🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240625700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240625700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos / Improcedencia / Subsidiariedad - existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. La señora Karina Causil Archbold , instauró acción de tutela contra l a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe.

2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de

2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial , en el marco de la Convocatoria 27. La demandante obtuvo un puntaje inferior a 800, lo que implica que reprobó.

3. La señora Causil Archbold interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024, en el sentido de reponer de forma parcial , ajustando la calificación obtenida inicialmente por la discente a 774 puntos.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

4. El 14 de noviembre de 2024, la accionante solicitó corrección, aclaración y complementación de la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024 , tras estimar que la decisión contiene múltiples errores aritméticos que podrían tener incidencia en el puntaje que le fue asignado.

complementación de la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024 , tras estimar que la decisión contiene múltiples errores aritméticos que podrían tener incidencia en el puntaje que le fue asignado.

5. En el escrito de tutela, a legó que la entidad demandada se apartó del Acuerdo Pedagógico que rige el concurso y el documento maestro del mism o, toda vez que:

(i) no valoró la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de los problemas jurídicos que fueron planteados en el examen; (ii) incluyó aspectos que no se informó serían objeto de calificación; (iii) modificó la forma de evaluación que allí se había determinado; y, (iv) omitió pronunciarse de forma congruente frente a los reparos propuestos en el recurso de reposición, lo que se debe, entre otras cosas, a los parámetros utilizados en la implementación de la inteligencia artificial para la resolución del recurso.

6. Para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que de no ser incluida en la Subfase Especializada -aunque sea de forma transitoriaperdería la oportunidad de acceder al cargo que aspira, si se tiene en cuenta que un proceso ordinario podría tardar en resolverse más de un año, mientras que esa fase del concurso est á prevista para culminarse en agosto de 2025, lo que además la pone en una situación de desventaja frente a los participantes que iniciaron dicha fase el 16 de noviembre de 2024.

7. Sumado a ello, a dujo que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que el

pone en una situación de desventaja frente a los participantes que iniciaron dicha fase el 16 de noviembre de 2024.

7. Sumado a ello, a dujo que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que el problema que se plantea trasciende la esfera de la simple legalidad, en tanto lo que se discute es el cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política, y en esa medida el asunto desborda la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

8. En tal sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad accionada expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las preguntas objeto de debate y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial . De forma subsidiaria, pidió su inclusión -provisionalhasta tanto el juez de lo contencioso administrativo resuelva la demanda que impetraría en caso de conce derse un amparo transitorio.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, se resolvió: (i) admitir la demanda ;

(ii) notificar de su presentación a la entidad accionada; (iii) vincular en calidad de terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S., integrantes de la Unión Temporal de FormaciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 Judicial 2019, así como a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, que hubieran sido admitidos al curso de formación judicial para el cargo de magistrado de tribunal administrativo; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y, (v) negar la solicitud de medida provisional formulada por la actora2.

(i) Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla3

10. Aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento, y no acreditó la configuración de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo, teniendo en cuenta que : (i) los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede hablarse de la existencia de trabas para nombrar en el cargo a alguien que haya ocupado el primer lugar en esa lista; (iii) no se probó una afectación a algún derecho fundamental; y, (iv) no se acreditó que la demandante se encontrara en alguna situación particular por razones de edad, salud, condición social u otras, que llevaran a considerar desproporcionada la exigencia de acudir al juez natural.

fundamental; y, (iv) no se acreditó que la demandante se encontrara en alguna situación particular por razones de edad, salud, condición social u otras, que llevaran a considerar desproporcionada la exigencia de acudir al juez natural.

11.Esgrimió que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto conforme a derecho, en cumplimiento de los acuerdos que rigen el concurso. Destacó que no ha hecho uso de la inteligencia artificial para redactar las decisiones que se han adoptado en el marco de la Convocatoria 27. Las distintas solicitudes y recursos que han presentado los discentes se han atendido de forma individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional del equipo de trabajo.

12. Explicó que las inconformidades planteadas por la accionante se resolvieron con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a partir de los cuales se constató que en el proceso de construcción de la prueba se surtió un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico , avalado por expertos en varias disciplinas, que evidenciaron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación.

(ii) Unión Temporal Formación Judicial 20194

13. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que la unión temporal carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

2 La parte accionante solicitó que se ordenara su inclusión en la Subfase Especializada del IX Curso de

carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

2 La parte accionante solicitó que se ordenara su inclusión en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta tanto se decidiera la presente acción constitucional. 3 Intervención digital contenida en 11 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

14. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, pues a quien se vinculó fue a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S, no a la unión temporal, que carece de capacidad para ser tenida como parte en los procesos de tutela5.

15. Para pedir la desvinculación de las personas jurídicas que integran la unión temporal -quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que podrían verse afectados en el presente asunto - resultaba necesario que comparecieran al proceso sus rep resentantes legales. El señor Wilson Martínez no acreditó esa calidad ni aportó poder conferido por dichas personas.

D. Análisis del caso concreto

16. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutel a

16. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutel a únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesad o debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.

18. Esta regla de procedencia se torna aún más estricta cuando se busca cuestionar actos administrativos, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad. Se parte del supuesto de que la administración, al momento de expresar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De manera que quien pretenda controvertir uno de tales actos, está obligado a acreditar que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.

5 Esta Sala de Subsección ha defendido la tesis de que los consorcios y las uniones temporales no se encuentran facultados para actuar como partes o terceros en un proceso de tutela, pues estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal , pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros

propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal , pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados. De ahí que la titularidad de los derechos fundamentales se encuentre en cabeza de quienes integran o integraron los consorcios y las uniones temporales, mas no de los representantes legales de este tipo de asociaciones. Al respecto, se puede revisar -entre otrasla sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida en el marco de la acción de tutela 11001 -03-15-000-2022-05036-00 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 6 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

19. Los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos no escapan de esa consideración; sin perjuicio de que se deba indagar sobre su naturaleza para establecer si son de carácter definitivo y por ende susceptibles de control judicial, o si se trata de actos de trámite o de ejecución7.

20. Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otros medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso.

imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso.

21. En el evento de encontrar que el instrume nto judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un per juicio irremediable8, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria. Una tercera excepción a esa regla general de improcedencia, ocurre cuando en la solicitud de amparo se presenta una discusión de índole constitucional que desborda el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo9.

22. En el presente asunto , la actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 10 para cuestionar la legalidad de las dos decisiones que censura: la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual fue excluida del XI Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27; y la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión.

23. Si bien contra la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024 la accionante presentó una solicitud de corrección, aclaración y complementación que para el momento en que se radicó la tutela aún estaba en trámite, en los términos

23. Si bien contra la Resolución EJR24-831 del 1° de noviembre de 2024 la accionante presentó una solicitud de corrección, aclaración y complementación que para el momento en que se radicó la tutela aún estaba en trámite, en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , la decisión de excluirla del concurso ya se encuentra en firme, comoquiera que esta únicamente era susceptible del recurso de reposición y aquél ya se agotó 11. Además, ese acto administrativo consolidó la

7 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras. 8 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 10 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 11 De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, contra los resultados de la evaluación de la Subfase

General del IX Curso de Formación Judicial Inicial únicamente procede el recurso de reposición.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 situación jurídica de la actora como participante, en tanto l a excluyó de manera definitiva del concurso.

24. Esta Corporación 12 ha considerado que el carácter definitivo de un acto no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante. En ese sentido, cuando un acto administrativo impi de a una persona continuar en el concurso -como acontece en el caso de marrasse considera definitivo con respecto a ella y, por tanto, se activa la posibilidad de controvertir su validez ante el juez de lo contencioso administrativo.

25. La acción de nulid ad y restablecimiento del derecho no solo le permite a la demandante debatir la presunción de legalidad del acto objeto de reproche y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que también le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, como la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso13.

26. Por lo tanto, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto mientras el concurso continúa en trámite no resulta suficiente para activar la

de garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso13.

26. Por lo tanto, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto mientras el concurso continúa en trámite no resulta suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues durante el curso del proceso ordinario la demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva.

27. En tales condiciones, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos fundamentales que la p arte actora estima vulnerados con ocasión de la decisión de haber la excluido del concurso de méritos. Sin embargo, la actora ha optado por no hacer uso del mismo, sin que haya ofrecido una razón válida que justifique dicha abstención.

28. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues para tales efectos la accionante se limitó aducir que la exigencia de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conllevaría a que perdiera la oportunidad de acceder

12 Al respecto, ver sentencias del 2 de octubre de 2019 (exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01), 5 de noviembre de 2020 (exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01), 3 de marzo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00415-00), entre otras.

de 2020 (exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01), 3 de marzo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00415-00), entre otras. 13 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7 al cargo que aspira dentro del concurso de méritos, si se tiene en cuenta el tiempo que podría tardar en resolverse el proceso ordinario, frente a lo cual debe reiterarse que aquella cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de ese proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar la eficacia de los derechos reclamados mientras se decide de forma definitiva la controversia.

29. Otro aspecto que desvirtúa la configuración del alegado perjuicio irremediable es que las posibilidades de ejercer su profesión, no están limitadas por el curso de la referida convocatoria, de manera que no se advierte un compromiso a sus medios de subsistencia.

30. Aunado a todo lo anterior , no se ad vierte que se esté en presencia de una

referida convocatoria, de manera que no se advierte un compromiso a sus medios de subsistencia.

30. Aunado a todo lo anterior , no se ad vierte que se esté en presencia de una discusión que trascienda la esfera de lo constitucional, pues aun cuando la actora afirmó que la controversia que planteaba desborda la competencia del juez natural, todos los argumentos que fundamentan su solicitud e stán orientados a debatir la legalidad del acto acusado, asunto que corresponde definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

32.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

14 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

14 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06257-00

Accionante: Karina Causil Archbold Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

Consultar sobre este documento ...