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CE - Sentencia 11001031500020240627000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240627000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: Alcira Emma Albornoz Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: ALCIRA EMMA ALBORNOZ SILVA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Mora judicial injustificada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ampara

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira Emma Albornoz Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Alcira Emma Albornoz Silva pidió la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del

apoderado judicial, la señora Alcira Emma Albornoz Silva pidió la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en decidir sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000-2342-000-2021-00737-00.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión:

Que se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN 2a - SUBSECCIÓN “B”, a emitir el auto con el que se accede al retiro de la demanda, (artículo 174 del CPACA) por estar dados los presupuestos para ello, amparando el derecho a un efectivo acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 6 de septiembre de 2021, la señora Alcira Emma Albornoz Silva presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 323 del 23 de febrero de 1993 por medio de la cual se declaró extinta su condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su padre fallecido; y las Resoluciones No. 12028 del 20 de diciembre de 2019 y No. 3982 del 29 de 1 de marzo de 2020; por medio de las

sustitución de la asignación de retiro de su padre fallecido; y las Resoluciones No. 12028 del 20 de diciembre de 2019 y No. 3982 del 29 de 1 de marzo de 2020; por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de

1 Índice 1 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: Alcira Emma Albornoz Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

retiro, también de su padre fallecido. La demanda se adelant a bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00 y fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

El 3 de marzo del 2023, la demandante solicitó el retiro de la demanda.

El expediente pasó al despacho el 15 de marzo de 2023 y el 31 del mismo mes y año fue registrado proyecto de auto.

El 24 de octubre de 2023 la demandante presentó memorial de impulso procesal.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso e incurre en mora judicial injustificada pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 6 de septiembre de 2021 y durante más de año y medio el tribunal demandado no se pronunció frente a su admisión.

al debido proceso e incurre en mora judicial injustificada pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 6 de septiembre de 2021 y durante más de año y medio el tribunal demandado no se pronunció frente a su admisión.

Que presentó la solicit ud de retiro de la demanda desde el 3 de marzo de 2023 y a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha resuelto sobre su retiro.

5. Trámite procesal

Por auto de 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de noviembre de 20242.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , pero no se pronunci ó sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Alcira Emma Albornoz Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de decisión sobre el retiro de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de decisión sobre el retiro de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado incurrió en mora judicial injustificada al no decidir sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00.

2 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: Alcira Emma Albornoz Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), sobre la mora judicial, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los

por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Sobre la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y

judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha

ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: Alcira Emma Albornoz Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4.

4. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la señora Alcira Emma Albornoz Silva alega que no se ha decidido sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00.

La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del

sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00.

La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y encontró la siguiente información:

  • El 6 de septiembre de 2021 , la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 323 del 23 de febrero de 1993, No. 12028 del 20 de diciembre de 2019 y No. 3982 del 29 de 1 de marzo de 2020. • La demanda se adelant a bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00737-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. • El 9 de septiembre de 2021 el proceso pasó al despacho por reparto. • El 3 de marzo de 2023, la parte demandante solicitó el retiro de la demanda. • El 31 de marzo de 2023, se registró el proyecto de auto sobre el retiro de la demanda. • El 24 de octubre de 2023 la parte demandante solicitó impulso procesal. • El 3 de noviembre de 2023 el expediente pasó al despacho con el memorial de impulso procesal.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que entre el memorial de retiro de la demanda (3 de marzo de 2023) y la fecha de presentación de la acción de tutela (18 de noviembre

procesal.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que entre el memorial de retiro de la demanda (3 de marzo de 2023) y la fecha de presentación de la acción de tutela (18 de noviembre de 2024) ha transcurrido un (1) año, 8 meses y 11 días sin que se haya decidido sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000-23-42-0002021-00737-00. Si bien obra un registro de proyecto de auto del 31 de marzo de 2023, lo cierto es que no ha sido publicado ni notificado.

La Sala encuentra que la decisión sobre el retiro de la demanda no reviste de una complejidad relevante y que, el tribunal no acreditó cuál era la carga laboral con la que contaba ni que, en efecto, en su despacho existiera un sistema de turnos que demuestre que está próximo a resolver sobre el asunto

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probada la mora judicial injustificada, puesto que resulta desproporcionado que el tribunal demandado se haya tardado tanto tiempo para estudiar sobre el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la señora Albornoz Silva.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que desde la presentación de la demanda (6 de septiembre de 2021) hasta la fecha de la presente sentencia, es decir 3 años, cuatro meses y 17 días, el tribunal demandado no ha dictado ninguna providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Esa mora judicial afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Esa mora judicial afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza

4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de l as autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs E spaña, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06270-00

Demandante: Alcira Emma Albornoz Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo.

En cuanto a la segunda garantía, que es lo que aquí interesa, el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona pueda obtener respuesta pronta sobre las controversias que pr opone a la administración de

En cuanto a la segunda garantía, que es lo que aquí interesa, el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona pueda obtener respuesta pronta sobre las controversias que pr opone a la administración de justicia. Se trata de la garantía más importante, por cuanto constituye un presupuesto indispensable para materializar los demás derechos fundamentales.

En conclusión, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alcira Emma Albornoz Silva . En consecuencia, resulta procedente amparar los y ordenar al magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000 -23-42-000-2021-0073700 que adelante todas las gestiones necesarias para que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida sobre la solicitud de retiro de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Alcira Emma Albornoz Silva, conforme a lo expuesto en esta providencia.

2. Ordenar al magistrado ponente que, en el término de 5 días, siguientes a la notificación de esta providencia, decida sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento con No. 25000-23-42-000-2021-00737-00 presentada por la señora

Alcira Emma Albornoz Silva.

de esta providencia, decida sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento con No. 25000-23-42-000-2021-00737-00 presentada por la señora Alcira Emma Albornoz Silva.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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