🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240625000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240625000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06250-00

Demandante: EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 18 de noviembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

El señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 18 de noviembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual revocó la decisión de 9 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. El proceso se identificó con el radicado 11001-33-42052-2023-00139-00/01.

1.2. Pretensión

El accionante presentó las siguientes:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – SUBSECCIÓN “C” magistrada ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342052 -2023-00139-00 (01) a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia de fecha 16 de octubre deDemandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

sentencia dentro del proceso 110013342052 -2023-00139-00 (01) a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia de fecha 16 de octubre deDemandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y declaratoria de la existencia de una relación laboral, modificando únicamente lo que atañe a prescripción, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho la parte actora.1 (Mayúsculas sostenidas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a las que consideró tener derecho como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral con la d emandada, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados entre el 24 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado C incuenta y Dos

contratos de prestación de servicios celebrados entre el 24 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado C incuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 9 de julio de 2024, negó las pretensiones deprecadas, tras considerar que no se había acreditado el elemento de la subordinación.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que, en fallo de 16 de octubre de 2024, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre los extremos del litigio. No obstante, advirtió que los derechos prestacionales reclamados estaban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, en aten ción a que la última vinculación acreditada finalizó el 31 de diciembre de 2018, y la reclamación se realizó el 13 de diciembre de 2022, es decir, por fuera de los 3 años señalados por la norma para dichos efectos.

Lo anterior , en atención a que no se allegó al plenario el contrato CO1.PCCNTR.748337, con periodo de ejecución de 21 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, pese a que si fue certificado por la coordinadora del grupo de documentos del SENA. Dicho elemento probatorio lo consideró como idó neo para acreditar la existencia del vínculo laboral que se alegaba como desnaturalizado.

1.4. Fundamentos de la solicitud

documentos del SENA. Dicho elemento probatorio lo consideró como idó neo para acreditar la existencia del vínculo laboral que se alegaba como desnaturalizado.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que , omitió la valoración de las pruebas documentales recaudadas en el proceso , expedidas además por la entidad demandada, con las cuales se acreditaba la prestación del servicio para el año 2019.

En ese orden, precisó que se dejaron de valorar los certificados contractuales, los informes mensuales de ejecución contractual, los informes de desplazamiento para representar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el pago de viáticos y de

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios, el acta de inventario de herramientas, insumos y elementos que l e entregaron, de la referida anualidad , bajo el contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.748337 del 21 de enero del 2019.

Asimismo, advirtió que , fue la propia entidad demandad a que en diversos documentos allegados al proceso, como los enunciados, certificó que laboró para esta en el año 2019, bajo el referido contrato de prestación de servicios

Asimismo, advirtió que , fue la propia entidad demandad a que en diversos documentos allegados al proceso, como los enunciados, certificó que laboró para esta en el año 2019, bajo el referido contrato de prestación de servicios profesionales, sumado a que, desde la presentación de la demanda ordinaria solicitó como prueba que se oficiara al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para que allegara el contrato en comento , así como también se había hecho en el agotamiento de la actuación administrativa.

De igual forma, señaló que de conformidad con el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con los numerales 2° y 5° del artículo 327 del Código General del Proceso, ante la situación descrita, el tribunal accionado tenía la potestad de requerir, una vez más, el contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.748337 del 21 de enero del 2019.

Finalmente, concluyó que:

El defecto fáctico constituido con la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, violó los derechos al trabajo y al debido proceso de la parte actora pues, de un lado, a pesar de las pruebas que se aportaron en la acción judicial que se impetró, sin razón jurídica alguna el tribunal no las tuvo en cuenta para resolver el litigio en lo que respecta a los extremos temporales de la relación y al fenómeno de prescripción. Es importante recordar que, la autoridad judicial no puede perder de vista su objetivo cual es, la concreción efectiva de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por las entidades públicas, por ende, dentro del debate probatorio

prescripción. Es importante recordar que, la autoridad judicial no puede perder de vista su objetivo cual es, la concreción efectiva de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por las entidades públicas, por ende, dentro del debate probatorio el juez ha sido revestido de una serie de herramientas que le permiten esclarecer los hechos máxime cuando en este tipo de pleitos, por un lado no existe tarifa probatoria y por el otro, al amparo de la carga dinámica de la prueba, es el Estado quien tiene la facilidad de aportar las pruebas. Entonces, de una parte los documentos aportados prueban fehacientemente la relación laboral que existió entre las partes en el año 2019 y por el otro, como se probó en el plenario, al haber sido los contratos diseñados de manera unilateral por el propio SENA, era la demandada quien tenía la obligación de aportarlos en su totalidad y la omisión a sus deberes, no debe premiarse, contrario a ello, debe sancionarse forzándosele a que cumpla con lo que la ley ordena.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 21 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [parte

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ], para que, si lo consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado César Julián Viatela Martínez, como apoderado del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó el estudio de la sentencia

correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó el estudio de la sentencia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se podía verificar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.

1.6.2. Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El referido despacho judicial hizo referencia a las sentencias de primera y segunda instancia y remitió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2023-00139-00, sin realizar pronunciamiento sobre la tutela en estudio.

1.6.3. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENALa mentada entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se c onfiguró ningun a de las causales específicas de procedibilidad establecid as por la Corte Constitucional para ejercer el señalado mecanismo contra providencia judicial, además que no se evidenció que el tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, l os cuales consideró vulnerados con ocasión de laDemandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 16 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 9 de julio de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.

los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un rec uento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una

requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7.

2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que , las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto fáctico , lo cierto es

carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto fáctico , lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU -215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar u na mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Asimismo, deviene de manera indiscutible que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con l a valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario, en su sentir, omitió la valoración de las pruebas documentales, tales como los certificados contractuales, los informes mensuales de ejecución contractual y de desplazamiento para representar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el pago de viáticos y de

valoración de las pruebas documentales, tales como los certificados contractuales, los informes mensuales de ejecución contractual y de desplazamiento para representar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el pago de viáticos y de honorarios, el acta de inventario de herramientas, insumos y elementos que le entregaron en año 2019, con las cuales estaba plenamente demostrad a la vinculación para la referida anualidad.

Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en relación con el servicio prestado por el demandante, señaló que se había aportado la certificación suscrita por la coordinadora del grupo de administración de documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-8 así como los contratos 757 de 2015, 294 de 2016, 155 y 711 de 2017 y 118 de 2018.

No obstante, advirtió que el contrato CO1.PCCNTR.748337 de 2019, no había sido allegado al plenario pese a que fue certificado por la entidad demandada.

En ese orden, en relación con dicha situación, refirió que:

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 8 En esta se encontraba relacionado el contrato CO1.PCCNTR.748337 de 2019.Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] no es posible considerar la vinculación del demandante para ese período, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica. Así lo ha la orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia proferida el 22 de noviembre de 201812, sobre el particular, señaló […].

Cuando no existe contrato y se ha permitido prestar un servicio de hecho, hay otra figura muy distinta a la simulación del contrato para disfrazar una relación similar al personal de planta. En este proceso se alega que hubo vinculación contrac tual, por lo tanto, debe probarse tal hecho.

En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que el señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el grupo de pensiones adscrita a la Secretaría General, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2018, lapso durante en el cual se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles.

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela.

es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela.

En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo , que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego, el último fin que persiguió el señor Rodríguez Acevedo con este mecanismo era que se creara una instancia adicional.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimi dos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...