CE - Sentencia 11001031500020240624701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240624701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: GABRIEL URIPE HINCAPIÉ CATAÑO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no aplicó las sentencias de unificación establecidas para casos de indemnización de perjuicios morales y daño a la salud en caso de lesiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida p or la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que amparó los derechos invocados por los demandantes.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda
1. El 15 de noviembre de 2024, Gabriel Uripe Hincapié Cataño, Magnolia del Socorro Cataño Yarce, Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié
La demanda
1. El 15 de noviembre de 2024, Gabriel Uripe Hincapié Cataño, Magnolia del Socorro Cataño Yarce, Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se p rotejan sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, al debido proceso y a obtener una Reparación Integral.
Hechos relevantes
2. El 25 de junio de 2016, el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia del impacto con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, que le produjo lesiones en su cuerpo, particularmente en su extremidad inferior izquierda, y una incapacidad permanente.
3. La víctima y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
2 indemnización de los perjuicios causados. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones.
en primera instancia, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones.
4. La mencionada providencia fue apelada por la Policía Nacional, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, la modificó, en el sentido de reducir la condena impuesta y solamente reconocer perjuicios morales y de daño a la salud a la víctima directa, en un monto menor al fijado en primera instancia.
5. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia; sin embargo, este fue rechazado por esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo de 2024, por no cumplirse con la cuantía establecida para su procedencia.
Pretensiones
6. La parte demandante solicitó lo siguiente:
“se amparen los derechos constitucionales fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Derecho a la Igualdad, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho Fundame ntal a obtener una Reparación Integral conculcados por la sentencia del 30 de Noviembre de 2023, notificada por medios electrónicos el 06 de diciembre de la misma anualidad, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, donde fuere ponente la Honorable Magistrada, Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, y por medio de la cual se modificó la Sentencia de primer grado del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito
ponente la Honorable Magistrada, Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, y por medio de la cual se modificó la Sentencia de primer grado del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que en su lugar que se profiera dentro de un término razonable providencia de reemplazo que adopte las actuaciones necesarias tendientes a mantener las directrices de las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado, en especial las deter minadas en las sentencias del 23 de agosto de 2012 y la Sentencia Unificadora del 14 de agosto de 2014 con estricto respeto a los derechos fundamentales protegidos”.
Fundamentos de la demanda de tutela
7. En criterio de la parte demandante, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, acreditada, entre otras pruebas, con el dictamen pericial aportado en el proceso ordinario, y sus implicaciones para el reconocimiento y pago de los daños materiales, morales y a la salud. En este sentido, sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por error en la interpretación de las normas relativas al pago de perjuic ios, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la experticia y de los registros civiles de nacimiento que acreditaban el parentesco del señor Gabriel Hincapié Cataño con su madre y hermanos, con las consecuencias correspondientes, de cara a la indemnización de los perjuicios inmateriales.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros
correspondientes, de cara a la indemnización de los perjuicios inmateriales.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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8. Según se indicó en la demanda, la pérdida de capacidad laboral que afrontó la víctima resultaba suficiente para aplicar la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 y , por tanto, acceder a los perjuicios materiales e inmateriales en el tope establecido jurisprudencialmente para la víctima directa y sus familiares.
Trámite en primera instancia
9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 1, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a los accionados y dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Juzgado 38 Administrativo de
Bogotá.
Intervenciones
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la magistrada ponente de la sentencia censurada, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y lo que pretenden los demandantes es agotar una instancia adicional para debatir aspectos probatorios o sustanciales2.
11. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de reparación directa 110013336038201800298-00 y no se pronunció respecto de los hechos que originaron la demanda de tutela3.
11. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de reparación directa 110013336038201800298-00 y no se pronunció respecto de los hechos que originaron la demanda de tutela3.
12. La Policía Nacional afirmó que no se vulneraron los derechos colectivos de los demandantes y que, en todo caso, la tutela resulta improcedente, en tanto no se probó la existencia de perjuicio irremediable.
La sentencia en primera instancia
13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de
sentencia del 3 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por los accionantes frente a los reparos relacionados con el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y NIÉGASE el amparo frente al defecto fáctico alegado.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con r adicado 11001-3336-0382018-00298-01.
TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes
1 Índice 5 de Samai. 2Índice 12 de Samai, gestión en otros despachos. 16RECIBEPRUEBAS_ANEXO20240624700pdf(.pdf) NroActua 12.
1 Índice 5 de Samai. 2Índice 12 de Samai, gestión en otros despachos. 16RECIBEPRUEBAS_ANEXO20240624700pdf(.pdf) NroActua 12. 3 Índice 10 de Samai, gestión en otros despachos.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
4 a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
14. Como fundamento de la decisión sostuvo que no se acreditó el defecto fáctico alegado, porque el tribunal accionado sí analizó la prueba pericial que obraba en el expediente; sin embargo, concluyó que no había lu gar a reconocer los perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro, en consideración a que la víctima directa del daño continuó desempeñándose en el Ejército Nacional, circunstancia que desvirtuaba la afectación económica derivada de la actividad laboral.
15. Respecto del daño moral y el daño a la salud, manifestó que la providencia censurada desconoció la pauta jurisprudencial fijada en las sentencias del 28 de
desvirtuaba la afectación económica derivada de la actividad laboral.
15. Respecto del daño moral y el daño a la salud, manifestó que la providencia censurada desconoció la pauta jurisprudencial fijada en las sentencias del 28 de agosto de 2014 (expedientes 31172 y 31170) respecto de esta tipología de perjuicios, cuando se trata de lesiones personales, dado que no tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del afectado superaba el 34% y desconoció la implicación que ello tenía, de cara a la indemnización a la cual tenían derecho la víctima directa y sus familiares.
La impugnación
16. El tribunal accionado, a través de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes ni se desconoció la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
17. Al respecto, sostuvo que en la providencia proferida en sede de reparación directa se estudió la gravedad de la lesión presentada por el demandante y se llegó a la conclusión que esta no le impedía desarrollar las actividades propias de su cargo en el Ejército Nacional, a tal punto que seguía vinculado a la institución.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Acción de tutela contra providencias judiciales
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
19. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena
de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
19. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de esta acción contra
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
5 providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 superior y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
20. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6:
21. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa
marcada importancia, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que l a parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
22. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
6 - El de fecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamen te en esa motivación reposa la legitimidad de su
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamen te en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una le y limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
23. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo m enos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
Caso concreto
24. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia, por las siguientes razones: - El asunto reviste relevancia constitucional, en tanto tiene características que permiten interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política y/o determinar el alcance de un derecho fundamental, no se trata de una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico y se justificó de manera razonada la
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de
alcance de un derecho fundamental, no se trata de una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico y se justificó de manera razonada la
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sen tencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 vulneración de las garantías de los accionantes por cuenta de la decisión judicial censurada. - Se cumple con el requisito de inmediatez, dado q ue, a pesar de que la sentencia censurada fue proferida el 30 de noviembre de 2023, lo cierto es que, la parte demandante, a efectos de agotar los mecanismos judiciales que estimaba
censurada fue proferida el 30 de noviembre de 2023, lo cierto es que, la parte demandante, a efectos de agotar los mecanismos judiciales que estimaba pertinentes para controvertir la decisión, interpuso oportunamente el recu rso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido por el tribunal accionado; sin embargo, fue rechazado por esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo de 2024 -por no cumplir con el requisito de cuantía previsto en el artículo 257.5 del CPACA 8-, notificado el 15 del mismo mes y año, motivo por el cual, al haberse interpuesto la demanda de tutela el 15 de noviembre de 2024, se concluye que se hizo dentro del plazo de 6 meses, circunstancia que implica el cumplimiento de este presupuesto para la solicitud de amparo constitucional. - La carga argumentativa de la demanda permite establecer que se afirmó la vulneración de derechos fundamentales, sin que haya otro mecanismo procesal idóneo para su protección.
25. Del análisis del expediente, la actuación hasta aquí adelantada y la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, resulta razonable concluir que la controversia gira en torno al estudio que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la indemnización de perjuicios con ocasión de las lesiones que sufrió Gabriel Uripe Hincapié Cataño, como consecuencia de un accidente de tr ánsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.
26. Desde esta perspectiva, lo primero que debe señalar la Sala es que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en
vehículo oficial.
26. Desde esta perspectiva, lo primero que debe señalar la Sala es que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes, con motivo de las graves lesiones sufridas po r el señor GABRIEL URIPE HINCAPIE CATAÑO, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2016, en la vía PastoMojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí, (Nariño), cuando fue embestido por una camioneta perteneciente y conducida por un miembro activo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes lo siguiente: 1.- A favor de GABRIEL URIPE HINCAPIÉ CATAÑO (víctima directa) la cantidad de dinero equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de perjuicios morales; la cantidad de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de daño a la salud; y la suma de
8 Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
8 Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
8 SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIEN TOS NUEVE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($62.409.083.oo) M/CTE., por concepto de lucro cesante futuro.
2.- A favor de MAGNOLIA DEL SOCORRO CATAÑO YARCE (madre) la cantidad de dinero equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) por concepto de perjuicios morales.
3.- A favor de NORELLY DEL CARMEN CATAÑO , MARICELA DEL SOCORRO HINCAPIÉ CATAÑO , FRANCY VERÓNICA CATAÑO YARCE y HERNÁN DARÍO HINCAPIÉ ORREGO (hermanos), la cantidad de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV) por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos (…)”.
27. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, con el fin de que se le absolviera de responsabilidad o, en su defecto, se redujera la indemnización, que estimó excesiva.
28. El tribunal accionado conoció en segunda instancia la controversia y modificó la
sentencia apelada, de la siguiente manera:
indemnización, que estimó excesiva.
28. El tribunal accionado conoció en segunda instancia la controversia y modificó la
sentencia apelada, de la siguiente manera:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes, con motivo de las graves lesiones sufridas por el señor GABRIEL URIPE HINCAPIE CATAÑO, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2016, en la vía PastoMojarras, kilómetro 21+300, municipio de Chachagüí, (Nariño), cuando fue embestido por una camioneta perteneciente y conducida por un miembro activo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , a pagar a favor de GABRIEL URIPE HINCAPIÉ CATAÑO (víctima directa) la cantidad de dinero equivalente a
CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40
SMLMV) por concepto de perjuicios morales y CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV) por concepto de daño a la salud.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV) por concepto de daño a la salud.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
29. Como se puede observar, en la providencia proferida por el tribunal se revocó el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, así como el del daño moral a favor de los familiares de la víctima directa y se redujo a 40 SMLMV la indemnización para el afectado por los conceptos de daño moral y a la salud.
30. Para revocar el reconocimiento de la indemnización a título de lucro cesante,
expuso el siguiente razonamiento:
“En ese contexto, la Sala considera necesario indicar que, contrario a lo referido por el juez de primera instancia, la disminución de la capacidad laboral no constituye una tarifa legal para establecer la indemnización de los perjuicios; pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto aRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06247-01
Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
9 partir de los medios de prueba que obren en el expediente para establecer la gravedad o levedad del daño.
46. Lo anterior adquiere relevancia en el asunto de la referencia, pues si bien se aportó un dictamen pericial de parte en relación con la disminución de la capacidad laboral del señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño, está acreditado que
46. Lo anterior adquiere relevancia en el asunto de la referencia, pues si bien se aportó un dictamen pericial de parte en relación con la disminución de la capacidad laboral del señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño, está acreditado que permaneció ejerciendo su labor, esto es, la de soldado profesional del Ejército
Nacional.
47. En efecto, al expediente se aportaron los desprendibles de nómina mensual de soldados de abril y agosto de 2016, junio y septiembre de 2017 correspondientes al señor Hincapié Cataño (fls. 138 a 141, c.1) y el señor Carlos Alberto Penagos Villa, indicó en su declaración del 9 de julio de 2020 (fls. 225 a 228, c.2), que la víctima continuaba como soldado profesional activo.
48. En concordancia, de la historia clínica se desprende la emisión de recomendaciones para el reintegro laboral, consistentes en «evitar actividades de hiperflexión de rodillas (arrodillar, acuchillarse (sic)). Evitar largas jornadas de pie. Evitar cargar objetos mayores de 10 kg» (evolución médica del 5 de febrero de 2018 de la especialidad de ortopedia y traumatología de Hospital Universitario San Vicente de Medellín-Antioquia, fl. 101, c.1).
49. Con base en lo anterior, la alegada disminución de la capacidad laboral que se alegó en la demanda, no corresponde a un daño indemnizable, en la medida en que no es cierto ni actual, pues el señor Hincapié Cataño permaneció en el ejercicio de su labor (…)”.
31. Respecto del daño moral, sostuvo que, a pesar de que el Consejo de Estado
en que no es cierto ni actual, pues el señor Hincapié Cataño permaneció en el ejercicio de su labor (…)”.
31. Respecto del daño moral, sostuvo que, a pesar de que el Consejo de Estado unificó su postura respecto de la tasación de estos perjuicios en caso de lesiones, resultaba necesario estudiar su magnitud, su origen y sus consecuencias, sin que ello obedeciera a una labor “mecánica” del juez. Desde esta perspectiva, redujo la indemnización a favor de la víctima directa y la negó frente a sus familiares, por no haber acreditado la aflicción padecida por la afectación funcional que afrontó el señor Gabriel Hincapié Cataño. Sobre el particular, el tribunal sostuvo:
“En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y tener en cuenta las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, según lo probado en cada caso.
57. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.
58. Por lo tanto, tal como se e xpuso en líneas anteriores, se acreditó que el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño tiene como secuela una perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo, la Sala considera procedente el reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales.
59. No obstante, en lo referente a la madre y hermanos de la víctima, se tiene
reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales.
59. No obstante, en lo referente a la madre y hermanos de la víc
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