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CE - Sentencia 11001031500020240626501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240626501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: DANIEL DE JESÚS CÁRDENAS ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas:

Tutela contra providencia judicial , decisión que negó tramitar incidente de desacato dentro de un recurso de insistencia. Requisitos generales de procedibilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 9 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de noviembre de 2024, el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de noviembre de 2024, el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de legalidad, separación de poderes En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Solicito con todo respeto ordenar la tutela a mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido que viene siendo vulnerado al no darse tramite al recurso de insistencia impetrado.

2. Solicito con todo respeto ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Sucre

(despacho 01) MP. César Enrique Gómez Cárdenas tramitar el respectivo incidente de desacato para hacer cumplir con su propio fallo judicial.

3. Se solicita se ordene la intervención de un organismo de control, como la procuraduría para que en este caso salvaguarde el orden jurídico y así se cumpla la sentencia judicial que emana del propio Tribunal Administrativo de Sucre (despacho 01) MP. César Enrique Gómez Cárdenas; en tanto este ha sido incapaz de hacer valer su propia ley».

(se transcribe con posibles errores)

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 10 de julio de 2024 el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega ejerció petición ante la Gobernación de Sucre – Secretaría de Educación , con el fin de que entregara información sobre los títulos académicos y antecedentes laborales del señor Alfredo Enrique Ascencio Ruíz, por una posible irregularidad en su vinculación como docente en el municipio de San Marcos (Sucre).

El 14 de agosto de 2024, la Gobernación de Sucre informó al actor que los documentos del señor Alfredo Enrique Ascencio Ruíz tenían reserva legal y solo serían entregados por autorización del titular.

Del recurso de insistencia exp. nro. 70-001-23-33-000-2024-00147-00

El 21 de agosto de 2024, el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega presentó recurso de insistencia, con el argumento que los documentos que solicitó, mediante el ejercicio del derecho de petición del 14 de los mismo mes y año, son públicos, conforme con lo previsto en la Ley 1712 de 2014.

El Tribunal Administrativo de Sucre , mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, estimó mal denegada la información por parte de la Gobernación de Sucre – Secretaría de Educación Departamental que fue solicitada por el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega, en consecuencia, ordenó que en el término de ocho (8) días, expidiera, en su totalidad , las copias e información solicitada por el peticionario, de

Secretaría de Educación Departamental que fue solicitada por el señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega, en consecuencia, ordenó que en el término de ocho (8) días, expidiera, en su totalidad , las copias e información solicitada por el peticionario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

El 15 de octubre de 2024, el señor Cárdenas Ortega presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitud de trámite de incidente de desacato, porque habían transcurrido más de ocho (8) días desde que se profirió la decisión, sin que hubiera dado acceso a los documentos que solicitó.

Mediante proveído del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la solicitud, al considerar que el incidente de desacato es un trámite propio de las acciones de tutela, el cual no está previsto para los recursos de insistencia.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, en providencia del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal no repuso la decisión del 22 de octubre de 2024 , con el argumento que no e ra posible darle tramite incidental de desacato a una sentencia que decidió un recurso de insistencia para la entrega de documentos no sometidos a reserva y declaró improcedente el recurso de apelación, porque el recurso de insistencia es un trámite de única instancia.

De la acción de tutela con radicado nro. 2024-00438-00

El señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega promovió acción de tutela contra la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación , con el fin de que se amparara el

De la acción de tutela con radicado nro. 2024-00438-00

El señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega promovió acción de tutela contra la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación , con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta a la solicitud radicada el 10 de julio de 2024.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo , mediante fallo del 23 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la petición del señor Cárdenas Ortega ya había sido resuelta por la Secretaría de Educación de Sucre y la respuesta se remitió al correo electrónico proporcionado por el tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo , que, en sentencia del 1 2 de septiembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del señor Daniel de Jesús Cárdenas Ortega y, como consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Sucre, que, dentro de las 48 horas siguientes, diera respuesta a las solicitudes quinta y sexta de la petición radicada el 10 de julio de 20241.

3. Argumentos de la tutela

a la Secretaría de Educación de Sucre, que, dentro de las 48 horas siguientes, diera respuesta a las solicitudes quinta y sexta de la petición radicada el 10 de julio de 20241.

3. Argumentos de la tutela

El demandante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, violación directa de la Constitución, por error inducido y por desconocimiento del precedente judicial, con la decisión de negar dar trámite al incidente de desacato , con el argumento que solo procede para fallos de tutela, según el Decreto 2591 de 1991.

Señaló que, aunque no está expresamente regulado para hacer cumplir un fallo relacionado con un recurso de insistencia, la doctrina y la jurisprudencia indican que el incidente de desacato tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones j udiciales. Que, en su caso, la Gobernación de Sucre incumplió el fallo dentro del plazo otorgado, lo que, considera, no puede quedar impune.

Aseguró que , acorde con los dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, la analogía permite aplicar este mecanismo a situaciones no contempladas expresamente en la norma, dado que , el desacato sanciona la desobediencia de órdenes judiciales en acciones constitucionales o administrativas. Que, el principio de igualdad justifica que casos similares reciban un tratamiento equivalente, evita que una entidad burle sus obligaciones bajo el pretexto de una aparente falta de regulación específica.

Adicionalmente, afirmó que el incumplimiento de la Gobernación de Sucre vulnera el

una entidad burle sus obligaciones bajo el pretexto de una aparente falta de regulación específica.

Adicionalmente, afirmó que el incumplimiento de la Gobernación de Sucre vulnera el derecho fundamental de petición y de acceso a la información y también socava el Estado Social de Derecho y la separación de poderes, al desconocer una orden judicial. La falta de un mecanismo claro para hacer cumplir un fallo relacionado con un recurso de insistencia deja sin efecto la decisión judicial, lo que comp romete la supremacía de la Constitución y el respeto al orden jurídico. Que, en ese contexto, las autoridades judiciales deben establecer procedimientos que garanticen la ejecución efectiva de sus fallos y evitar que la administración pública pueda evadir su obligación de acatar decisiones judiciales.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 20 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al departamento de Sucre, el secretario de Educación Departamental de Sucre y al señor Alfredo Enrique Ascencio Ruiz y dispuso que se les remitiera copia del escrito inicial.

1 Esto son, las relacionadas con: « (…) 5. Pido información (art 23 CN): solicito mera información y me enteren de lo siguiente: ¿en cuál universidad tomó grado el señor “docente” ALFREDO (…) ENRIQUE ASCENCIO RUIZ ¿Cuál es la fecha de grado? ¿Cuál es el libro y folio donde esta anotado su grado y su acta de grado?

6. Pido documentos (art 74 CN): solicito copia del acta de grado y diploma del supuesto y presunto licenciado en educación señor

anotado su grado y su acta de grado?

6. Pido documentos (art 74 CN): solicito copia del acta de grado y diploma del supuesto y presunto licenciado en educación señor

ALFREDO ENRIQUE ASCENCIO RUIZ».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Sucre y los terceros interesados guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional , toda vez que la pretensión del actor es revivir una discusión que ya fue resuelta en las providencias cuestionadas.

Precisó que, el propósito del presente recurso de amparo no es obtener la entrega de la información solicitada por el actor sobre los antecedentes educativos del señor Alfredo Enrique Ascencio Ruiz, ya que fue un asunto resuelto en una tutela previa del 12 de septiembre de 2024, en la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre proporcionar la información. Dicha sentencia fue objeto de un incidente de desacato , en el cual se sancionó al secretario de Educación.

Que, en este caso, la tutela se dirige contra los autos del 22 de octubre y 12 de

la información. Dicha sentencia fue objeto de un incidente de desacato , en el cual se sancionó al secretario de Educación.

Que, en este caso, la tutela se dirige contra los autos del 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazaron el trámite de desacato en el contexto del recurso de insistencia , por lo que el análisis se limita a revisar esas providencias.

Punto en el cual explicó que, el actor alegó que la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre a tramitar el incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales al privarlo de herramientas para exigir el cumplimiento del fallo. Sin embargo, la autoridad judicial accionada deter minó que el recurso de insistencia tiene una regulación especial que no permite aplicar el incidente de desacato por analogía, es decir, destacó la existencia de un vacío normativo.

Además, señaló que de encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el actor tenía otros mecanismos judiciales como la demanda ejecutiva o la solicitud de poderes correccionales al juez, sin haberlos agotado.

7. Impugnación

El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial sobre la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente, por parte de Tribunal Administrativo de Sucre al negarse en tramitar el incidente de desacato dentro del recurso de insistencia.

Insistió en que conforme con el derecho a la igualdad, por analogía se puede tramitar

desconocimiento del precedente, por parte de Tribunal Administrativo de Sucre al negarse en tramitar el incidente de desacato dentro del recurso de insistencia.

Insistió en que conforme con el derecho a la igualdad, por analogía se puede tramitar el incidente de desacato para buscar el cumplimiento de la providencia proferida dentro del recurso de insistencia, pues su propósito es garantizar el cumplimiento de decisiones judiciales y sancionar la desobediencia de órdenes emitidas en el marco de acciones constitucionales o administrativas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «TodaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, según los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir los autos del 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024, en los que se negó a tramitar el incidente de desacato dentro del recurso de insistencia interpuesto contra la Secretaría de Educación de Sucre, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o

orgánico, violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procederá a estudiar si las providencias del 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre en el marco del recurso de insistencia con radicado 70 -001-23-33-000-2024-00147-00, incurrieron en los defectos alegados por el demandante.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de d erechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgred ieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

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Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

www.consejodeestado.gov.co

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,

mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los

tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre la falta de relevancia constitucional para cuestionar las providencias del 22 de octubre de 2024 y 12 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre7.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional, tal como se pasa a explicar.

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona las providencias del 22

constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional, tal como se pasa a explicar.

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona las providencias del 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024, en las que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la solicitud de tramitar incidente de desacato en el marco de un recurso de insistencia, para que la Gobernación de Sucre – Secretaría de Educación acatara la decisión del 27 de septiembre de 2024, en el cual ordenó que dentro de los 8 días siguientes a la notificación expidiera en su totalidad las copias e informació n solicitada por el señor Cárdenas Ortega.

Lo anterior, por considerar que incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente, todos dirigidos a considerar que es procedente el incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una decisión judicial.

Los argumentos del Tribunal de Sucre para declarar improcedente la solicitud de tramitar desacato dentro del recurso de insistencia , se centraron en que el referido trámite solo está previsto para el cumplimiento de fallos de tutela, al respecto indicó:

En el auto del 22 de octubre de 2024, señaló:

«De conformidad con lo anterior, el incidente de desacato es una herramienta en manos del juez constitucional, para hacer cumplir el fallo de tutela, que lo faculta para sancionar por el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de

por el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y por tanto, la negl igencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, da lugar a una medida coercitiva o sancionatoria.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

“(E)l incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

El H. Consejo de Estado, también ha dicho respecto del incidente de desacato, que es el instrumento procesal creado por el legislador para que, de un lado, sea eficaz la orden impartida por el juez de tutela y, de otro, sean efectivos los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Constitución.

Así las cosas, el incidente de desacato es el mecanismo idóneo por el cual es posible exigir el acatamiento pleno de la sentencia de tutela, pero no es susceptible, y no fue contemplado como herramienta procesal, para buscar el cumplimiento de la sentencia que decide el recurso de insistencia.

En ese orden, al ser el incidente de desacato un mecanismo en esencia sancionatorio para

contemplado como herramienta procesal, para buscar el cumplimiento de la sentencia que decide el recurso de insistencia.

En ese orden, al ser el incidente de desacato un mecanismo en esencia sancionatorio para el cumplimiento de la sentencia de tutela, no puede aplicarse por analogía al trámite del recurso de insistencia, aunado a que no existe una norma en el ordenamiento jurídico que

7 Que declararon improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato en el marco del recurso de insistencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-01

Demandante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

así lo permita. Razón por la cual, es improcedente darle trámite a la solicitud del señor Daniel De Jesús Cárdenas Ortega.»

Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que insistió sobre la procedencia del incidente de desacato, pues, considera que se debe aplicar por analogía el trámite que ha sido previsto para la acción de tutela al recurso de insistencia, porque no hay una regulación expresa y en consideración a que la finalidad de dicho trámite es el cumplimiento de una decisión judicial.

En proveído del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer la decisión cuestionada y rechazó por improcedente el recurso de apelación, por las siguientes razones:

«Como se observa, la parte actora pretende que se aplique por analogía el numeral 9º del

decidió no reponer la decisión cuestionada y rechazó por improcedente el recurso de apelación, por las siguientes razones:

«Como se observa, la parte actora pretende que se aplique por analogía

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