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CE - Sentencia 11001031500020240624800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240624800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06248-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN ORAL A

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No c umple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el SENA pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de l demandante, la vulneración de su derecho fundamental se deriva de la

apoderada, el SENA pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de l demandante, la vulneración de su derecho fundamental se deriva de la sentencia de l 19 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-0122021-00123-00/01.

2. Pretensiones

El tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, sus derechos fundamentales al Debido Proceso, por haber incurrido la parte accionada en Defecto Factico, por defectuosa valoración probatoria, y en el Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del Debido Proceso, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2.- En consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 2ª instancia notificada por la corporación judicial accionada, a la Accionante mediante mensaje electrónico del 04 de octubre de 2024, dentro del proceso 08-001-33-33-012-2021-00123-00.

3.- Subsecuentemente, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Sala de Decisión – Sección A, para que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de

perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que se haga la suficiente valoració n de las pruebas obrantes en el expediente del proceso 08 -001-3333-012-2021-0012300, en concordancia con la observancia del precedente jurisprudencial y constitucional respecto de la violación al derecho fundamental a una recta administración de justici a y al debido proceso, cuando se incurre en una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el proceso respectivo.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

El 31 de enero de 2019 el señor Jhon Alex Zamora Salas suscribió con el SENA el contrato de prestación de servicios 8 -0206, cuyo objeto consistió en « prestar servicios profesionales de apoyo a los usuarios de los Centros de Desarrollo Empresarial, de acuerdo con los lineamientos de la Coordinación Nacional de Emprendimiento y a lo determinado por el líder regional de Red SENA – SBDC» (sic). Allí se pactaron como honorarios mensuales $4.165.000 y una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

los lineamientos de la Coordinación Nacional de Emprendimiento y a lo determinado por el líder regional de Red SENA – SBDC» (sic). Allí se pactaron como honorarios mensuales $4.165.000 y una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

El 20 de marzo de 2019 , el contrato fue cedido por el señor Zamora Salas a la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez, ante la imposibilidad de aquel de continuar con la ejecución del objeto contractual.

El 17 de septiembre de 2019, la señora Pinto Sánchez le informó al SENA que tenía un embarazo de alto riesgo , le otorgaron una incapacidad de 15 días (comprendidos entre el 13 y el 27 del mismo mes y año) y explicó la metodología que utilizaría para « cumplir las metas». Luego de dicho lapso, la contratista estuvo nuevamente incapacitada en los siguientes períodos: del 8 al 17 de octubre de 2019, del 10 al 22 de noviembre de 2019, del 27 de noviembre al 21 de diciembre de ese año 2, del 30 al 31 diciembre de esa anualidad y del 18 de enero al 16 de febrero de 2020.

En el informe «final de supervisión » del 24 de diciembre de 2019 , se estableció que la contratista no realizó actividad alguna entre octubre y diciembre de ese año y no había sido posible conocer su situación pese a los múltiples requerimientos que le fueron enviados, lo que involucraba incumplimiento de las obligaciones contractuales.

El 18 de enero de 2021 la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez le pidió al SENA que reconociera la configuración de una relación laboral encubierta, la reintegrara a las

El 18 de enero de 2021 la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez le pidió al SENA que reconociera la configuración de una relación laboral encubierta, la reintegrara a las actividades que desarrollaba y le pagara (i) las prestaciones correspondientes , (ii) los «honorarios que no le fueron cancelados » con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios 8 -02-06 del 31 de enero de 2019 , (iii) la prórroga que debió realizarse a ese negocio jurídico con ocasión de su estado de embarazo y (iv) la compensación monetaria por ser despedida sin justa causa prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

El SENA denegó lo pedido a través del Oficio 08-2-2021-000851 del 5 de febrero de 2021, al considerar que (i) no concurrieron los elementos del contrato de trabajo, (ii) no ocurrió la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, (iii) no era dable pagarle a la contratista los honorarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2019, ya que en esos meses no desarrolló actividad alguna , y (iv) no era procedente prorrogar el contrato porque culminó cuando aquella ya no estaba en embarazo (31 de diciembre de 2019).

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA (a la que se le asignó el número de radicación 08001 -33-33-012-2021-00123-00/01), para que se declarar a la nu lidad del

restablecimiento del derecho contra el SENA (a la que se le asignó el número de radicación 08001 -33-33-012-2021-00123-00/01), para que se declarar a la nu lidad del Oficio 08-2-2021-000851 del 5 de febrero de 2021 y se ordenara pagarle las sumas que le negó ese acto administrativo, junto con una indemnización de los perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En la demanda se indicó que a la allí demandante no se le cancelaron los honorarios

2 El 3 de diciembre de 2019 la paciente sufrió un aborto involuntario , situación de la que informó a la entidad el 12 de diciembre de ese año.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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comprendidos entre octubre y diciembre de 2019 porque el SENA terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios 8 -0206 del 31 de enero de 2019 , sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, lo que desconoció su «estabilidad laboral reforzada» por estar embarazada, el cual imponía prorrogar el contrato conforme a la jurisprudencia constitucional3.

Por sentencia del 2 de julio de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y le ordenó al SENA (i) «renovar el

Por sentencia del 2 de julio de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y le ordenó al SENA (i) «renovar el contrato de prestación de servicios» a la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez «hasta la fecha de culminación de la licencia por aborto espontáneo », (ii) pagarle a ella 60 días de trabajo como indemnización por « despido discriminatorio », conforme al numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) cancelarle el descanso remunerado de que trata el artículo 237 ibídem, (iv) eliminar cualquier anotación de incumplimiento contractual y (vi) consignar en los respectivos do cumentos contractuales las incapacidades que fueron otorgadas entre octubre y diciembre de 2019.

Explicó que las pruebas aportadas no demostraban subordinación de la señora Pinto Sánchez frente al SENA, por ende, no era dable declarar una relación laboral encubierta, no obstante, ella era titular de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo dado que se cumplían los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para ello4, pues (i) la entidad conocía del estado de gestación, (ii) el contrato de prestación de servicios 8 -0206 estaba vigente para ese momento y (iii) no hubo autorización del inspector del trabajo para terminar el vínculo contractual.

Inconforme, el SENA apeló con fundamento en que no terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios, sino que culminó el 31 de diciembre de 2019 por la expiración del término para el cual fue suscrito , pues para esa fecha la allí demandante

contrato de prestación de servicios, sino que culminó el 31 de diciembre de 2019 por la expiración del término para el cual fue suscrito , pues para esa fecha la allí demandante ya no estaba embarazada 5 ni incapacitada, de ahí que no fuera dable conceder le el descanso remunerado previsto en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, señaló que el a quo no advirtió (i) que no se probaron algunos hechos descritos en la demanda (como la supuesta terminación unilateral del contrato de prestación de servicios), lo que impedía acceder a las pretensiones de la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez por incumplimiento de la carga probatoria ; (ii) que no era posible reconocerle honorarios con recursos de diferentes a los del 2019 en virtud del «principio de anualidad» al que están sometidos los entes públicos y (iii) tampoco era procedente otorgarle a la contratista honorarios de los meses de octubre a diciembre de 2019 porque en ese lapso no desarrolló ninguna actividad contractual , máxime cuando no se presentaron las respectivas cuentas de cobro.

Que el contratista al que la señora Pinto Sánchez le informó su embarazo y delicado estado de salud no era el encargado de tramitar las incapacidades , pues ello le correspondía al supervisor del contrato, de manera que ella no informó en debida forma esas novedades, lo que relevaba al SENA de sufragar los emolumentos pretendidos.

Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la decisión de primera instancia pues encontró acreditados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para proteger a la madre

Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la decisión de primera instancia pues encontró acreditados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para proteger a la madre gestante vinculada mediante contrato de prestación de servicios, pues (i) la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez le comunicó al SENA el 17 de septiembre de 2019 sobre su estado de gestación, (ii) el vínculo contractual estaba vigente, ya que terminaba el 31 de diciembre de ese año , y (iii) el ente estatal no contó con permiso del Ministerio del Trabajo para finiquitar la relación contractual, pese a que para el 31 de diciembre de 2019 la contratista estaba en la licencia por aborto espontáneo prevista en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

3 Sentencia C-470 de 1997 y SU-05 de 2018. 4 Sentencias SU-075 de 2018 y T-329 de 2022. 5 Dado que el aborto involuntario acaeció el 3 de diciembre de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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En la providencia se concluyó que «encuentra el Tribunal que con la actuación administrativa mediante la cual se dispuso terminar el contrato a la demandante, se transgreden las normas en que debiera fundarse dicha actuación, entre ellas artículo 43 de la Constitución, que es una

mediante la cual se dispuso terminar el contrato a la demandante, se transgreden las normas en que debiera fundarse dicha actuación, entre ellas artículo 43 de la Constitución, que es una garantía de protección para todas las mujeres en general, en estado de embarazo o en pe ríodo de lactancia, quien por su estado merecía un trato especial y el reconocimiento de la licencia o descanso remunerado al que tenía derecho».

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela c umple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia censurada incurrió en el siguiente vicio:

Defecto fáctico en razón a que no «analizó la Sala accionada el detalle probatorio que se le expuso en el recurso de apelación, sobre cada una de las incapacidades expedidas por los médicos tratantes», lo que denota una «descontextualizada valoración del material probatorio», pues de este no era dable inferir que dio por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios 8-0206 del 31 de enero de 2019, como lo concluyó la autoridad accionada, la cual no se detuvo a analizar los argumentos expuestos en la alzada, dentro de los cuales se destaca el de la imposibilidad de pagar los honorarios de octubre a diciembre de 2019 porque no adelantó actividad contractual alguna en ese lapso y no presentó las respectivas cuentas de cobro.

Que «el reclamo principal no es que la accionada haya confirmado el fallo apelado, sino que haya guardado silencio frente a las probanzas del plenario» que fueron advertidas en el recurso de apelación, junto con las demás aseveraciones por las que se estimaba que a

haya guardado silencio frente a las probanzas del plenario» que fueron advertidas en el recurso de apelación, junto con las demás aseveraciones por las que se estimaba que a la actora no se le debía otorgar los emolumentos pretendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2021-00123-00/01.

5. Trámite procesal

Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) a la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez y (ii) al juez 12 administrativo de Barranquilla.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de noviembre de 2024.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A , el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el SENA para dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la de 2 de julio decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del

Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, confirmó la de 2 de julio decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2021-00123-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad , comoquiera que el demandante contaba con laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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posibilidad de pedir la adición de la sentencia cuestionada, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, si consideraba que hubo aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada, y no lo hizo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros m edios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 8. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. Análisis del caso concreto.

El demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, en razón a que no analizó todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación que

El demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, en razón a que no analizó todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 2 de julio de 2024, con el que el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2021-00123-00/01, pues la autoridad accionada no se pronunció sobre las incapacidades médicas de la señora Stephanie del Carmen Pinto Sánchez , la falta de prueba de la terminación unilateral d el contrato de prestación de servicios 8-0206 del 31 de enero de 2019 y la imposibilidad de pagarle los honorarios de octubre, noviembre y diciembre de 2019 , lo que denotaba trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Al analizar el escrito de tutela , la Sala observa que el demandante afirma que en la providencia cuestionada no se tuvieron en cuenta las pruebas relacionadas con las incapacidades médicas (que fueron mencionadas en la providencia cuestionada) y que no se advirtió que la actora de octubre a diciembre de 2019 no realizó actividad

6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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contractual alguna y tampoco presentó las respectivas cuentas de cobro, aspectos que , a su juicio, comportan las causales específicas de procedibilidad invocadas. La Sala encuentra que, aunque la parte accionante desarrolla el cargo por defecto fáctico, su argumentación coincide con los cargos consignados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2021-00123-00/01 que no fueron analizados por la autoridad accionada, de manera que, se entiende que la inconformidad con la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en realidad recae sobre la omisión en resolver sobre algunos puntos de la apelación.

con la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en realidad recae sobre la omisión en resolver sobre algunos puntos de la apelación.

Lo anterior se verifica al analizar la sentencia cuestionada, en la que resumió el recurso de apelación que desató en los siguientes términos:

La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) presentó un recurso de apelación dentro del plazo establecido, solicitando la revocatoria total del fallo de primera instancia y la absolución del SENA de las declaraciones y condenas impuestas. Argumenta que no se cumplen los requisitos para otorgar la protección laboral reforzada a la demandante, señalando que la sentencia dio por probados elementos que no fueron acreditados en el proceso. En particular, sostiene que no se demostró una terminación unilateral del contrato por parte del SENA y que, al momento de su finalización el 31 de diciembre de 2019, el embarazo de la demandante había concluido el 3 de diciembre del mismo año. Según la normatividad vigente, el período de incapacidad médica por abo rto, que es de dos a cuatro semanas, ya había transcurrido para esa fecha.

La apelante también cuestiona la valoración probatoria realizada, indicando que la sentencia omitió hechos fundamentales, como la fecha exacta de la finalización del embarazo. Alega que la demandante intentó inducir a error al Tribunal al sugerir una extensión indebida de su licencia de maternidad más allá del plazo contractual. Además, el SENA enfatiza que nunca existió subordinación ni una relación laboral, ya que el contrato de prestación de servicios implicaba autonomía y no requería la presencia

allá del plazo contractual. Además, el SENA enfatiza que nunca existió subordinación ni una relación laboral, ya que el contrato de prestación de servicios implicaba autonomía y no requería la presencia física de la contratista en las instalaciones de la entidad, lo que demuestra la inexistencia de un fuero de maternidad.

La parte demandada rechaza la afirmación de que el objeto contractual persistía, argumentando que la incapacidad médica por el aborto culminó antes de la finalización del contrato. Asimismo, critica que la sentencia no consideró adecuadamente las pruebas que demuestran que no se ejecutaron actividades contractuales durante los meses finales y que la demandante no presentó cuentas de cobro ni informes de actividades correspondientes a ese periodo.

Finalmente, el recurso de apelación sostiene que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que la d emandante no estaba en estado de gestación al momento de la terminación del contrato y que el SENA no suspendió unilateralmente el contrato. Por tanto, concluye que no existió una terminación injustificada y solicita que se revoque la sentencia, exonerando al SENA de cualquier condena impuesta.

En el fallo atacado la autoridad accionada decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…] conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, es claro que, la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada, por tanto, es viable en este caso el análisis por parte de la corporación, de si están

en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada, por tanto, es viable en este caso el análisis por parte de la corporación, de si están configurados los elementos para que proceda la protección reforzada a la mujer embarazada vinculada a través de contrato de prestación de servicios, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestación, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante no contó con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato (SU-075 de 2018).

Para esta Sala de oralidad A, tal y como lo concluyó el a quo, el primer requisito se encuentra cumplido, habida consideración que la demandante, informó a la entidad contratante de su estado de embarazo, mediante correo electrónico remitido el 17 de septiembre de 2019, a la Líder de Red SBDC Regional Atlántico, la señora LUZ ELENA ALVAREZ CONTRERAS9.

En lo atinente a que ‘el objeto del contrato persista’, se analiza que tal y como se señala en el contrato, la fecha de suscripción del mismo fue el 31 de enero de 2019, contando su plazo de ejecución hasta el

9 Archivo 01, folios 23 y 24 del expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06248-00

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31 de diciembre de 2019 y una vigencia para su liquidación hasta el mes de abril de 2020, tal como se

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31 de diciembre de 2019 y una vigencia para su liquidación hasta el mes de abril de 2020, tal como se establece en la CLÁUSULA VIGÉSIMA, sin que se hubiera arribado al paginario prueba alguna que permita concluir que el objeto del contrato no persistió durante ese lapso de tiempo. En efecto se extrae que este contrato estaba ligado por dependencia a los proyectos o líneas de trabajo de la Coordinación Nacional De Emprendimiento, área que se encuentra vigente a la fecha en la enti dad, lo cual es lógico dada su trascendencia.

En cuanto al tercer requisito, es dable encontrarlo igualmente cumplido, toda vez que, del material probatorio no se extrajo que mediara permiso concedido a la entidad demandada por parte del Inspector de trabajo, necesario para dar por terminado el contrato que tenía con la actora o solicitud elevada en tal sentido, por el contrario existe prueba que, para la época de finalización del contrato, corría el término de descanso por aborto espontaneo, según lo norm ado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, situación particular que se la había puesto en conocimiento por parte de la demandante a través de mensaje por correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior para esta Sala podría la demandante reclamar fuero de estabilidad, toda vez que se encontraba amparada en una situación de especial protección. De tal forma que, encuentra el Tribunal que con la actuación administrativa mediante la cual se dispuso terminar el contrato a la demandante, se transgreden las normas en que debiera fundarse dicha actuación, entre ellas artículo 43 de la Constitución, que es una garantía de protección para todas las mujeres en general, en estado de embarazo o en período de lactancia, quien por su estado merecía un trato especial y el

43 de la Constitución, que es una garantía de protección para todas las mujeres en general, en estado de embarazo o en período de lactancia, quien por su estado merecía un trato especial y el reconocimiento de la licencia o descanso remunerado al que tenía derecho.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala responde al interrogante jur

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