CE - Sentencia 11001031500020240627401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240627401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01

Actores: Jesús Edgar Cossio Leudo y otro1

Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro2

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) trabajo

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores3 contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital. 2 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital. 3 Jesús Edgar Cossio Leudo y Oscar Iván Arango Corrales.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01

Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado , presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identif icado con el número único de radicación 660012333000201600066-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, prestaron sus servicios a la Policía Metropolitana de Pereira, siendo asignados como patrulleros del Cuadrante núm . 30 (que

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, prestaron sus servicios a la Policía Metropolitana de Pereira, siendo asignados como patrulleros del Cuadrante núm . 30 (que posteriormente fue remunerado como Cuadrante 26) en el mes de junio de 2012.

4. Señalaron que, durante su desempeño en la Institución Policial , fueron reconocidos por sus calificaciones, compromiso y lealtad con el trabajo, sin haber recibido suspensión o sanción disciplinaria.

5. Indicaron que, fueron investigados en proceso disciplinario , con fundamento en la queja instaurada por el señor Carlos Arturo Vargas, por hechos ocurridos desde finales del año 2012 hasta el mes de febrero o marzo de 2013, en los que alegaba que los actores recibían sumas de dinero de su Jefe, el señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, administrador de un establecimiento de comercio denominado “Billares BG”, ubicado en el Cuadrante núm . 26, con el fin de no molestarlo ni hacerle comparendos, ya que ten ía una mesa de dados ilegal . Como prueba, se integró un escrito dirigido al Director General de la Policía Nacional, suscrito por 31 personas que se identificaron como comerciantes del mismo cuadrante, quienes3

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Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

manifestaron que estaban siendo extorsionados por los policías, para que no les hicieran comparendos cuando estaban infringiendo las leyes.

6. Sostuvieron que, el 19 de enero de 2015, el teniente Alejandro Enrique

manifestaron que estaban siendo extorsionados por los policías, para que no les hicieran comparendos cuando estaban infringiendo las leyes.

6. Sostuvieron que, el 19 de enero de 2015, el teniente Alejandro Enrique Caicedo Quiceno, Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER, responsabilizó disciplinariamente a los actores, por incurrir en el artículo 24 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20064 y como consecuencia, los sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años.

7. Advirtieron que, contra la anterior decisión , apelaron, frente a lo cual, el Inspector Delegado Regional núm. 3, el 25 de febrero de 2015, confirmó lo resuelto en primera instancia. Posteriormente se expidió la Resolución núm . 01087 de 31 de marzo de 2015, que ejecutaba la sanción disciplinaria.

8. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los anteriores actos administrativos y a t ítulo de restablecimiento de derecho, ordenar a la entidad el reintegro de los actores.

9. Señalaron que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019,

resolviendo lo siguiente:

“[…] 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído […]”.

resolviendo lo siguiente:

“[…] 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído […]”.

10. Manifestaron que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

10.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Para el caso concreto, resulta de interés el defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el cual se ha entendido como la circunstancia en la que el operador jurídico, “[…] en contra de la evidencia probatoria, decide separarse

4 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.4

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por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, […]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. […]”

[…]

“[…] A juicio de esta Sala de subsección, de las pruebas sí es posible inferir la existencia de la conducta reprochada a los demandantes, la cual, típicamente, se adecuó a la falta gravísima contemplada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse

1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; la cual tiene como sanción la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Si bien en sede disciplinaria, se practicaron diversas declaraciones, estas también fueron aportadas y valoradas en el proceso judicial; además, dentro de este último se recibió el testimonio de la señora Edelcy Sánchez Velásquez, quien manifestó no tener conocimiento de que los demandantes exigieran dinero a los comerciantes del sector.

Para esta Sala de subsección, el testimonio de la señora Sánchez, contrastado con el conjunto probatorio restant e, no tiene valor, peso o fuerza probatoria suficiente, pues lo que afirmó, no modificó de manera considerable la noción de la existencia de la conducta cometida por los demandantes, la cual se había consolidado a partir de las pruebas que se recaudaron en forma previa a su práctica; máxime cuando los demás testigos coinciden en la forma en que debían entregar las dádivas y las razones por las cuales lo hacían.

Por otro lado, no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que el Tribunal no estudió la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria pues, el operador disciplinario no se desligó de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso, es decir, no hubo incongruencia entre lo probado y lo resuelto y la valoración probatoria que se surtió en el proceso disciplinario sí se ajustó a las reglas de la sana crítica, porque no se

las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso, es decir, no hubo incongruencia entre lo probado y lo resuelto y la valoración probatoria que se surtió en el proceso disciplinario sí se ajustó a las reglas de la sana crítica, porque no se observa que se haya apartado de los hechos debidamente probados, conclusión a la que se llega una vez verificados los fallos disciplinarios demandados y la sentencia apelada.

Si bien se afirmó que los declarantes del proceso disciplinario habían sido sujetos de comparendos por parte de los agentes de Policía, en el expediente no obra prueba respecto a este argumento; no obstante, en gracia de discusión, si esto fuera cierto y se hubiese probado, a sentir de la Sala, ello no hace menos creíble sus versiones.

Ahora, respecto al argumento de que los demandantes no contaron con defensa técnica en las primeras etapas del proceso disciplinario, se considera que ello no afectó las garantías procesales de los investigados, en la medida que se les garantizó la doble instancia y ejercieron su derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006 dispone así: […]”.

[…]

“[…] Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la falta de defensa técnica en el proceso disciplinario, como causal de vulneración del derecho al debido proceso, tan solo tendrá lugar en la medida en que se demuestre que la solicitud de asignación de un defensor de oficio por parte del investigado fue desatendida por el operador respectivo, lo que aquí no está acreditado.5

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Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

desatendida por el operador respectivo, lo que aquí no está acreditado.5

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Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

En otras palabras, si durante la etapa de instrucción y juzgamiento el investigado decide voluntariamente no designa r un abogado de confianza, ello por sí solo no permite predicar la vulneración que se invoca en esta instancia. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, TUTELE a favor de mis mandantes, los Derechos Constitucionales Fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa, amenazados y vulnerados por las sentencias de enero 31 de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda y de mayo 9 de 2024, proferido por Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, los cuales negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación N.º 66001233300020160006601, argumentando que l os actos administrativos se encontraban ajustados a derecho.

SEGUNDA: Que, una vez Tutelados los Derechos fundamentales de los Señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN ARANGO CORRALES, anteriormente citados, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen las Sentencias anteriormente mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Risaralda y la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado , y en su lugar

anteriormente citados, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen las Sentencias anteriormente mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Risaralda y la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado , y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y con la cual se tutelen y restablezc an de manera efectiva los derechos de los señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN

ARANGO CORRALES. […]”.

11.1. Como fundamento de su solicitud consideraron que:5

“[…] Como se puede evidenciar, la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado al emitir su sentencia confirmatoria, se comporta igual que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mirando de soslayo los testimonios, QUE DESPROPÓSITO, es decir, pasa por alto el análisis serio y detallado de los testimonios que sirvieron para determinar la destitución de mis mandantes, violando flagrantemente los derechos que invocamos en la presente acción de tutela […]”.

[…]

“[...] La incongruencia en las mentiras esgrimidas por el mentado señor Vargas Forero y lo declarado por el señor Ricaurte Mejía, de conformidad con lo expuesto, hacen que se compruebe claramente que lo dicho a lo largo del proceso es cierto, es decir, que el proceso tiene como génesis un complot para retirar del servicio activo a mis poderdantes, maquinado por el señ or ANTONIO RICAURTE MEJÍA GIL, secundado, entre otros por CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, y como lo veremos más adelante, por JOSÉ ALDINEVER RAVE GALVES, ALBA NIVIA

secundado, entre otros por CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, y como lo veremos más adelante, por JOSÉ ALDINEVER RAVE GALVES, ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA y el Subcomandante del CAI La Libertad GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ […] La incons istencia sobre las fechas es protuberante y

5 Transcripción literal del texto.6

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Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

esto no les importó en el análisis a ninguno de los jueces administrativos, hoy accionados […]”.

[…]

“[…] La gran mayoría de los comerciantes firmantes y que hacían la anterior afirmación de exigencia de DIEZ MIL PESOS ($10.000) diarios por parte de OSCAR ARANGO, se prestaron para el juego sucio del señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, ya que como está demostrado en todo el proceso disciplinario los únicos que hicieron tal afirmación, fueron: CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, ANTONIO RICAURTE MEJIA GIL, GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ -Subcomandante del CAI La Libertad (Testigo de oídas, debidamente instruido por el señor An tonio Ricaurte Mejía). Porque el señor JOLSE ALDINEVER RAVE GALVES, menciona la entrega de dicha cantidad de dinero pero sin exigencia alguna de parte de los patrulleros y ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA, esposa de Rave Galves, mismos que en líneas más adelante desenmascarare […]”.

[…]

“[…] La Corte ha considerado que una Sentencia podrá ser atacada a través de la

que en líneas más adelante desenmascarare […]”.

[…]

“[…] La Corte ha considerado que una Sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando se presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

La Tutela entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial, porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el Derecho Fundamental al Debido Proceso.

Las accionadas incurrieron en el DEFECTO FÁCTICO, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y no aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, porque las decisiones judiciales que profirieron se dieron en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, razón por l a cual no puede ser considerada como compatible con el debido proceso y deben ser anuladas. […]”.

Actuación

12. El Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 2 0 de noviembre de 2024 : i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a l as autoridades accionadas ; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo

13. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:7

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo

13. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:7

Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01

Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

“[…] Bajo este contexto, preliminarmente, de manera muy respetuosa con fundamento en los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales fijados por la Honorable Corte Constitucional, se considera que la p resente acción de amparo debe declararse improcedente, por cuanto que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional.

El presente asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no tiene una relación directa con la presunta af ectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado, toda vez que como lo ha determinado la Corte Constitucional, “En los casos de tutela contra providencias judiciales, la garantía del derecho al debido proceso únicamente actúa si la decisión cuestionada (i) “riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales” y (ii) deja a la parte afectada desprotegida “frente a los excesos del juez ordinario”, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”; aspectos de contradicción abierta con la constitución, arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación, que no se advierten en lo más

[como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”; aspectos de contradicción abierta con la constitución, arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación, que no se advierten en lo más mínimo en la sentencia proferida por este Tribunal y que además no fueron detallados, precisados y menos acreditados, lo que indica que esta acción versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada y busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, como quiera que incluso el H. Consejo de Estado ya profirió sentencia en segunda instancia el 09 de mayo de 2024 en la que confirmó la decisión adoptada por este Tribunal y en el que se reitera no se advierte por modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta autoridad judicial, es decir, carece de relevancia constitucional.

[…]

En este orden, considera la suscrita que lo que la parte accionante pretende es someter el asunto ya resuelto, a una tercera instancia, lo que comporta un abuso de este mecanismo excepcional, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela están encam inadas a que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, se itera, las mismas fueron definidas en primera instancia por este Tribunal y en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, se resalta que, esta Magistratura adoptó la decisión con base en los medios de prueba obrantes en el proceso disciplinario e incorporados en tanto desde la óptica del debido proceso no se advirtió probado desconocimiento alguno, que impusiera una valoración probatoria

Magistratura adoptó la decisión con base en los medios de prueba obrantes en el proceso disciplinario e incorporados en tanto desde la óptica del debido proceso no se advirtió probado desconocimiento alguno, que impusiera una valoración probatoria diferente a la que efectuó la autoridad sancionadora, con miras a salvaguardar las garantías constitucionales de los disciplinados, por el contrario, encontró este Tribunal evidentes garantías procesales y la prote cción del derecho de defensa y contradicción de los investigados en cada una de las etapas surtidas.

Aceptar entonces lo planteado por la parte actora, esto es, propiciar y emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la legalidad de los fallos disciplinarios acusados en este asunto, conllevaría una vulneración del debido proceso de la entidad demandada, a lo cual solicito no acceder su Señoría como Juez Constitucional, por cuanto es claro que esta acción apunta a una tercera instancia para plantear nuevame nte debates que ya fueron analizados y resueltos por los juzgadores naturales y, menos aún, para revisar el criterio interpretativo del despacho judicial.

[…]

No obstante, de manera subsidiaria a la improcedencia planteada, me permito solicitarle su Señ oría, deniegue el amparo constitucional invocado en la acción de tutela impetrada, comoquiera que, contrario a lo que expone la parte actora, no se8

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encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por este

Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal de fecha 31 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001233300020160006600, toda vez que para proferir dicha decisión, el Tribunal efectuó amplios razonamientos sobre el marco normativo y jurisprudencial, que permitieron arribar a una sentencia denegatoria a las pretensiones de la demanda, en la forma allí determinada […]”.

14. El Grupo de Asuntos Generales de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela . Para tal efecto, manifestó lo

siguiente:

“[…] Se hace necesario dejar de presente a su honorable despacho judicial, que en el despliegue del proceso de investigación disc iplinaria la Inspección Delegada Regional de Policía Nro. 3 de Pereira, tenía el deber de investigar y sancionar a sus funcionarios cuando estos se encuentren inmersos en circunstancias de una eventual conducta disciplinaria, revestidos de los principios d e objetividad e imparcialidad conforme a lo establecido en la Ley 1015 de 2006 norma la cual regía al momento de la ocurrencia de los hechos, así: […]”.

[…]

“[…] Teniendo en cuenta las líneas precedentes es necesario, poner de presente a este honorable despacho que al interior de la Policía Nacional de Colombia se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, esto con el fin de garantizar el debido proceso administrativo el cual tiene fundamento

este honorable despacho que al interior de la Policía Nacional de Colombia se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, esto con el fin de garantizar el debido proceso administrativo el cual tiene fundamento tanto en el canon 29 del texto constitucional, como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo en el artículo 3 en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1015 de 2006, que al tenor disponen: […]”.

[…]

“[…] Partiendo de los supuestos anteriores, su señoría es evidente que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso disc iplinario tanto en primera como en segunda instancia, donde se declaró responsables disciplinariamente a los demandantes y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino (sic) de 10 años; fueron ajustadas a derecho y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando los accionantes tuvieron las oportunidades procesales para controvertir, solicitar y/o aportar material probatorio dentro del proceso disciplinario y posteriormente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no es bien recibido por esta oficina asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto a una presunta vulneración al debido proceso y presunción de inocencia e in dubio disciplinario, como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría considera necesario traer a colación los argumentos expuestos por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, del 09 de mayo de 2024, bajo el radicado Nro. 66001-23-33-000Teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría considera necesario traer a colación los argumentos expuestos por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, del 09 de mayo de 2024, bajo el radicado Nro. 66001-23-33-0002016-00066-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ratifica la decisión proferida por el A -quo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como se consigna a continuación: […]”.

[…]9

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Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

“[…] Conforme a lo descrito en líneas precedentes, es importante mencionar que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba alguna que permitiera establecer una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la autoridad disciplinaria de la institución policial en el trascurso (sic) de la investigación disciplinaria adelantada a los señores patrulleros (R) Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, por lo cual no es bien recibido por parte de esta Oficina Asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto la sentencia de segunda instancia del 09 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario se puede evidenciar que el Ad -quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control

Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario se puede evidenciar que el Ad -quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control lo cual permitió determinar que el acto adminis trativo recurrido por la parte actora gozaba del principio de legalidad.

[…]

En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable oc asionado al señor JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OTRO, derivado de la determinación adoptada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”.

15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guard ó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 10 de diciembre de 2024:

“[…] PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 3.7 Solución al caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 9 de mayo del 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días desde la ejecutoria); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01

Actores: Jesús Edgar Cossio y otro

El actor alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental, por no haber aplicado el principio de Iura Novit Curia; sin embargo, lo argumentado va encaminado a demostrar únicamente el defecto fáctico, en concreto por la valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso, por lo que la Sala sólo abordará este aspecto.

[…]

Lo primero a indicar, es que las alegaciones vertidas en la acción de tutela corresponden a las mismas presentadas en el recurso de apelación elevado ante el Consejo de Estado, así como las alegaciones finales rendidas ante el Consejo de

[…]

Lo primero a indicar, es que las alegaciones vertidas en la acción de tutela corresponden a las mismas presentadas en el recurso de apelación elevado ante el Consejo de Estado, así como las alegaciones finales rendidas ante el Consejo de Estado en segunda instancia, por lo que inicialmente esta Sala deberá identificar si tales argumentos fueron analizados en la providencia cuestionada.

En efecto, de acuerdo con el análisis hecho en la sentencia de segunda instancia, frente a l

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