. Por lo anterior, solicitó que se declare que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales.
1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 2019
17. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial debido a
1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 2019
17. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial debido a que no existe el nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. UPTC
18. Argumentó que, junto con la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la autoridad accionada han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial .
Asimismo, aseguró que los actos administrativos se ajustaron a las normas de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, manifestó su oposición a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la EJRLB. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
3 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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2.2. Cuestión previa
20. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se reprochan por esta vía.
21. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercera con interés, pues participó en el desarrollo de la fase del concurso en el que se dictó el acto administrativo cuestionado.
2.3. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que el señor Rubén David Suárez Cañizares se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que resultaron los actos administrativos reprochados.
24. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024
Judicial del que resultaron los actos administrativos reprochados.
24. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1476 de 6 de noviembre del mismo año.
2.4. Problema jurídico
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a
resolver en el caso concreto es el siguiente:
- ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y 1476 de 6 de noviembre del mismo año?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediataDemandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
28. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
29. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
30. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
32. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
33. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativosDemandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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34. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
35. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos4.
36. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»5.
37. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de
37. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.
38. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto
39. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1476 de 6 de noviembre del mismo año.
40. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen atacar la legalidad de dichas decisiones por presuntamente utilizar la inteligencia artificial para resolver el recurso interpuesto y en consecuencia no obtener una respuesta de fondo frente a los argumentos plateados.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro
5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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41. Así las cosas , si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.
42. Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso concurso, la cual daba inicio el 16 de noviembre de 2024. Por lo tanto, puso de presente que pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la espera para obtener el fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa.
43. Ahora bien , la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que para discutir la legalidad d e las Resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.
mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.
44. Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo , se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20116.
45. Nótese que, incluso pese a que el actor tuvo conocimiento del acto con el que culminó la actuación administrativa desde el 6 de noviembre de 2024, acudió al juez de tutela hasta el 15 del mismo mes. Esto es, un día antes a la fecha en la que se inició la fase del concurso con la que no pudo continuar, de tal forma que no se advierte la urgencia a la que alude.
46. En otras palabras, la Sala no evidencia que en est e caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor Suárez Cañizares, máxime si se tiene en cuenta que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacc ión
6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una
6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.
47. Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.
48. Por consiguiente, se declarar á que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.
improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión
Temporal Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL MagistradoDemandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06233-00
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«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»