CE - Sentencia 11001031500020240623800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240623800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C, veintitrés [23] de enero de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
Demandante: ROSALBA RUANO RUANO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Falta de legitimación en la causa por activa. No fue parte en la causa ordinaria reprochadaausencia de acreditación de la calidad en la presente acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El 15 de noviembre de 2024, la señora Rosalba Ruano Ruano adujo actuar en
080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El 15 de noviembre de 2024, la señora Rosalba Ruano Ruano adujo actuar en «calidad de hija del señor Segundo Clímaco Ruano», mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2024, por medioDemandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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de la cual resolvió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 9 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora al interior del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-008-2016-00260-00/01.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El señor Segundo Clímaco Ruano laboró en el Instituto Departamental de Salud de
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El señor Segundo Clímaco Ruano laboró en el Instituto Departamental de Salud de Nariño en el Servicio Seccional de Salud de Nariño , por un periodo ininterrumpido de 27 años (desde el 01 de febrero de 1971 hasta el 27 de diciembre de 1998).
La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en donde a consideración de la parte actora, se omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los últimos años de servicio.
Por lo tanto, el señor Segundo Clímaco Ruano mediante apoderado judicial , presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de conformidad con la sentencia SU del 28 de agosto de 20181 y condenó en costas al extremo procesal activo.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Nariño , cuerpo colegiado que en fallo de 19 de abril de 2024 confirmó la providencia del a quo incluyendo la condena en costas a la parte vencida.
1 Sentencia que unificó criterio en cuanto a la liquidación de las mesadas pensionales de los funcionarios públicos.Demandante: Rosalba Ruano Ruano
en costas a la parte vencida.
1 Sentencia que unificó criterio en cuanto a la liquidación de las mesadas pensionales de los funcionarios públicos.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. AMPARAR los derechos al MINIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO
A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) SEGUNDO CLIMACO RUANO.
2. ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costa ordenada y liquidada en las sentencias del 09 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 202 4 y en auto de fecha 13 de septiembre de 2024, respectivamente.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.2
1.4. Fundamento de la solicitud
La accionante, manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera
derechos aquí tutelados.2
1.4. Fundamento de la solicitud
La accionante, manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad. En ese sentido, señaló que en la providencia mencionada se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Con relación al defecto fáctico estimó que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que «para determinar si hay lugar o no a la condena en costas, [se] analiza aspectos como la conducta de las partes, y que principalmente estas aparezcan causadas y comprobadas». Por lo que estimó que no fue debidamente valorada por parte del operador judicial la conducta de la parte actora, puesto que «no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene comprobado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismo estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la misma».
Respecto al defecto material o sustantivo, señaló que las autoridades judiciales se apartaron de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, «abandonando el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es
2 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro
netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es
2 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso». A su vez, expresó que no se comprobó la temeridad o mala fe de la demanda, en virtud de lo descrito por el artículo 1883 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que se refiere al desconocimiento del precedente jurisprudencial trajo a colación citas de sentencias del Consejo de Estado 4 y de la Corte Constitucional 5 en donde se reiteró que en la condena en costas se debe valorar la conducta de las partes, «como la comprobación de su causación dentro del expediente; aspectos que de ninguna manera fueron valorados por los accionados en la sentencia en la cual procedió a dicha condenaa en costas».
1.5. Trámite de la acción
El 19 de noviembre de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, al Instituto Departamental e Salud de Nariño y al
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, al Instituto Departamental e Salud de Nariño y al señor Segundo Climaco Ruano, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Además, el funcionario instructor de primer grado también solicitó al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que allegara el mensaje de datos a través del cual la accionante confirió poder para actuar en su nombre.
Por último, se ordenó a la señora Rosalba Ruano Ruano remitir el registro civil de nacimiento y justificar las razones por las cuales el señor Segundo Clímaco Ruano no podía acudir directamente al presente trámite constitucional.
3 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 4 Sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219 -2014, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 5 Sentencia T-283 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. UGPP
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Luego de realizar una descripción de los antecedentes administrativos y judiciales que la entidad ha adelantado con el señor Segundo Clímaco Ruano, señaló que «la presente acción es abiertamente improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, determinó que la parte accionante debía ser condenada a costas procesales».
Asimismo, expresó que de la lectura del escrito tutelar se evidencia que «en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una “CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial ejecutoriada, porque el interesado solo los menciona, pero no comprueba ninguno de los requisitos».
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial ejecutoriada, porque el interesado solo los menciona, pero no comprueba ninguno de los requisitos».
1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán
El titular del despacho mediante comunicación de 22 de noviembre de 2024 solicitó al juez constitucional declarar improcedente el mecanismo constitucional.
Manifestó que el estudio esbozado por el juzgado no es una interpretación arbitraria «por el contrario, es plausible y prudente», llevando a concluir que, con la acción constitucional, la parte actora pretende continuar un debate zanjado. Asimismo, consideró que, la solicitud de amparo versa sobre aspecto de estricta índoleDemandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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económica, por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la relevancia constitucional.
1.6.3. Instituto Departamental de Salud de Nariño
A través de la directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño , la entidad solicitó declarar la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional «o en su defecto, abstenerse de proferir orden alguna contra la entidad», ello, gracias a que el IDSN no tiene competencia frente al requerimiento pues «[la] pretensión es la revocatoria de una providencia mediante
en la presente acción constitucional «o en su defecto, abstenerse de proferir orden alguna contra la entidad», ello, gracias a que el IDSN no tiene competencia frente al requerimiento pues «[la] pretensión es la revocatoria de una providencia mediante la cual se liquidaron costas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 17 de julio de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
El Instituto Departamental de Salud de Nariño en su intervención solicitó la desvinculación del presente trámite. Sin embargo, esta será negada toda vez que fue vinculado como tercero con interés y, en ese sentido, debe garantizarse su comparecencia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Ruano Ruano, con ocasión de la sentencia deDemandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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19 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar
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19 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Segundo Clímaco Ruano.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela , y (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
2.5. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de
momento jurisprudencialmente».
2.5. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia : «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que
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Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos:
ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Destacado por la Sala)
2.6. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la
por la Sala)
2.6. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[…]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquierDemandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9.
De esa manera el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
del pueblo y los personeros municipales9.
De esa manera el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»10.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]».
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley
«[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley
9Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993». 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»12.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de
de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…]es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».14 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o
12«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991».
proceso […]».14 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o
12«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 13«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». 14 Sentencia T-411 de 2017.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»15.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa, o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en los que se requiere:
(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se
la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en los que se requiere:
(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Sobre el punto esta Sección se pronunció en los siguientes términos16:
Es por esto que, tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación
15 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández.
16 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 201600196-00.Demandante: Rosalba Ruano Ruano Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06238-00
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judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial.
2.6. Caso concreto
A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción.
En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de garantías fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de ampar o constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fun gir como agente oficioso para el efecto.
En el sub examine, la señora Rosalba Ruano Ruano, señaló actuar en «calidad de hija del señor Segundo Clímaco Ruano», por lo que con escrito del 15 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos
hija del señor Segundo Clímaco Ruano», por lo que con escrito del 15 de noviembre de 2024 presentó acción de tute
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