CE - Sentencia 11001031500020240626600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240626600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-00
Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a nombre propio , por Francisco Foción Monsalve Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 18 de noviembre de 20242 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su s derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa No.
y el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa No. 05001233300020120042000/02.
2.- Hechos
2.1.- Monsalve Ardila era propietario de un inmueble en el municipio de Guarne, Antioquia, el cual presentó problemas por deslizamientos de tierras e inestabilidad.
1 Obra escrito de tutela a folios 1 -9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BAC721EB5A2CD0A0 A0DCFF036C2193DA 13200DE721D9F68E 84B45F2925C1A511. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F32D69343E61AE34 62A0FA55D00CDFED 1C06C7EA77E40EC1 EECFF4CFDA1C2E6D.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-00
Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El convocante le atribuyó esa s circunstancias a la construcción de un parque empresarial por la Constructora Hamburgo S.A. En abril de 2009 una funcionaria del Departamento de Planeación Municipal de la Alcaldía de Guarne constató un manejo inadecuado de suelos e inconvenientes con un talud, por lo que la
del Departamento de Planeación Municipal de la Alcaldía de Guarne constató un manejo inadecuado de suelos e inconvenientes con un talud, por lo que la constructora aludida se comprometió a efectuar las reparaciones correspondientes3.
2.2.- El afectado realizó varias solicitudes a l ente territorial para que la empresa cumpliera lo acordado. En agosto de 2010 la alcaldía visitó la obra y la selló, no obstante, la construcción continuó, lo que tuvo como resultado una grave afectación a la vivienda del accionante4.
2.3.- Con base en los hechos descritos, Monsalve Ardila, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de Guarne y de la Constructora Hamburgo S.A. El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001233300020120042000.
2.4.- Durante la audiencia inicial la colegiatura negó las excepciones propuestas por la entidad demandada, incluso lo atinente a la caducidad. Tal decisión fue recurrida por el municipio de Guarne. Esta corporación confirmó la providencia mediante auto del 21 de enero de 20155.
2.5.- Por sentencia del 15 de septiembre de 20176 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y determinó que el inmueble sufrió un daño del 60%. Señaló que hubo un control indebido de las obras por parte del municipio involucrado y que la constructora, a su vez, cometió errores técnicos y no co ntaba con todos los requisitos para ejecutar el proyecto. También estimó que el 20% de la afectación fue causada por unas vertientes de agua que provenían de una vereda cercana.
con todos los requisitos para ejecutar el proyecto. También estimó que el 20% de la afectación fue causada por unas vertientes de agua que provenían de una vereda cercana.
2.6.- Inconformes, el demandante y el municipio de Guarne interpusieron recursos de apelación. El 11 de septiembre de 20247 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia recurrida y solo condenó a la
3 A folios 35-36 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BAC721EB5A2CD0A0
A0DCFF036C2193DA 13200DE721D9F68E 84B45F2925C1A511.
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folio 37. 7 Obra sentencia a folios 34 -45 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BAC721EB5A2CD0A0 A0DCFF036C2193DA 13200DE721D9F68E 84B45F2925C1A511.3
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constructora Hamburgo S.A . Al respecto, se refirió a todas las actuaciones desplegadas por la alcaldía convocada y concluyó que esta, tan pronto conoció la situación, procedió de conformidad con sus funciones. Por ende, sostuvo que el daño solo se le podía endilgar a la sociedad demandada y a los cuerpos acuíferos.
situación, procedió de conformidad con sus funciones. Por ende, sostuvo que el daño solo se le podía endilgar a la sociedad demandada y a los cuerpos acuíferos.
3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Antioquia
El tutelante considera que la colegiatura de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues aplicó de forma errada el artículo 2344 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Adujo que no era viable atribuirle el 20% del daño a fenómenos naturales, ya que la construcción también incidió en el desvió de las vertientes de agua que destruyeron la vivienda. Con base en esto, denunció la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Consejo de Estado
A su vez, Mon salve Ardila estimó que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, al eximir de responsabilidad al municipio de Guarne, incurrió en un defecto de naturaleza probatoria, en tanto no tuvo en cuenta que desde el 2009 le informó sobre las irregularidades en la obra y, sin embargo, actuó de forma tardía e ineficiente, adicionalmente alegó que estaba demostrada una violación al régimen de urbanismo sin que el ente territorial hiciera nada al respecto. Asimismo, afirmó que era deber de la alcaldía mitigar el efecto de las aguas provenientes de la vereda aledaña, lo que es prueba de su negligencia.
Igualmente, el convocante denunció una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y la omisión de la postura del Consejo de Estado sobre la
aledaña, lo que es prueba de su negligencia.
Igualmente, el convocante denunció una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y la omisión de la postura del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la administración en los casos de adopción de medidas inoportunas, ya que el ente territorial sabía las deficiencias en la construcción. En tal medida, acotó que la trasgresión de los deberes de vigilancia y control era evidente.4
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; (ii) dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente al porcentaje del daño atribuido a fenómenos naturales y a no declarar la solidaridad entre los responsables; y (iii) revocar el fallo del Consejo de Estado en relación con el municipio de Guarne y con los cuerpos de agua.
6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
6.1.- Mediante auto del 20 de noviembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al municipio de Guarne y a la Constructora Hamburgo S.A. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
6.2.- El ponente del fallo dictado en segunda instancia manifestó que atendería lo dispuesto en este asunto.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
6.2.- El ponente del fallo dictado en segunda instancia manifestó que atendería lo dispuesto en este asunto.
6.3.- El tribunal censurado afirmó que el actor pretende usar la tutela para debatir aspectos que fueron ampliamente tratados por los jueces del caso.
6.4.- El Grupo Comercial Hamburgo S.A.S. contestó que fue notificado por error, toda vez que la sociedad a la que se hizo referencia en el admisorio era la Constructora Hamburgo S.A.
6.5.- En consecuencia, este despacho requirió a quienes fueron apoderados de la empresa aludida en el ordinario para que informaran los datos de notificación de la persona jurídica. En cumplimiento de ello, la Secretaría envió comunicaciones el 19 de diciembre de 20248 y el 219 y 2910 de enero de 2025.
8 Como consta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 4364B438939FF407 E947869B38DD2B6D 90DABCEED507F920 D26FD2E4BB229B49. 9 Como consta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 79AFBB613FCF036C A61775969CAFB49F 687E0C627B2284D7 4690EFDA7910A97B. 10 Como consta en el archivo digital subido en SAM AI, en el índice 21, con certificado 37A778310ECC4BE5
CB6B31B88D9E621E 4EEA4DC627599016 308E2CE7F6CF0950.5
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Francisco Foción Monsalve Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Cuestión preliminar
En atención a que, en varias ocasiones, se intentó obtener los datos de notificación electrónica de la Constructora Hamburgo S.A. , a través de quienes fueron sus apoderados en la reparación directa y estos guardaron silencio , esta Sala tendrá por notificada a la pluricitada empresa , mediante la publicación que se hizo en la página web de la Rama Judicial dispuesta para esos efectos11.
3.- Problema jurídico
En primer lugar se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Esta Sala limitará su análisis a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en tanto fue la que puso fin al trámite de
vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Esta Sala limitará su análisis a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en tanto fue la que puso fin al trámite de reparación directa y la que resolvió las quejas propuestas en contra de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
11 Ver en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/otras-consultas.6
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connot aciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
12 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en
juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-00
Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada al eximir de responsabilidad al municipio de Guarne no tuvo en cuenta que desde el 2009 alertó a esa autoridad de la obra irregular, además, omitió que el
accionada al eximir de responsabilidad al municipio de Guarne no tuvo en cuenta que desde el 2009 alertó a esa autoridad de la obra irregular, además, omitió que el ente territorial actuó de forma tardía e ineficiente, toda vez que la violación a las normas urbanas era clara, aunado a que no hizo nada para mitigar las vertientes de la vereda aledaña. También denunció que la corporación convocada desconoció las normas aplicables, así como el criterio prohijado por el Consejo de Estado en este tipo de casos.
5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 11 de septiembre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual:
“29. Se encuentra acreditado en el expediente que mediante resolución No. 306 de 29 de diciembre de 2007 el Director de Planeación Municipal otorgó licencia urbanística al Proyecto Parque Industrial Hamburgo, en virtud de la cual iniciaron las obras. Aunque no se acreditó la fecha exacta en la que el municipio fue informado de los daños que se estaban generando como consecuencia de la construcción, se demostró que el 14 de abril de 2009 el Departamento de Planeación Municipal realizó una visita ocular, en la que se estableció que el proyecto Hamburgo incurrió en un manejo inadecuado de los suelos, que estaba generando los desprendimientos .
Planeación Municipal realizó una visita ocular, en la que se estableció que el proyecto Hamburgo incurrió en un manejo inadecuado de los suelos, que estaba generando los desprendimientos .
30. El 21 de abril del 2009, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en calidad de garante, el demandante y un representante de la constructora, celebraron un acuerdo compromisorio, en el que la constructora se comprometió a ‘presentar el diseño de las obras de reparación del talud que se deben realizar para solucionar el agrietamiento del terre no’, el 6 de noviembre del mismo año el demandante presentó una petición al director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Guarne en la que solicitó que se le informara cuál había sido el seguimiento del cumplimiento el acuerdo comprom isorio, el Municipio respondió el 17 de noviembre de ese año, e informó que realizó una visita el 10 de noviembre de ese año en la que constató que ‘se ha venido desarrollando obras civiles y de mitigación ambiental’.
31. El 30 de abril de 2010 el demanda nte presentó una petición de información sobre el seguimiento al acuerdo compromisorio, que fue respondida el 27 de mayo de ese año el municipio respondió que, luego de verificar el proceso y el cumplimiento del acuerdo compromisorio entre la constructora y el demandante, constaba que ‘la empresa Hamburgo ha realizado obras de mitigación en los referidos taludes, así como la conducción de agua provenientes de dichos predios y su conducción por terrenos de la empresa ’.
32. El 27 de agosto de 2010 el Municipio realizó una visita ocular al lugar, en donde ordenó sellar las obras realizadas por la constructora durante 60 días debido a la ausencia de licencia de
32. El 27 de agosto de 2010 el Municipio realizó una visita ocular al lugar, en donde ordenó sellar las obras realizadas por la constructora durante 60 días debido a la ausencia de licencia de construcción específica para el lote colindante con el predio del demandante, como consta en la respuesta a las petición de información suscrita por el alcalde municipal y el Director de Planeación municipal de 3 de septiembre y, vencido el término otorgado, el 30 de diciembre de 2010 se verificó que la constructora no contaba con esa licencia de construc ción. Debido a lo anterior, el 7 de enero de 2011, se profirió la resolución No. 03 ‘por medio de la cual se profiere un auto de cargos ’, en la que formuló cargos en contra de la Constructora Hamburgo S.A.;8
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia adicionalmente, en el hecho 16 de la demanda, se afirmó que (se trascribe) ‘el día veinte (20) de abril de 2011, cesaron los daños que se causaron al inmueble de propiedad de mi mandante ’.
33. Finalmente, se probó que el municipio continuó con el procedimiento sancionatorio urbanístico en contra de la constructora Hamburgo, en el que se resolvió ordenar la suspensión de la ejecución de las obras, declaró infractor responsable y ordenó varias sanciones pecuniarias
(de $9.196.200, $13.560.465 y $111.228825).
de la ejecución de las obras, declaró infractor responsable y ordenó varias sanciones pecuniarias (de $9.196.200, $13.560.465 y $111.228825).
34. En relación con el nexo causal, obra el acta de la visita ocular realizada el 14 de abril de 2009 por el Departamento de Planeación Municipal, en la que se estableció (se trascribe): (…)
35. Asimismo, obra el ‘Informe técnico bodegas Parque Industrial Hamburgo, Municipio de Guarne, Antioquia ’, sus crito por el ingeniero civil y especialista en mecánica de suelos y cimentaciones, Yovani Augusto Zapata, en el cual, luego de realizar un análisis del terreno, las construcciones y los fenómenos que se presentaron, concluyó (se trascribe): (…)
36. Además, se aportó el informe técnico No. 131-3324 de 15 de diciembre de 2010, suscrito por la ingeniera ambiental y el Jefe de Oficina de Control Estratégico de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE – en el que conclu yó que (se trascribe): (…)
39. Se demostró también que cuando el municipio tuvo conocimiento de la situación, inició las actuaciones pertinentes, en primer lugar, actuó como mediador y garante en el conflicto que se generó entre los 2 particulares, hizo seguimiento al cumplimiento de las obligaciones, realizó visitas periódicas a la zona, ordenó sellar y suspender las obras, e inclusive, inició un procedimiento sancionatorio urbanístico, luego del cual, cesó el daño, tal y como se menci onó en la demanda, también se demostró que los procedimientos continuaron, incluso después de
procedimiento sancionatorio urbanístico, luego del cual, cesó el daño, tal y como se menci onó en la demanda, también se demostró que los procedimientos continuaron, incluso después de esa fecha y se impusieron varias sanciones urbanísticas. En este punto la Sala destaca que es relevante el momento en el que el Municipio supo de la infracción, t oda vez que, la constructora sí contaba con una licencia urbanística, es decir, la sola existencia de una construcción no debía alertar al ente territorial, sin embargo, el privado excedió el objeto de esa autorización, como se explicó, por lo cual se puso en conocimiento del Municipio, momento a partir del cual le era exigible el cumplimiento de sus funciones de policía administrativa en materia urbanística.
40. Por lo anterior, la Sala concluye que si bien se acreditó que la constructora realizó unas obras sin contar con la licencia para ello, el municipio fue diligente y realizó todas las actuaciones que correspondían, pues una vez conoció la infracción actuó de acuerdo con sus deberes de control urbanístico, y que, en todo caso, no fue esa circunstancia la causa eficiente del daño sufrido por el demandante. Por anterior, no resulta procedente el argumento del recurso de apelación del demandante según el cual ‘por su no accionar debidamente, por omisión y por el no cumplimiento de sus deberes como autoridad municipal’ permitió la producción del daño reclamado”17.
5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado analizó con detenimiento los medios demostrativos que obraban en el expediente y determinó que, desde que la Alcaldía de Guarne tuvo conocimiento de lo que ocurría en la obra adelantada por la Constructora Hamburgo S.A. , realizó las actuaciones
con detenimiento los medios demostrativos que obraban en el expediente y determinó que, desde que la Alcaldía de Guarne tuvo conocimiento de lo que ocurría en la obra adelantada por la Constructora Hamburgo S.A. , realizó las actuaciones pertinentes y que estaban dentro de sus facultades, al punto que medió un conflicto entre dos particulares, efectuó visi tas periódicas, hizo seguimiento a las obligaciones de la constructora mencionada e inició un procedimiento urbanístico que puso fin la conducta dañosa.
Adicionalmente, explicó que la empresa contaba con una licencia de construcción lo que le impidió al municipio tener sospechas inmediatas sobre la ilegalidad del
17 A folios 40-43 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BAC721EB5A2CD0A0
A0DCFF036C2193DA 13200DE721D9F68E 84B45F2925C1A511.9
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Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proyecto. En ese orden, sostuvo que la autoridad territorial demandada fue diligente, ejecutó las acciones que le correspo ndían y procedió de conformidad con sus deberes de vigilancia y control.
5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios atinentes a la responsabilidad del municipio de Guarne
5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios atinentes a la responsabilidad del municipio de Guarne fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 05001233300020120042000/02, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Consejo de Estado.
Ahora bien, Monsalve Ardila también alegó la inobservancia de la jurisprudencia de esta corporación, así como la trasgresión de normas sustantivas, no obstante, se advierte que estos reproches no están justificados con suficiencia, en tanto no se demostró la similitud factual entre las providencias supuestamente desconocidas y el caso sub judice. Además, no se expuso, desde un a perspectiva constitucional, cómo las normas del Código Civil y las demás mencionadas, tenían la entidad para alterar el fallo de septiembre de 2024, pues este se basó principalmente en aspectos probatorios.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra
discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole
18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-00
Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19.
5.8.- Por otra parte, se destaca que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la sol icitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que el artículo 287 del CGP, aplicable
económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que el artículo 287 del CGP, aplicable al asunto analógicamente, prescribe que cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis que tenía que ser a
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