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CE - Sentencia 11001031500020240625500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240625500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, la autoridad accionada dispusiera su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso-concurso de la Convocatoria No. 27, luego de tener como correctas ciertas respuestas de la evaluación de la subfase general. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Manuel Gómez Montoya contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de noviembre de 20242, Juan Manuel Gómez Montoya presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, junto con los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de su exclusión de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, tras no obtener una calificación aprobatoria de la subfase general. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que después de esa fecha, se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 19 de noviembre de 2024, el despacho ponente remitió el expediente para estudio de una posible acumulación al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, quien, 2) mediante Auto de 22 de noviembre de 2024 la negó y devolvió el expediente, el cual reingresó al despacho de origen el 3 de diciembre de 2024, y 4) el 4 de diciembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: - EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto. Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad

accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual el señor Gómez Montoya se inscribió al cargo de juez laboral. 5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual el accionante obtuvo un puntaje final de 775,860 (reprobado).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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6. 3) Juan Manuel Gómez Montoya recurrió el acto administrativo anterior3 y la EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24-1031 de 5 de noviembre de 2024, decidió reponerlo parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general a 788 (reprobado). 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que varias preguntas de las evaluaciones de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial no se ajustaron a los propósitos indicados en el acuerdo pedagógico, fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas ni los rangos de lecturas obligatorias. Reparos que, según indicó, discutirá en sede ordinaria porque (se trascribe) “superan con creces los 12 puntos aparentemente faltantes”. 8. Manifestó su desacuerdo con el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas de los 8 módulos o programas del curso de formación judicial en un único examen escrito. Sobre el análisis de preguntas, indicó que la pregunta 36 tenía un valor de 6.5 puntos, de los cuales no le fue reconocido ninguno, y que la pregunta 41 tenía un valor de 10 puntos, de los cuales solo le fue reconocido 2.50 puntos. Además, señaló que aquellas incumplieron los criterios comunicativos porque solo midieron la memoria textual de lecturas. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4

9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado porque el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judicial, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para invocar los reparos aquí expuestos y atacar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, más cuando, en el trámite de aquel, puede solicitar medidas cautelares. Además, señaló que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad. 3 En el cual solicitó, entre otros: 1) acceso al video de las dos pruebas aplicadas, 2) revisión de los resultados de su prueba y de la puntuación global consolidada, que aquella corresponda realmente con los aciertos (por ejemplo, la pregunta 41), 3) tener como aciertos o excluir todas las preguntas que tienen problemas de construcción y aquellos que no miden la competencia que debían medir, 4) otorgar un nuevo plazo para presentar el recurso de reposición. 4 Mediante Auto de 4 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandada a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (3) vincular al Consejo Superior de la Judicatura como tercero con interés en el asunto y (4) negar la medida provisional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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10. Por otra parte, manifestó que no existía vulneración porque su actuación se había enmarcado en el respeto al debido proceso del accionante y porque la Resolución No. EJR24-1031, que resolvió el recurso de reposición, se ajustó a lo previsto en los acuerdos de la convocatoria y atendió las inconformidades del accionante frente a las preguntas de las jornadas de evaluación de la subfase general5. En esa medida, enfatizó en que la discrepancia frente a la forma o contenido del acto atacado no ameritaba la intervención del juez constitucional y una interpretación distinta implicaría desconocer las competencias del juez de lo contencioso administrativo. Razones por las cuales, solicitó que se negara el amparo. 11. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado6, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez 12. Mediante escrito de 4 de febrero de 2025, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, y bajo los siguientes argumentos: “(…) la acción promovida está dirigida a que se haga una inclusión provisional en la subfase especializada correspondiente al curso de formación judicial para

aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades, concurso de méritos en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado de consanguinidad) quienes no solo superaron la prueba de conocimientos sino que, en su condición de discentes de dicho curso como aspirantes, uno de ellos al cargo de juez administrativo y otro al empleo de magistrado de tribunal administrativo, les asiste un indiscutible interés directo”. 13. En virtud de lo anterior, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinidad del magistrado, en su calidad de aspirantes 5 Al respecto, adujo que (se trascribe) “se argumentó el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente su solicitud.” 6 Mediante mensaje de datos enviado el 4 de diciembre de 2024. Ver índice 19 de SAMAI. 7 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, de manera que a ellos les asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 14. En vista de que el actor pretende que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le tenga por correctas ciertas respuestas (preguntas No. 36 y 41) de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, respecto de la cual exteriorizó varios reparos frente a su calificación contenida en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y, con ello, lo incluya definitiva o provisionalmente en la subfase especializada, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad8, habida cuenta de que: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que el accionante cuestione la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y la Resolución No. EJR24-1031 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la primera, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 15. 1) Para la Sala, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la No. EJR24-1031 de 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Gómez Montoya, constituyen

actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica del actor en el concurso de méritos. 16. Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional10, comoquiera que: a) como se indicó anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la que resolvió el recurso de reposición contra aquella, dada la inconformidad del accionante con el puntaje que obtuvo en la subfase general del curso-concurso y, con ello, 8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023,

radicado No. 11001-03-15-000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00; y 25 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04444-00. 10 Ver pie de página 6 de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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obtener la protección de los derechos fundamentales infringidos, y b) no se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará. 17. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 18. Si bien, el accionante invocó que el perjuicio se concretaba en la imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial que iniciaba el 16 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal consecuencia derivó del resultado que él obtuvo en la evaluación de la subfase general, que se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y con el cual no superó la aludida etapa. De manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos. 19. Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares11, incluso, con carácter de urgencia12. 20. Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 21. La Sala declarará la improcedencia de la tutela por no superar el

miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 21. La Sala declarará la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 11 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 12 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06255-00 Demandante: Juan Manuel Gómez Montoya Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Juan Manuel Gómez Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello13. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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