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CE - Sentencia 11001031500020240624000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240624000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

Demandante: Ayder de Jesús Correa Reyes

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06240-00

Demandante: AYDER DE JESÚS CORREA REYES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron al actor

del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Convocatoria No. 27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada po r el señor Ayder de Jesús Correa Reyes , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20241, el señor Ayder de Jesús Correa Reyes, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contr a el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima , porque a su juicio no se acató el

Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima , porque a su juicio no se acató el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 , ni el Documento Maestro , al momento de desarrollar la evaluación de la Subfase General d el “IX Curso de Formación Judicial Inicial”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto ad ministrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

(IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

1 Samai, índice 2. El expediente de la referencia le fue repartido inicialmente con el radicado Nro. 13001-3333-015-2024-00247-00 al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual con auto del 15 de noviembre de 2024 dispuso remitir por reglas de reparto al Consejo de Estado. Lo anterior, dado que la acción se promovió contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, institución que en desarrollo de la Constitución Política de 1991 y la Ley 270 de 1996 se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 se dispuso a remitir a esta Corporación la acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

Demandante: Ayder de Jesús Correa Reyes

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto. Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordina rio, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son — y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjui cio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.” (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ayder de Jesús Correa Reyes participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual fue convocada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27). 2.2. La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase III de la Etapa de Selección que corresponde al “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, que se rige por el Acuerdo

PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27). 2.2. La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase III de la Etapa de Selección que corresponde al “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, que se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. Este curso de formación cuenta con dos subfases: la general y la especializada, donde según afirma el accionante esta última inició el 16 de noviembre de 2024. 2.3. El 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” profirió la Resolución Nro. EJR24-298 por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general. Este acto fue corregido mediante la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024 , que subsanó un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición , precisando que este podría ser interpuesto en el término de diez días, del 15 al 26 de julio de 2024. Contra el mencionado acto administrativo que fue modificado el señor Correa Reyes presentó recurso de reposición. 2.4. Mediante la Resolución Nro. EJR24 -1088 del 5 de noviembre de 2024 , la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolvió reponer parcialmente la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ajustando la calificación de la evaluación de la Subfase General del “IX Curso de Formación Judicial

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolvió reponer parcialmente la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ajustando la calificación de la evaluación de la Subfase General del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” del señor Ayder de Jesús Correa Reyes de 743,750 a 752,5 quedando por aproximación en 753 puntos, lo que significa que esa subfase fue reprobada y no podría continuar con la Subfase Especializada.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima de la parte actora comoquiera que, no se acató el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, ni el Documento Maestro, al momento de desarrollar el Taller de la Subfase General del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, dado que se había indicado que este se desarrollaría “a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integra do por alguna o algunas actividades contempladas en la caja deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.”. Por esta razón, e l accionante c onsidera que existen múltiples reparos con la decisión que se adoptó en su caso pues hay varias preguntas que no se ajustan a

problemas jurídicos.”. Por esta razón, e l accionante c onsidera que existen múltiples reparos con la decisión que se adoptó en su caso pues hay varias preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación del acuerdo pedagógico. Aseguró que las preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica , al desarrollo de competencias judiciales, a la interpretación de textos jurídicos , al razonamiento para la solución de problemas y a los rangos de lecturas obligatorias. Adicionalmente dijo que estos reparos deben ser discutidos “judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR241473 […]”. Manifestó que los cuestionamientos que tiene superan ampliamente los 50 puntos que le faltaron para aprobar la Subfase General y planteó dos de ellos así: (i) Ilegalidad en la ejecución del taller: Afirmó que el Acuerdo PSCJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 contempló que en la Subfase General se realizaría un taller virtual cuyas actividades buscaban valorar la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, el cual tenía un valor de 60 puntos sobre 125. En el documento maestro se indic ó que “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.”. Sin embargo, señaló que algunos documentos modificaron el concepto inicial del taller y su evaluación,

de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.”. Sin embargo, señaló que algunos documentos modificaron el concepto inicial del taller y su evaluación, pues se trató de preguntas de memorización y no se desarrolló con actividades o estrategias que propiciaran “la argumentación, la interpretación, la capacidad de análisis, la reflexión, entre otros. […]”. Al taller se le dio un valor máximo de 480 puntos, que se debían obtener a pesar de los reparos que se presentan, pues en él únicamente “se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de2023 y mayo de 2024 […]”. (ii) Cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas: Durante el transcurso de los 8 módulos debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon y se impuso un sólo examen escrito que midió la memoria. Por lo que, el accionante planteó su inconformidad con las siguientes dos preguntas que se formularon en el taller: ▪ Pregunta Nro.79. Afirmó que sólo se le reconoció 3.33 puntos por haber elegido la palabra “criterio” en lugar de “parámetro”, y frente a este reparo sustentó un recurso ante la la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Objeción planteada: Los términos parámetro, criterio, subreglas, son usados de forma indistinta por la Corte constitucional en sus sentencias, para significar lo mismo; es decir, los usa como sinónimos. Razón esta, por lo que haber seleccionado el termino (sic) criterio y no parámetro, en nada varía el sentido y comprensión del texto, pues como se

los usa como sinónimos. Razón esta, por lo que haber seleccionado el termino (sic) criterio y no parámetro, en nada varía el sentido y comprensión del texto, pues como se dijo, la corporación que emitió la sentencia de dónde se toma el mismo, usa indiferentemente tales términos en sus providencias. Un ejemplo de ello es la Sentenc ia C-233/21 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-233-21.htm, en la que se indica: “De las sentencias analizadas surgen además algunas subreglas, parámetro s o criterios específicos de decisión […]Radicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En el caso de este ítem, se debe llamar la atención sobre el hecho de que, según el Acuerdo Pedagógico, éste hace parte del denominado Taller virtual; a saber: “Esta actividad pretende que el discente realice u na capacitación intensiva y práctica del programa.” En esta medida, cabe preguntarse cómo se espera que un ejercicio de completar o de asociar palabras constituya una “capacitación intensiva y práctica del programa”. Con la Resolución EJR24-1473 se atendió el mencionado recurso indicando: “[P]arámetro: Este término es adecuado porque se refiere a un criterio o factor DETERMINANTE, en este caso, la vigencia de la Constitución como guía para la selección de interpretaciones…"Criterio" no es el termino (sic) usado en la sentencia y resulta menos específico y por tanto menos preciso para el texto pues puede haber criterios que no son

interpretaciones…"Criterio" no es el termino (sic) usado en la sentencia y resulta menos específico y por tanto menos preciso para el texto pues puede haber criterios que no son determinantes, y para el caso la Constitución es LA MÁS DETERMINANTE en el con trol de constitucionalidad…” (Subrayas fuera del original)” Respecto de lo anterior, manifestó su punto de vista indicando que esa pregunta tiene origen en una sentencia de la Corte Constitucional, corporación que en la práctica judicial usa indistintamente en sus providencias las palabras parámetro y criterio, como ejemplo enunció 107 providencias, entre sentencias C, T, SU y autos. ▪ Pregunta Nro.39. Señaló que sólo se le reconoció 3.33 puntos por haber elegido la palabra “evidencia” en lugar de “prueba”, y manifestó que frente a este reparo sustentó un recurso ante la accionada, así: “Objeción planteada: En el contexto del tema, pruebas y evidencia son un símil, pues el texto de dónde se toma el enunciado a completar, refiere a que “los programas de justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional”, y no en todas las etapas realmente existen pruebas, en el sentido estricto del término. Pues a lo que realmente refiere el texto, es a que se tengan suficientes elementos de juicios contra el delincuente, y en ese contexto, términos como pruebas, evidencias, serios indicios, entre otros, explican adecuadamente lo referido en el texto. Razón por la cual, so lcito (sic) se me tenga acierto parcial, la palabra evidencia por mí seleccionada.” Con Resolución EJR24-1088 se atendió el recurso así:

lo referido en el texto. Razón por la cual, so lcito (sic) se me tenga acierto parcial, la palabra evidencia por mí seleccionada.” Con Resolución EJR24-1088 se atendió el recurso así: “Pruebas" se refiere adecuadamente a la evidencia necesaria para inculpar al delincuente, un requisito fundamental en procesos judiciales… "Evidencia" es sinónimo de "pruebas", pero en el contexto legal, "pruebas" es más preciso.” Adicionó que, en su concepto no en todas las etapas del proceso penal existen pruebas en sentido estricto, pues las pruebas se p ractican e incorporan en el juicio oral, dado que antes de ello son elementos materiales probatorios o evidencia física, incluso para la restricción de la libertad el legislador habla de elementos de conocimiento necesarios, cosa diferente es que el autor del módulo hubiera utilizado el término “prueba” como un género para referirse a elementos de juicio. Así, sólo cuando existan pruebas se podría acudir al proceso restaurativo en la etapa de juicio. Razones por las cuales seleccionó la palabra evidencia y no prueba, pues no varía el sentido del texto en la práctica judicial que era lo que se buscaba evaluar. Y puso de presente que la Unió n Temporal “UT Formación Judicial 2019” al responder algunas peticiones informó que : “en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave. Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta.” De otra parte, señaló que la accionada al plantear las consideraciones de la

se constituiría una alerta de doble clave. Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta.” De otra parte, señaló que la accionada al plantear las consideraciones de la Resolución EJR24-1088 se limitó a la revisión textual de los documentos y no se fijó en la capacidad del señor Correa Reyes para interpretar textos jurídicos; además no se tuvieron como válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto. Reiteró que las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos, competencias y redacción, aspecto que se debían tener en cuenta dado que la nota del taller corresponde a 480 puntos de 1000 . Afirmó que aporta ría un dictamen pericial para demostrar que las preguntas eran completamente de memoria y desde las dinámicas legales. Como fundamentos de derecho de su amparo citó el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia SU-067 de 2022, para mencionar que el concurso se debe surtir de forma rigurosa y en apego a la s normas que hayan sido dispuestas en la correspondiente convocatoria. Mencionó la procedibilidad de la acción de tutela en el contexto de concursos de méritos, explicando en qu é consiste la excepcionalidad, la subsidiariedad y la inmediatez. Resaltó que de no permitírsele el ingreso a la Subfase Especializada perderá la oportunidad de acceder al servicio público, pues el medio de control es

méritos, explicando en qu é consiste la excepcionalidad, la subsidiariedad y la inmediatez. Resaltó que de no permitírsele el ingreso a la Subfase Especializada perderá la oportunidad de acceder al servicio público, pues el medio de control es demorado y no resulta eficaz, y precisó que la acción de tutela es procedente en estos casos porque están en juego derechos fundamentales, aun más teniendo en cuenta que su petición no tiene afectación fiscal. Puso de presente su inten ción de presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con la finalidad de que el juez contencioso administrativo le conceda la medida cautelar de urgencia, dado que la Subfase Especializada empezaría el 16 de noviembre y terminaría a mediados del 2025.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 21 de noviembre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta po r el señor Ayder de Jesús Correa Reyes , quien actúa en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura,

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En calidad de terceros con interés se vinculó a los participantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de Magistrados y Jueces de la República que fueron calificados mediante la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó a la Secretaría General fijar un aviso en el que se comunicara a los participantes la existencia de la presente acción ; se ofició a la Oficina de

Judicial 2019; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó a la Secretaría General fijar un aviso en el que se comunicara a los participantes la existencia de la presente acción ; se ofició a la Oficina de Sistemas para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de este proceso co nstitucional para que los interesados pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción ; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. Con auto del 3 de diciembre de 2024 3, el despacho sustanciador resolvió negar la acumulación del expediente Nro. 11001 -03-15-000-2024-06370-00 (actor: Faisy Llerena Martínez) al proceso Nro. 11001-03-15-000-2024-0624000 y ordenó que se devolviera el expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. Lo anterior, al con siderar que los supuestos fácticos y jurídicos de ambos casos eran distintos pues cuestionan los actos particulares que resolvieron sus recursos de reposición contra la Resolución EJR24-1088. 4.3. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 4, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E

2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ayder de Jesús Correa Reyes

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distribution SAS, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que siempre ha actuado de conformidad con la ley. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la Unión Temporal no es competente para atender la s pretensiones de esta acción, según la cual se debe expedir un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas que el actor dio a las preguntas 39 y 79, y para que se dispusiera su inclusión en la Subfase Especializada. Precisó que sólo actúa como un aliado estratégico de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, por lo que carece de potestad para dictar actos administrativos. Adujo que el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 contempló recursos contra los resultados de las evaluaciones del curso de formación. Por lo que, en el caso del accionante su actuación administrativa concluyó con la notificación de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 por medio de la cual se publicaron los resultados de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Precisó que el Acuerdo Pedagógico contemplaba que para aprobar el Curso de Formación Judicial Inicial era indispensable superar cada una de las Subfases con un puntaje mínimo de 800 puntos de 1000, siendo prerrequisito aprobar la Subfase General para poder cursar la Subfase Especializada. En el

de Formación Judicial Inicial era indispensable superar cada una de las Subfases con un puntaje mínimo de 800 puntos de 1000, siendo prerrequisito aprobar la Subfase General para poder cursar la Subfase Especializada. En el caso puntual el señor Correa Reyes obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos conforme a lo notificado en la Resolución EJR24 -298, encontrándose reprobado. De ahí que, la actuación administrativa quedó finalizada conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, quedando en firme desde el día siguiente de su notificación. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”5 solicitó que se declarara improcedente y se negaran las pretensiones de esta acción, pues el accionante cu enta con otros recursos o medios de defensa judiciales, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco evidenció la vulne ración de ningún derecho fundamental. Explicó que este mecanismo constitucional no es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo y sus respectivas medidas cautelares, mecanismos que son idóneos y eficaces y se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, citó un fragmento de la sentencia T -260 de 2018 dictada por la Corte Constitucional para indicar que en asuntos relativos a concursos de mérito los participantes deben realizar sus cuestionamientos a través de los medios de control, por lo que la actuación de juez constitucional se restringe a la existencia de un perjuicio irremediable.

Constitucional para indicar que en asuntos relativos a concursos de mérito los participantes deben realizar sus cuestionamientos a través de los medios de control, por lo que la actuación de juez constitucional se restringe a la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que en el caso concreto el accionante no superó la Subfase General del concurso como se plasmó en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 ), contra la cual el actor presentó recurso de reposición que fue resue lto mediante la Resolución EJR24-1088 del 5 de noviembre de 2024, acto contra el cual no proceden recursos en sede administrativa al ser definitivo, pero que es susceptible de revisión en vía judicial.

5 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06240-00

Demandante: Ayder de Jesús Correa Reyes

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que en la Resolución EJR24-1088 del 5 de noviembre de 2024, resolvió de manera específica los motivos de inconformidad del cuestionario aplicado, entre ellos los reparos de la pregunta Nro. 39, mientras que frente a la pregunta Nro. 79 no se plantearon inconformidades en el recurso, pues sólo se hizo mención. Por lo que, en este caso el accionante pretende utilizar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición arrebatando lo que es de competencia del juez administrativo.

mención. Por lo que, en este caso el accionante pretende utilizar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición arrebatando lo que es de competencia del juez administrativo. Adujo que la resolución E JR24-1088 del 5 de noviembre de 2024 es el acto definitivo para aquellos que no superaron la Subfase General. Adicionó que el señor Correa Reyes tampoco demostró alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad así: los cargos ofertados no son de periodo fijo, no se ponen trabas para nombrar a quien ocupó el primer lugar, no se avizoran situaciones que afecte los derechos fundamentales del accionante (por lo que no se conf igura tampoco la relevancia constitucional) , y no se constató que tuviera circunstancias de protección especial. Concluyendo que no existe un perjuicio irremediable. Por último, manifestó que actuó en cumplimiento de los acuerdos PCSJA1811077 del 16 de a gosto de 2018 , PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y del cronograma de la Fase III. A su vez, garantizó el debido proceso al surtirse la correspondiente comunicación el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición, afirmó que no utilizó inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones, por lo que aclaró que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y adjuntó la Resolución EJR24-1088 del 5 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y adjuntó la Resolución EJR24-1088 del 5 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue c oncebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Ayder de Jesús Correa Reyes cumple con el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe y confianza legítima invocados por el actor al considerar que no se acató el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, ni el Documento Maestro,

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