CE - Sentencia 11001031500020240624200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240624200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06242 00

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06242 00

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

Temas: Acción de tutela . Acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso . Abuso del derecho por actuaciones dilatorias injustificadas de una de las partes procesales

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernando Zabaleta Echeverry , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el señor Rafael Emilio Noya García, por

demanda en orden a que se tutele n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el señor Rafael Emilio Noya García, por las actuaciones dilatorias incurridas en el expediente 47001 23 33 000 2024 00001 00, al no remitirse el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

1. Que se ordene al Diputado Rafael Emilio Noya García, abstenerse de seguir presentando recusaciones y recursos temerarios en contra de los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Magdalena.2

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2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, abstenerse de seguir tramitando los recursos que presente el Diputado Rafael Emilio Noya García, en consideración a que los mismos están orientados única y exclusivamente a impedir que el proceso surta su segunda instancia ante el Consejo de Estado.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, remitir el proceso 47001-2333-000-2024-00001-00, al Consejo de Estado, para que finalmente ésta

(sic) corporación, decida lo que en derecho cor responda frente a la apelación presentada en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024. 1.1.2. Los hechos

(sic) corporación, decida lo que en derecho cor responda frente a la apelación presentada en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024. 1.1.2. Los hechos El señor Hernando Zabaleta Echeverry señaló los siguientes supuestos fácticos: i) El 11 de enero de 2024, el hoy accionante presentó demanda de nulidad electoral en contra del diputado de la Asamblea del Magdalena, Rafael Emilio Noya García, por haber incurrido en doble militancia. ii) El 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo de primera instancia en el que accedió a las pretensiones referidas en el numeral anterior. iii) El 31 de mayo de 2024, el señor Noya García interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. iv) El 6 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la mencionada impugnación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. v) El 1.º de octubre de 2024, justo antes de que el Tribunal Administrativo del Magdalena enviara el proceso al Consejo de Estado para que decidiera la apelación en segunda insta ncia, el diputado Rafael Emilio Noya García presentó recusación contra el magistrado Adonay Ferrari Padilla, bajo la causal descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, acusándolo «sin ninguna prueba, de perseguirlo a él y a Fuerza Ciudadana, con el único propósito de dilatar el proceso». vi) El 4 de octubre de 2024, el aludido m agistrado rechazó la recusación presentada y envió el proceso a la togada que le seguía en turno, para que decidiera

  1. El 4 de octubre de 2024, el aludido m agistrado rechazó la recusación presentada y envió el proceso a la togada que le seguía en turno, para que decidiera finalmente si la aceptaba o no. vii) El 22 de octubre de 2024, la magistrada Maribel Mendoza declaró infundada la recusación y ordenó devolver el proceso al despacho del doctor Adonay Ferrari, para que este lo enviara al Consejo de Estado.3

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  1. El 24 de octubre de 2024, a sabiendas de que contra el auto que declara infundada la recusación no proceden recursos, el diputado Rafael Emilio Noya García formuló reposición, insistiendo en que existía una persecución contra él y su movimiento, «pero sin presentar ninguna prueba». ix) El 7 de noviembre de 2024, la magistrada Maribel Mendoza declaró improcedente el recurso de reposición que presentó el allí accionado y ordenó enviar el proceso al despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla para que lo enviara al Consejo de Estado, con el fin de que avoque y resuelv a el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de mayo de 2024. x) El 13 de noviembre de 2024, nuevamente el diputado Rafael Emilio Noya García presentó otra recusación en contra del magistrado Adonay Ferrari.

presentado contra la sentencia del 22 de mayo de 2024. x) El 13 de noviembre de 2024, nuevamente el diputado Rafael Emilio Noya García presentó otra recusación en contra del magistrado Adonay Ferrari. xi) El 14 de noviembre de 2024, el pluricitado togado rechazó la recusación, compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones desplegadas por el diputado Rafael Emilio Noya García y envío nuevamente el proceso al despacho de la magistrada Maribel Mendoza. xii) El 2 de diciembre de 2024, de nuevo , el señor Rafael Emilio Noya García formuló escrito de recusación, pero ahora contra las magistradas Maribel M endoza Jiménez y Elsa Mireya Reyes Castellano, con fundamento en la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que ya habían conocido en instancia anterior de una recusación incoada contra el magistrado Ferrari Padilla. xiii) El 6 de diciembre de 2024, las mencionadas magistradas no aceptaron la recusación descrita en el numeral anterior. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El señor Hernando Zabaleta Echeverry expuso que con las diversas actuaciones dilatorias realizadas en nombre propio por el diputado Rafael Emilio Noya García, así como con la negativa del Tribunal Administrativo del Magdalena de remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación inter puesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, se le están conculcando sus derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, toda vez que tales maniobras desplegadas por el allí demandado están claramente orientadas

contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, se le están conculcando sus derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, toda vez que tales maniobras desplegadas por el allí demandado están claramente orientadas a que el proceso nunca llegue al máximo órgano de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.4

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1.3. Actuación procesal El 20 de noviembre de 2024 , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Magdalena y al diputado de la Asamblea del Magdalena, Rafael Emilio Noya García. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del magistrado Adonay Ferrari Padilla, solicitó denegar las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral 47001 23 33 000 2024 00001 00 se han adelantado por parte de dicha corporación en virtud de la ley. Así mismo, que las dilaciones no han obedecido a la acción u omisión del tribunal, sino a múltiples peticiones que han debido desatarse previo a la remisión del expediente al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia.

De ig ual modo, informó que, en virtud de tales memoriales reiterativos, el referido

múltiples peticiones que han debido desatarse previo a la remisión del expediente al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia.

De ig ual modo, informó que, en virtud de tales memoriales reiterativos, el referido togado compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar el actuar del señor Rafael Emilio Noya García, quien funge como demandado. 1.4.2. El señor Rafael Emilio N oya García , en nombre propio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no cumple con los requisitos generales para su procedencia. De igual forma, adujo que no puede usarse la acción de tutela como un mecanismo para coartar su derecho a ejercer su defensa y contradicción en el proceso judicial de nulidad electoral que se adelanta en su contra.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, par a su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y5

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Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y5

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serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», es dable concluir que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el señor Rafael Emilio Noya García vulneraron o no los derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del señor Hernando Zabaleta Echeverry, por un lado, debido a que la corporación judicial no ha remitido al Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 47001 25 02 000 2024 00466 00; y, por otro lado, en razón a las múltiples recusaciones y memoriales incoados por el allí demandado para impedir el trámite normal del proceso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

1 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.6

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También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos legales para su trámit e y decisión, ya que al señor Hernando Zabaleta Echeverry le asiste legitimación en la causa por activa y no se avizora un mecanismo judicial eficiente para proteger sus derechos fundamentales ante una mora que considera injustificada. Además, tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el señor Rafael Emilio Noya García les asiste legiti mación por pasiva, ya que son sus omisiones y acciones las que se aducen como violatorias de las prerrogativas constitucionales. Establecido lo anterior, tal y como se relató en el acápite de antecedentes, el señor Zabaleta Echeverry solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, en su calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena

Zabaleta Echeverry solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, en su calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado 47001 23 33 000 2024 00001 00, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial y el diputado de la Asamblea del Magdalena Rafael Noya García, debido a la demora, por parte de la corporación judicial, en remitir el expediente al Consejo de Estado para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, y por el mencionado funcionario de elección popular por las múltiples recusaciones y recursos de reposición que han obligado al tribunal a resolverlos antes de la remisión del asunto al superior. Pues bien, el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene la aptitud para acceder a los órganos judiciales para la salvaguarda de sus demás prerrogativas, ya sea en nombre propio o a través de apoderado judicial. Al respecto, la Corte7

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Constitucional ha sido reiterativa sobre la finalidad de este privilegio, en los siguientes términos:2

[…] Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el

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Constitucional ha sido reiterativa sobre la finalidad de este privilegio, en los siguientes términos:2

[…] Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrol lo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones3; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional 4.

La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas5; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso 6; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de

tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso 6; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias 7; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de e scasos recursos 8. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en

2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -799 de l 21 de octubre de 2011,con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. 4 Cita dentro de la transcripción: «Ver por ejemplo la sentencia C -157/98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un me canismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso

facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se ga rantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal .”». 5 Cita dentro de la transcripción: « Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras». 6 Cita dentro de la transcripción: « Corte Constitucional, Sentencias T -046 de 1993; C-093 de 1993; C301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras.» 7 Cita dentro de la transcripción: «Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras.» 8 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras.»8

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Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry

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controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.9

[…] (Negritas fuera del texto original)

De acuerdo con lo anterior, uno de los elementos propios del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia lo constituye el hecho de que las controversias puestas a consideración de los organismos jurisdiccionales se resuelvan dentro de un plazo razonable y, en especial, sin dilaciones injustificadas, las cuales pueden ocurrir por causa de los mismo jueces o por el abuso del derecho de alguna de las partes dentro del proceso, lo cual también vulnera y desconoce prerrogativas constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte, en reciente decisión,10 reiteró su posición sobre el abuso del derecho de defensa y la lealtad procesal, en los siguientes términos:

1. La Constitución y la ley consagran la lealtad procesal como principio transversal de los procesos judiciales y la administración de justicia. El artículo 95 de la Constitución Política dispone qu e es deber de las partes vinculadas a un

1. La Constitución y la ley consagran la lealtad procesal como principio transversal de los procesos judiciales y la administración de justicia. El artículo 95 de la Constitución Política dispone qu e es deber de las partes vinculadas a un proceso judicial “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Asimismo, el artículo 78 del CGP dispone que son deberes de l as partes en los procesos judiciales, entre otros, “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de lealtad procesal “es una manifestación de la buena fe en el proceso [judicial]”, que impone a las partes el deber de “guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales” 11 y abstenerse de incurrir en las “trampas judiciales, (…) recursos torcidos, prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”12.

2. El abuso del derecho de defensa o abuso por “exceso de litigio” 13 es el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” 14. La Corte Constitucional ha reiterado y enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contraría el principio de lealtad procesal, “repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administración de

9 Cita dentro de la transcripción: «Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.»

negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administración de

9 Cita dentro de la transcripción: «Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.» 10 Corte Constitucional , Sala Séptima de Revisión . Sentencia T -183 de 2024 , con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Cita dentro de la transcripción: «Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016.» 12 Cita dentro de la transcripción: « Corte Constitucional, auto 206 de 2003. Ver también, sentencia T204 de 2018». 13 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T -1014 de 1999. Ver también, sentencia T -1011 de 2000: “El abuso por exceso de litigio es el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la fin alidad que legítimamente ofrecen las leyes [procesales] para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos".9

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justicia” y afecta “el derecho de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva”15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen abuso del derecho de defensa, entre otras, (i) la presentación de recursos procesales por fuera del término preclusivo dispuesto en la ley, (ii ) las actuaciones que

efectiva”15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen abuso del derecho de defensa, entre otras, (i) la presentación de recursos procesales por fuera del término preclusivo dispuesto en la ley, (ii ) las actuaciones que producen dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, (iii) las “afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad”; y (iv) la presentación de demandas temerarias16. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que el sujeto procesal que “a ultranza promueve y privilegia su posición de parte, sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”17, incurre en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio de lealtad procesal.

3. La legislación procesal ordena a los jueces adoptar medidas correctivas para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento.

Así, el artículo 42 del CGP dispone que es deber del juez “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. En el mismo sentido, el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo precisa que “las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza

precisa que “las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. La omisión en la adopción de medidas correctiva ante la existencia de maniobras dilatorias injustificadas, no sólo constituye un incumpl imiento de los deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso. […] (Se resalta) Con base en los anteriores derroteros jurisprudenciales, en el caso sub judice se observa lo siguiente: En primer lugar, una vez consultada la información del proceso de nulidad ele ctoral 47001 23 33 000 2024 00001 00, en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena, esta Subsección tiene por probado los siguientes hechos: i) El 22 de mayo de 2024, se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo E26 ASA del 26 de noviembre de 2023, declaratorio de la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado electo de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional 2024-2027.18

15 Corte Constitucional, sentencias 383 de 1997 y C -086 de 2016. Ver también, sentencia T -1014 de 1999. 16 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016.

1999. 16 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016. 18 Índice 101 de la información del proceso 47001 23 33 000 2024 00001 00, que reposa en el aplicativo

Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.10

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Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry

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  1. El 31 de mayo de 2024, el apoderado judicial del señor Noya García interpuso recurso de apelación contra la referida providencia.19 iii) El 6 de junio de 2024, el magistrado ponente concedió la alzada i ncoada por el demandado y ordenó remitir el expediente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. iv) Frente a la anterior decisión el movimiento político Fuerza Ciudadana interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja el 12 de junio de 202420. v) El expediente fue remitido al Consejo de Estado y radicado el 14 de junio de 202421. vi) A través del auto del 17 de julio de 2024 se negó la

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