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CE - Sentencia 11001031500020240625200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240625200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06252-001

Demandante : Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, quien actúa en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana “Ebéjico Transparente”

Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín, Juan Diego Fernández Ortiz - Personero de Ebéjico y Concejo de Ebéjico

Acción : Tutela

Derechos

Tema : : Debido proceso , acceso a la administración de justicia, “trato igual y […] protección del Estado” Tutela contra providencia, nulidad electoral Decisión : Sentencia de primera instancia – declara improcedente por falta de legitimación en la causa por activa

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, quien actúa en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana “Ebéjico Transparente” contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, al “trato igual y a la protección del Estado”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos

justicia, al “trato igual y a la protección del Estado”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, quien actúa en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana “Ebéjico Transparente”, interpuso el presente recurso de amparo con el

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

Demandante: Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, quien actúa en calidad de veedor de la Veeduría

Ciudadana “Ebéjico Transparente”

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta

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fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al “ trato igual y a la protección del Estado” presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta2, en única instancia, negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín contra el acta de nombramiento del señor Juan Diego Fernández Ortiz

única instancia, negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín contra el acta de nombramiento del señor Juan Diego Fernández Ortiz como Personero de Ebéjico (Antioquia), para el período 2024 -2028 (expediente 05001-23-33-000-2024-00271-00). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.

Hechos3.

Relata el accionante que, los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín (Luis Fernando Henao Jaramillo y Juan Nicolás Valencia Rojas), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentaron demanda en contra del acto administrativo por medio del cual el Concejo de Ebéjico (Antioquia), eligió a Juan Diego Fernández Ortiz como Personero de ese municipio para el período 2024-2028, en sesión plenaria del 10 de enero de 2024, al incurrirse en las causales denominadas infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto (i) el contrato para la realización del concurso público y abierto de méritos para pro veer ese cargo se celebró con la Federación Colombiana de Autoridades Locales (Fedecal), entidad que no resultaba idónea al no ser pública o de educación superior ni cumplir con las condiciones mínimas establecidas en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y la sentencia C -105 de 2013 de la

superior ni cumplir con las condiciones mínimas establecidas en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y la sentencia C -105 de 2013 de la Corte Constitucional, y a la que se le “asignó completamente […] la definición de la prueba de competencias laborales […] [pese a que no es] ESPECIALIZADA […] NI SE ENCUENTRA AUTORIZADA POR LA LEY PARA ESTOS EFECTOS”; y (ii) la Resolución 17 del 22 de Junio de 2023, por medio de la cual se convocó y se reglamentó dicho concurso no fue publicada en debida forma.

2 M. P. Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

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Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta que, el 26 de septiembre de 2024, en única instancia, negó las pretensiones, al estimar que “ no [se] […] demostrar[on] los cargos incoados en la demanda en contra de la elección de Juan Diego Fernández Ortiz como personero del municipio de Ebéjico. A contrario sensu, al revisar el desarrollo del concurso y los actos emanados se pudo observar que se ajustan a la normativa y jurisprudencia vigente y fueron debidamente notificados”.

de Ebéjico. A contrario sensu, al revisar el desarrollo del concurso y los actos emanados se pudo observar que se ajustan a la normativa y jurisprudencia vigente y fueron debidamente notificados”.

Argumenta que la providencia objeto de censura incurre en defecto susta ntivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, en razón a que no tuvo en cuenta que “ EL ACTO

ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DE

EBÉJICO (ANT) PARA EL PERIODO 2024 -2028 FUE EXPEDIDO IRREGULARMENTE, Y QUE ADEM ÁS EN DICHO NOMBRAMIENTO SE INFRINGIERON, [entre otros, el artículo] 313 NUMERAL 8 DE LA

CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 21 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta ; y (ii) dispuso vincular a los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín, a Juan Diego Fernández Ortiz (Personero de Ebéjico) y al Concejo de ese municipio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Juan Diego Fernández Ortiz (Personero de Ebéjico)4. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que “solo puede ser interpuesta por quien esté directamente afectado por la vulneración de derechos

2.1.1 Juan Diego Fernández Ortiz (Personero de Ebéjico)4. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que “solo puede ser interpuesta por quien esté directamente afectado por la vulneración de derechos fundamentales o por su representante[, frente a lo cual] los accionantes no cumplen con este requisito, ya que no ostentan la calidad de parte en el proceso judicial objeto de la controversia ni demuestran un interés legítimo y directo que los habilite para actuar, luego entonces, ni siquiera podría considerars e que su actuación se enmarca dentro de la figurea jurídica de la agencia oficiosa, encontrando que por

4 Índice 00020 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

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demás se desbordan las facultades de las veedurías ciudadanas ”, aunado a que no se satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, “ siendo absolutamente claro que lo que se busca es reabrir un debate legal”.

2.1.2 Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín 5. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de este mecanismo constitucional, toda vez que , dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 05001 -23-33000-2024-0027100, en el cual actuaron como demandantes, “aporta[ron] pruebas de lo que sostuvi[eron] fueron irregularidades sustanciales que afectaron la validez

000-2024-0027100, en el cual actuaron como demandantes, “aporta[ron] pruebas de lo que sostuvi[eron] fueron irregularidades sustanciales que afectaron la validez de la elección del personero municipal de Ebéjico para los años 2024-2028”.

2.1.3 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar.

3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

5 Índice 00021 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

3.3 Cuestión preliminar.

3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

5 Índice 00021 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

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El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulner ada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promove r su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

La norma que antecede, establece que la acción de amparo puede ser presentada:

1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por

La norma que antecede, establece que la acción de amparo puede ser presentada:

1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero6.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que el señor Bolestaw Antonio Olmos Hajduk presenta la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , al “trato igual y a la protección del Estado ”, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, por

6 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

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medio de la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín contra el acta de nombramiento del señor Juan Diego Fernández Ortiz como Personero de Ebéjico (Antioquia), para e l período 2024 -2028 (expediente05001-23-33-000-2024-00271-00).

Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, se allegó el aludido proceso, en el cual solamente fueron demandantes: los Procuradores 113 y 143 Judiciales Administrativos de Medellín (Luis Fernando Henao Jaramillo y Juan Nicolás Valencia Rojas) y demandado: Juan Diego Fernández Ortiz (Personero de Ebéjico), lo que implica que los efectos de las decisiones allí proferidas, recaen en ellos y no en el tutelante, quien no hizo parte en esas diligencias y tampoco expone cuál es el interés que le asiste para instaurar la solicitud de amparo, más allá de indicar (sin fundamento alguno ni pruebas) que “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE

NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EBÉJICO (ANT) PARA EL

PERIODO 2024-2028 FUE EXPEDIDO IRREGULARMENTE, Y QUE ADEMÁS EN

fundamento alguno ni pruebas) que “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EBÉJICO (ANT) PARA EL PERIODO 2024-2028 FUE EXPEDIDO IRREGULARMENTE, Y QUE ADEMÁS EN DICHO NOMBRAMIENTO SE INFRINGIERON, [entre otros, el artículo] 313

NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA”.

Además, no sobra recordar que , el tribunal demandado mediante auto admisorio del 20 de febrero de 2024 , garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de toda la comunidad, oportunidad en la cual el demandante gu ardó silencio, en atención a la naturaleza de la controversia a decidir, al ordenar:

“SEXTO. INFORMAR a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web del Trib unal Administrativo de Antioquia, o en su defecto a través de otros mecanismos eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del CPACA”.

En ese orden de ideas, la Sala concluye, tal como lo indicó el señor Juan Diego Fernández Ortiz en su escrito de contestación, el actor carece de legitimación en la causa por activa para procurar la defensa de las garantías superiores alegadas.

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06252-00

Demandante: Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, quien actúa en calidad de veedor de la Veeduría

Ciudadana “Ebéjico Transparente”

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana “Ebéjico Transparente”, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al “trato igual y a la protección del Estado ”, por presentarse la falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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