CE - Sentencia 11001031500020240624500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240624500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06245-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DE LA SOLICITUD DE

APLICACIÓN DE PODER PREFERENTE Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA

COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A

UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA

ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06245-00

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06245-00

Actor: RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 1o. y 21 de octubre de 2024 , dentro de la solicitud de ejercicio del poder preferente realizada dentro de los procesos disciplinarios identificados con los números únicos de radicación 18001-25-02000-2021-00114-00 y 18001-25-02-000-2022-00116-00.

I.2. Hechos

Adujo que el señor juez LUIS FERNANDO CAMARGO CÁRDENAS, en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá, Colombia), promovió procesos disciplinarios en su contra, por el presunto incumplimiento de sus funciones en el cargo de secretario del mencionado Despacho judicial.

en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá, Colombia), promovió procesos disciplinarios en su contra, por el presunto incumplimiento de sus funciones en el cargo de secretario del mencionado Despacho judicial.

Indicó que los procesos fueron identificados con los números únicos de radicación 2021-00114-00 (acumulado al radicado 18001-25-02000-2021-00115-00) y 2022 -00116-00 (acumulado al radicado3

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18001-25-02-000-2022-00122-00) y se adelantan ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

Refirió que solicitó la acumulación procesal de los mencionados radicados dentro del proceso disciplinario 2021-00114-00, en razón a que existe conexidad de hechos y que en ninguno de ellos se había superado la etapa de la investigación, la cual fue rechazada por el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante auto de 8 de marzo de 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, desatado de forma negativa en proveído de 2 de mayo de 2023.

Manifestó que nuevamente presentó solicitud de acumulación

cual se interpuso recurso de reposición, desatado de forma negativa en proveído de 2 de mayo de 2023.

Manifestó que nuevamente presentó solicitud de acumulación procesal dentro del radicado disciplinario 2022-00116-00, la cual fue denegada en auto de 12 de mayo de 2023, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para el efecto.

Sostuvo que, en atención a que los procesos identificados con los números únicos de radicación 2021 -00114-00 y 2022 -00116-00 estaban en el mismo estadio procesal y que era obligatoria la acumulación de los mismos, solicitó ante la COMISIÓN NACIONAL aplicación del poder preferente establecido en el artículo 239 de la4

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Ley 1952 de 28 de enero de 20192, la cual fue denegada en providencia de 25 de octubre de 2023.

Aseveró que , mediante auto de 22 de marzo de 2024, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenó acumular los procesos disciplinarios 2021 -00114-00 y 2022 -00116-00, dicha decisión fue revertida mediante proveído de 3 de mayo de 2024 y confirmada en providencia de 15 de julio de 2024 , toda vez que

procesos disciplinarios 2021 -00114-00 y 2022 -00116-00, dicha decisión fue revertida mediante proveído de 3 de mayo de 2024 y confirmada en providencia de 15 de julio de 2024 , toda vez que mediante auto de 31 de octubre de 2023 fue cerrada la investigación disciplinaria adelantada dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00116-00.

Relató que presentó nuevamente solicitud de aplicación del poder preferente, la cual fue resuelta en providencia de 1o. de octubre de 2024, a través de la cual la COMISIÓN NACIONAL se estuvo a lo resuelto en providencia de 25 de octubre de 2023 , decisión que fue objeto de solicitud de aclaración , negada en auto de 21 de octubre de 2024.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

2 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.5

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Afirmó que la autoridad judicial accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente constitucional y el derecho sustancial que rige los procesos disciplinario s, tanto en

Afirmó que la autoridad judicial accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente constitucional y el derecho sustancial que rige los procesos disciplinario s, tanto en materia de acumulación procesal como en aplicación de la figura del poder preferente como facultad dada por la Carta Política en su calidad de órgano de cierre disciplinario.

Destacó que la COMISIÓN NACIONAL al no haber tenido en cuenta los argumentos ni el material probatorio allegado a la solicitud de aplicación del poder preferente , desconoció sus garantías constitucionales, especialmente, el derecho al debido proceso, en la medida en que omitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y se limitó a estarse a lo resuelto en providencia de 25 de octubre de 2023.

Aseveró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer los artículos 281 del Código General del Proceso y 114, 116 y 117 de la Ley 1952 de 2019, comoquiera que no se cumplió con el principio de congruencia procesal en el asunto al no haber analizado los actos arbitrarios y contrarios reparados en las investigaciones disciplinarias , por lo que la autoridad judicial accionada no se pronunció ni sustentó en derecho el deber procesal6

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que le asiste de dar el debido proceso a las solicitudes de acumulación.

Destacó que la COMISIÓN NACIONAL en la providencia de 21 de octubre de 2024 omitió motivar en debida forma la negatoria de la solicitud de aclaración, pues no abordó ninguno de los tópicos expuestos en la solicitud de aclaración elevada contra la providencia de 1o. de octubre de 2024.

Sostuvo que, al no dar aplicación al poder preferente, resulta evidente que la autoridad judicial accionada desconoció e inaplicó las disposiciones legales , pues estaban debidamente probadas las irregularidades sustanciales de la figura de acumulación procesal en materia disciplinaria.

Finalmente, aseguró que se desconoció el precedente constitucional en lo referente al debido proceso 3 y la potestad sancionadora que rige como garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés

3 Corte Constitucional, sentencias T, 158 de 1993, T-868 de 2007, C-034 de 2014.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 22 de mayo de 2008.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014.7

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014.7

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general.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] se deje sin valor ni efecto:

La providencia del 21 de octubre de 2024; no solo porque viola el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; el art. 114, 116 y 117 de la Ley 1952 de 2019, al no haberse pronunciado ni desvirtuados los reparos hechos a la argumentación de la decisión adoptada el 01 de octubre de 2024, omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos h echos de trascendental importancia en la defensa del suscrito, respecto a la salvaguarda del derecho debido proceso, en concordancia con la aplicación por parte del accionado del poder preferente que le asiste como órgano de cierre en materia disciplinaria; lo anterior en atención a la flagrante violación a los procesos y procedimientos “determinados en la ley 1952 de 2019 artículos 98 en concordancia con el artículo 213 de la ley 1952 de 2019, relacionados con la aplicación de la figura jurídica de la

a la flagrante violación a los procesos y procedimientos “determinados en la ley 1952 de 2019 artículos 98 en concordancia con el artículo 213 de la ley 1952 de 2019, relacionados con la aplicación de la figura jurídica de la acumulación procesal, en aplicación al principio de unidad procesal”, dentro de la investigación disciplinaria 18 -001-11-02001-2021-00114-00 llevada por el Despachos 03 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el cual preside la Honorable Magist rada LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y la investigación disciplinaria 18 -001-25-02-002-2022-00116-00 llevada por el Despachos 02 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el cual preside el Honorable magistrado Manuel Enrique Flórez.

TERCERA. - Se le ORDENE a la ACCIONADA que en lugar de la decisión que se dejan sin efecto, proferir decisión de fondo que en derecho corresponde, valorando la argumentación fáctica,8

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jurídica; así como el material probatorio allegado al escrito de solicitud de aclaración a la providencia del 01 de octubre de 2024, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de aplicación del poder preferente, por las violaciones flagrantes al debido proceso

jurídica; así como el material probatorio allegado al escrito de solicitud de aclaración a la providencia del 01 de octubre de 2024, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de aplicación del poder preferente, por las violaciones flagrantes al debido proceso (en el trámite de la solicitud de aplicación de la figura de la acumulación procesal) dentro de la investigación disciplinaria 18001-11-02-001-2021-00114-00 llevada por el Despachos 03 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el cual presidia la Honorable Magistrada LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y que ahora preside Honorable Magistrada ROSMARY MURCIA QUINTERO; y la investigación disciplinaria 18 -001-25-02-0022022-00116-00 llevada por el Despachos 02 Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial del Caquetá, el cual preside el Honorable magistrado Manuel Enrique Flórez; lo anterior como se argumentó en este escrito tutelar.

CUARTA: ORDENAR al accionado que de no ser esta magistratura la encargada de resolver la solicitud de poder preferente, como expresa en su providencia del 21 de octubre de 2024, explique a esta parte la razón por la cual entro a decidir de fondo la misma, para negar la a plicación de poder preferente; y se remita al órgano competente esta solicitud de poder preferente

[…]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues las providencias

I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues las providencias acusadas se adelantaron y motivaron conforme a las disposiciones legales, máxime cuando la solicitud de poder preferente se surtió de conformidad con el Acuerdo 036 de 14 de junio de 2022.9

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Aseguró que lo que se evidencia es la inconformidad del actor con una decisión adversa a sus intereses, por lo que al haberse resuelto la solicitud de poder preferente y la de aclaración, se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Resaltó que el actor promovió acción de tutela bajo los mismos hechos, la cual fue conocida por el Consejo de Estado con radicación 11001-03-15-000-2024-02359-00, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C -134 de 2023 concluyó que: “[…] la regulación de poder preferente en los términos previstos en la reforma a la Ley 270 de 1996 , conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55 del proyecto de Ley

concluyó que: “[…] la regulación de poder preferente en los términos previstos en la reforma a la Ley 270 de 1996 , conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55 del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, como también que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, por lo que la Ley Estatutaria 2430 de 2024 “Por la cual se mod ifica la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” en sus artículos 55 y 56 no determinó que dentro de las funciones de esta10

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Corporación, se encuentre que deba resolver solicitud de poder preferente […]”.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.

I.6. Interviniente

I.6.1.- La COMISIÓN SECCIONAL informó que el señor BENAVIDES MARTÍNEZ ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos bajo el número único de radicación 11001-03-15I.6.1.- La COMISIÓN SECCIONAL informó que el señor BENAVIDES MARTÍNEZ ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos bajo el número único de radicación 11001-03-15000-2024-02359-00, la cual fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia de 26 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor era usa ese mecanismo constitucional para plantear una simple inconformidad zanjada por el juez natural de la causa.

Adujo que el proceso disciplinario 2022-00116-00, además de que se encuentra en trámite , se ha surtido dentro del plazo dado por el legislador y conforme a la normativa respecto a la acumulación de11

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procesos, por lo que ha actuado dentro del margen de discrecionalidad y autonomía dentro de los términos de la Ley 1952 de 2019, sin que se haya incurrido en vías de hecho e irregularidad alguna.

Por último, indicó que el actor no argumentó de forma alguna la relevancia constitucional en el asunto, máxime cuando lo que se deja en evidencia es que lo pretendido es que el juez constitucional actúe

alguna.

Por último, indicó que el actor no argumentó de forma alguna la relevancia constitucional en el asunto, máxime cuando lo que se deja en evidencia es que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y revise nuevamente lo decidido, con desconocimiento de los principios constitucionales protegidos en los artículos 229 y 230 de la Constitución Política , de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y12

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del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo13

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Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge

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Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre14

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todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15

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Actor: RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la s providencias de 1o. y 21 de octubre de 2024, proferida s por la COMISIÓN NACIONAL, dentro de la solicitud de ejercicio del poder preferente realizada dentro de los procesos disciplinarios identificados con los número s únicos de

2024, proferida s por la COMISIÓN NACIONAL, dentro de la solicitud de ejercicio del poder preferente realizada dentro de los procesos disciplinarios identificados con los número s únicos de radicación 2021-00114-00 y 2022-00116-00.

La controversia tiene origen en los procesos disciplinarios iniciados16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06245-00

Actor: RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por el señor juez LUIS FERNANDO CAMARGO CÁRDENAS , en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá, Colombia) en contra del actor , por el presunto incumplimiento de sus funciones en el cargo de secretario del mencionado Despacho judicial, actuaciones dentro de las cuales se solicitó la acumulación procesal y, posteriormente, ante la negativa de ello, la aplicación del poder preferente.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el principio de congruencia procesal, pues se limitó a estarse a lo resuelto en la providencia de 25 de octubre de 2023 y omitió realizar un análisis de fondo frente a las irregularidades alegadas, pues no abordó ninguno

congruencia procesal, pues se limitó a estarse a lo resuelto en la providencia de 25 de octubre de 2023 y omitió realizar un análisis de fondo frente a las irregularidades alegadas, pues no abordó ninguno de los tópicos expuestos en la solicitud de aplicación del poder preferente y en la aclaración.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la17

Número único de radicación: 11001-03-15

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