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CE - Sentencia 11001031500020240626200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240626200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

Accionante: Daniel Tobías Luque Torres

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

Accionante: DANIEL TOBÍAS LUQUE TORRES

Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso ordinario para cuestionar las decisiones que ataca en sede constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Tobías Luque Torres en contra de los autos proferidos el 10 de mayo de 2024 y

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Tobías Luque Torres en contra de los autos proferidos el 10 de mayo de 2024 y el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Daniel Tobías Luque Torres , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] Se dicte una Sentencia en estricto apego al ordenamiento jurídico, a los Principios y al Bloque de Constitucionalidad que proteja los Derechos Fundamentales de DANIEL TOBÍAS LUQUE

TORRES y como consecuencia:

Solicito se revoquen (o dejen sin valor ni efecto jurídico) las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” del 29 de julio del 2024 y la del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial

decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” del 29 de julio del 2024 y la del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida el 10 de mayo de 2024 y se ordene al despacho inicial (sic) tramitar el proceso y llevarlo hasta su final garantizando la administración de justicia y el Debido Proceso […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara “(…) la nulidad de la Resoluciones nro. 12 del 29 de mayo de 2023 y 15 del 4 de julio de 2023 y la aclaración de fecha 5 de julio del 2023, por medio de las cuales (…) fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba, solicitando se ordene su reintegro sin solución de continuidad con sus consecuentes reconocimientos salariales y prestacionales, entre otras (…)”2.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 1 0 de mayo de 2024, la rechazó por haber operado la caducidad.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y que la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de julio de 2024 la confirmó.

Expuso que el tribunal accionado “(…) reitera el error cometido por el Aquo y mantiene la violación de los Derechos fundamentales del actor sin tener razón para ello, desconociendo que, en materia laboral, las prestaciones económicas y sociales son periódicas por lo que la caducidad no opera, ni puede operar (…)”3.

Sostuvo que, las autoridades judiciales accionadas inobservaron que el literal C, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando se pretendan controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones p eriódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.

Agregó que “(…) también estoy solicitando en el escrito introductorio el pago de las prestaciones sociales relacionadas con los aportes a pensión, los cuales según la amplia jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional pueden ser d emandados en cualquier tiempo y al declarar el fenómeno de la caducidad se violan los

los cuales según la amplia jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional pueden ser d emandados en cualquier tiempo y al declarar el fenómeno de la caducidad se violan los derechos fundamentales al acceso a una justicia recta que defina de fondo el debate jurídico, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas entre otras (…)”4.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – PRESUPUESTOS GENERALES”, indicó que se cumple, entre otros, con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que “(…) son los derechos fundamentales los que están siendo trasgredidos por las accionadas con las decisiones que adoptaron y (…) porque esas providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo al violentar el principio pro homine e indubio pro operario , que por mandato

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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constitucional están obligadas, tras realizar la interpretación de las normas en el sentido menos favorable al trabajador, misma razón por la cual violentaron de manera directa el mandato constitucional previsto en

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constitucional están obligadas, tras realizar la interpretación de las normas en el sentido menos favorable al trabajador, misma razón por la cual violentaron de manera directa el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Polític a, así como el artículo 228 de la Carta, que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales y por último el CPACA (…)”5.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a legó que los autos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

Frente al defecto sustantivo, adujo que las autoridades judiciales accionadas perdieron de vista que, en la demanda, además de pretender la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes en seguridad social que dejó de percibir. En ese sentido, explicó que “(…) esas pretensiones condenatorias, todas, son periódicas y se causaron y dejaron de pagarse desde aquel acto administrativo de desvinculación y en lo sucesivo, inclusive hasta la fecha. Desde ese punto de vista, constitucionalmente era inválido que las autoridades judiciales accionadas se limitaran a aplicar el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, sin aplicar y ni siquiera analizar la aplicabilidad del literal c del numeral 1 de la misma norma, que efectivamente debía aplicarse y fue el sustento de la apelación invocada y negada (…)”6. Por lo tanto, anotó que en los autos controvertidos no se tuvo en cuenta la norma específica aplicable al caso concreto.

sustento de la apelación invocada y negada (…)”6. Por lo tanto, anotó que en los autos controvertidos no se tuvo en cuenta la norma específica aplicable al caso concreto.

Advirtió que “(…) el artículo 164, numeral 1° literal c de la Ley 1437 del 2011, más conocida como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente pres taciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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relación con el derecho pensional en juego, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años (...) por lo que claramente me encontraba en términos para interponer la corres pondiente acción y NO PUDO HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. Lo anterior fue ratificado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 201705670 de 2020 (…)”7.

Resaltó que “(…) al entrar a la interpretación sistemática del artículo 164 del CPACA, se debió privilegiar aquella intelección según la cual la demanda estaba reclamando prestaciones periódicas, en lugar de ver aisladamente la nulidad pretendida, pues, necesariamente, debió leerse

del CPACA, se debió privilegiar aquella intelección según la cual la demanda estaba reclamando prestaciones periódicas, en lugar de ver aisladamente la nulidad pretendida, pues, necesariamente, debió leerse junto con las pretensiones de reconocimiento y pago de esas prestaciones, que subsisten en el tiempo (…)”8.

Aseveró que , “(…) tanto por interpretación, como por definición de la norma, por ambos motivos, la elección más favorable al trabajador era la aplicación del literal c del numeral 1 del artículo 164 referido (…)”9.

Sobre la violación directa de la constitución, manifestó que los autos controvertidos vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación más favorable al momento de determinar la norma aplicable a su caso.

A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, señaló que “(…) adicionalmente a los argumentos ya planteados, existe uno que se dejó por fuera del análisis por el Tribunal accionado en la segunda instancia, relativo al cómputo de términos que llevó a la primera instancia y a ese cuerpo colegiado a concluir la existencia de la caducidad, en contra de mis derechos. En efecto, en amplio análisis presentado ante la primera instancia (documento denominado

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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010MEMORIAL_COMPLEMENTORECURSODE en el cuaderno de la primera instancia) y que, en todo caso, ha debido ser materia de estudio oficioso por el despacho en ambas instancias, se presentaron varias razones por las que, desde el punto de vista procesal, la acc ión de nulidad y restablecimiento se formuló dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo de insubsistencia del accionante (…)”10.

Al efecto, afirmó que “(…) se criticó que no se tuvieran en cuenta las suspensiones de términos decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional cuando sobrevino un ataque cibernético a la información de la rama judicial y que determinó por el lapso de 5 días mediante Acuerdo PCSJA23 -12089, así como tampoco la suspensión regional efectuada con ocasión de la instalación del programa SAMAI en los Juzgados Administrativos de Bogotá. Aún en el evento en que el Juzgado realizara el cómputo de términos en parte en días y en parte en meses, como lo hizo en su interpretación menos favorable al trabajador, lo cierto es que, según sus cálculos, la acción se presentó tan solo 4 días después del vencimiento del término de caducidad, pero perdió de vista que había suspensiones de términos por decisión administrativa que impedían que los tuviera en cuenta en su conteo y, así, ha debido concluir que la acción se impetró en tiempo (…)”11.

que había suspensiones de términos por decisión administrativa que impedían que los tuviera en cuenta en su conteo y, así, ha debido concluir que la acción se impetró en tiempo (…)”11.

A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado “PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE IMPONE LA NECESIDAD DE ACUDIR A LA ACCIÓN DE TUTELA”, indicó que la solicitud de amparo “(…) tiene el propósito de evitar el perjuicio irremediable por la inminencia en la violación de los derechos fundamentales del actor, la urgencia de que se tomen medidas para garantizar una recta y justa administración de justicia y a obtener un fallo de fondo sobre la situación jurídica debatida, la gravedad de darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y por la inaplicabilidad del CPACA y el indebido cómputo de términos y la impostergabilidad de

10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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la tutela como mecanismo que permita la garantía de los derechos fundamentales del actor (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de noviembre de 202413 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 22

3.1. La tutela fue radicada el 18 de noviembre de 202413 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 22 de noviembre de 202414 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 15 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

De igual forma, requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01.

3.2. El escribiente de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente de segunda instancia16.

12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 15 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6262 00.

15 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6262 00. 16 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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3.3. El magistrado ponente de la pro videncia de segunda instancia cuestionada rindió informe 17 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.

Explicó que “(…) el Código Contencioso Administrativo con relación al término de caducidad y el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 164 en el numeral 2 literal d dispone que la demanda debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o publicación, lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. Luego, el citado artículo señala que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija con los actos que reconocieron o negaron prestaciones periódicas; sin embargo, en el caso del señor Daniel Tobías Luque Torres, el acto administrativo que se está cuestionando ante esta jurisdicción no analizó el reconocimiento o

reconocieron o negaron prestaciones periódicas; sin embargo, en el caso del señor Daniel Tobías Luque Torres, el acto administrativo que se está cuestionando ante esta jurisdicción no analizó el reconocimiento o negativa de prestaciones periódicas pues se trató de una declaratoria de insubsistencia en el cargo que desempeñaba en el juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por consiguiente es sujeto del término de caducidad (…)”.

Por lo tanto, sostuvo que la decisión de segunda instancia acusada es congruente y se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

3.4. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio.

3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de diciembre de 202418.

17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23:

4.2.1. El señor Daniel Tobías Luque Torres , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de “(…) LA NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la JUEZ LIDA MAGNOLIA AVILA VASQUEZ titular del JUZGADO SETENTA y DOS (72) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., convertido transitoriamente en el JUZGADO CINCUENTA y CUATRO (54) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (…)”, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro.

(54) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (…)”, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro.

19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01 visible en los siguientes enlaces: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133 35013202400111001100133 y https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133 35013202400111012500023.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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0012 del 29 de mayo de 2023 y 0015 del 4 de julio de 2023, por medio de las cuales se le declaró insubsistente del cargo de asistente judicial en provisionalidad del Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Bogotá ; así como la nulidad de l documento de aclaración de fecha 5 de julio de 2023 emitido por el precitado juzgado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión , y aportes a la Aseguradora de Riesgos Laborales dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2023 hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro al car go del que fue declarado insubsistente.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera que, por auto del 29 de febrero de 2024 declaró la falta de competencia de dicho despacho y ordenó que se remitiera a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para que fuera asignado a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda.

4.2.3. La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Trece

administrativos de Bogotá para que fuera asignado a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda.

4.2.3. La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda que, en auto del 10 de mayo de 2024 la rechazó por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que “(…) los actos administrativos demandados no reconocen o niegan ninguna prestación periódica al demandante, por lo que resulta claro que el presente asunto está sometido al presupuesto de caducidad (…)”.

4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, el señor Luque Torres, hoy accionante, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“[…] dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, entre otrasRadicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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acreencias laborales, las cuales no están afectadas por el fenómeno de la caducidad tal como lo establece el artículo 164 del CPACA (…).

Nótese que la pretensión principal va dirigida a la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo que originó la interrupción del vínculo legal y reglamentario, y por tanto su ineficacia, por esta razón, el vínculo subsiste e implica prestaciones económi cas y sociales periódicas y que, de no haber tenido efectos materiales, el

vínculo legal y reglamentario, y por tanto su ineficacia, por esta razón, el vínculo subsiste e implica prestaciones económi cas y sociales periódicas y que, de no haber tenido efectos materiales, el día de hoy se estarían materializando justamente por su periodicidad, por lo que la caducidad no opera, ni puede operar y el demandante, podría reclamar en cualquier tiempo.

Además, también se está solicitando el pago de las prestaciones sociales relacionadas con los aportes a pensión, los cuales según la amplia jurisprudencia del Concejo de Estado y de la Corte Constitucional pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

Ahora bien, no se discute la nulidad de cualquier acto administrativo, sino por el contrario de aquel que afecta Derechos Fundamentales Supraconstitucionalmente protegidos y cuya protección especial (es decir fuera de lo común o habitual) está establecida en el Artículo 25 de la Constitución Política, lo que obliga al operador judicial a tomar medidas excepcionales para proteger al empleo, que en síntesis es el debate que se propone en el escrito de demanda.

Negarse a lo anterior, aplicando indebidamente una caducidad, es revictimizar al trabajador y negarle el Derecho a acceder a la administración de justicia para que resuelva de fondo el problema jurídico planteado, por asunto de forma y no de fondo, lo que es más grave aún.

Por todo lo anterior, solicito amablemente se revoque el auto motivo de este recurso y en su lugar se continue con el trámite del proceso […]”.

4.2.5. Posteriormente, el señor Luque Torres radicó documento mediante

grave aún.

Por todo lo anterior, solicito amablemente se revoque el auto motivo de este recurso y en su lugar se continue con el trámite del proceso […]”.

4.2.5. Posteriormente, el señor Luque Torres radicó documento mediante el cual complementó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“[…] teniendo claro que el tiempo restante para que se consumara el plazo de caducidad era de 17 días, que no se podía contabilizar sino días hábiles, que hubo vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 y que por tratarse de un periodo de días y no de meses no aplica la regla prevista en el segundo aparte del artículo 62 de la ley 4 de 1913, fluye como conclusión que el tiempo de caducidad no había vencido para cuando se propuso la demanda.

Ello, porque tras la declaratoria de fallida de la conciliación, el término para determinar la caducidad se reanudó el 16 de diciembre de 2023, contándose con dos días hábiles durante los días 18 y 19 de diciembre de ese año, desde cuando se presentó la va cancia judicial (…). En ese sentido, los días hábiles por contabilizar seRadicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

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reanudaron a contar desde el día 11 de enero de 2024 y culminación el 31 de enero del mismo año, por lo que la demanda se presentó en tiempo.

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reanudaron a contar desde el día 11 de enero de 2024 y culminación el 31 de enero del mismo año, por lo que la demanda se presentó en tiempo.

Si lo anterior fuera poco, debe añadirse que también perdió de vista el Juzgado al emitir la decisión que se impugna, que en el transcurso del tiempo posterior al 6 de julio de 2023 que le sirvió como punto de partida para la contabilización del plazo, se presentaron al menos dos interrupciones de términos judiciales por un tiempo muy superior a los 4 días que echa de menos para concluir la presentación oportuna de la acción.

El primero ocurrió por mandato del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 14 de septiembre de 2023, hasta el 20 de septiembre (…), tiempo de 5 días hábiles que no fue descontado del análisis que realizó el despacho.

Por otra parte, también el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 15 de mayo del 2023 por el cual dispuso el uso obligatorio del aplicativo Samai en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que conllevó una serie de procesos de vinculación y operación del aplicativa que incluía migración de bases de datos y expedientes, que conllevó a que todos los Juzgados Administrativos del país, inclusive los de Bogotá, tuvieran que realizar interrupción de sus términos para llevar a cabo las tareas y poner a disposición de los usuarios de justicia el nuevo sistema.

Administrativos del país, inclusive los de Bogotá, tuvieran que realizar interrupción de sus términos para llevar a cabo las tareas y poner a disposición de los usuarios de justicia el nuevo sistema. Tampoco ello se descontó en los cálculos efectuados por el Juzgado […]”.

4.2.6. Por auto del 29 de julio de 2024, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, la parte ac tora promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 10 de mayo de 2024 y el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respecti vamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01 por haber operado la caducidad del medio deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06262 00

Accionante: Daniel Tobías Luque Torres

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C

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