CE - Sentencia 11001031500020240628300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se configuró el defecto alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Jhonny Alberto de la Cruz Padilla, actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del po der político y a los principios de legalidad, libertad probatoria, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 7 de noviembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 47001 -23-33-0002023-00293-00 [03].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 47001 -23-33-0002023-00293-00 [03].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó una demanda de nulidad electoral contra la elección de Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, alegando que incurrió en doble militancia al apoyar públicamente a Harold Gutiérrez Parejo, candidato al concejo por el partido Centro Democrático, mientras estaba avalado por el partido Demócrata Colombiano. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, en sentencia proferida el 1 0 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que los videos aportados no cumplían con los requisitos de autenticidad e integridad establecidos en la Ley 527 de 1999 debido a la vulneración de su cadena de custodia. Una vez apelada 1 la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 07 de noviembre de 2024, concluyó en su providencia que el señor Navarro Manga realizó expresiones claras de apoyo hacia Harold Gutiérrez
1 Por parte de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo y el Ministerio Público.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Parejo en un evento público, configurando causal de doble militancia , por lo que
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Parejo en un evento público, configurando causal de doble militancia , por lo que declaró la nulidad de su elección como alcalde. El señor Jhonny Alberto de la Cruz Padilla interpuso la presente acción de tutela por conducto de apoderado, aduciendo estar legitimado en la causa por activa al considerar que es un tercero interesado en el resultado del proceso por formar parte de los electores del señor Alfredo Navarro Manga y su programa de gobierno. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte actora argumentó que se configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró el debido proceso, debido a una indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Expuso que no se le informó a la comunidad sobre la existencia del proceso , incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA , lo que, a su juicio, afectó la integración del contradictorio y el derecho de participación de los miembros de la comunidad. Por lo tanto, consideró necesario declarar la nulidad de lo actuado para garantizar el cumplimiento pleno de las forma lidades procesales. Indicó que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado también vulneró el derecho fundamental al debido proceso , al incurrir en un defecto fáctico, pues f undamentó su decisión en un video como prueba principal para acreditar la doble militancia, sin superar dudas razonables sobre su autenticidad y además desestimó de manera injustificada un dictamen pericial presentado por
fáctico, pues f undamentó su decisión en un video como prueba principal para acreditar la doble militancia, sin superar dudas razonables sobre su autenticidad y además desestimó de manera injustificada un dictamen pericial presentado por el demandado que cuestionaba la integridad y manejo de la cadena de custodia de dicha prueba, comprometiendo así la solidez del análisis probatorio.
Además, argumentó que la autoridad judicial accionada no acreditó la calidad de candidato del señor Harold Gutiérrez Parejo. También señaló que no existían pruebas concluyentes sobre la publicación del video en redes sociales y no había certeza del impacto de estas actuaciones en el electorado.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad en su eje de plenitud de las formas de cada juicio, en conexidad con el principio de libertad probatoria y en conexidad con los principios a la confianza legi tima, seguridad jurídica y buena fe del accionante JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ PADILLA domiciliado en Sitionuevo, Magdalena, ciudadano en ejercicio, sufragante de los comicios electorales celebrados el pasado 29 de octubre de 2023, registrado en el censo electoral del municipio de Sitionuevo, Magdalena, mayor de edad, identificado con la CC No. 85.084.435 expedida en Sitionuevo (Magdalena), conforme a poder especial amplio y suficiente otorgado, en su calidad de TERCERO CON INTERÉS, vulnerados por el accionado, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual
poder especial amplio y suficiente otorgado, en su calidad de TERCERO CON INTERÉS, vulnerados por el accionado, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del s eñor Alfredo AntonioAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024 2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.
Segundo. Que se inaplique la decisión de cancelar la credencial del alcalde del señor Alfredo Antonio Navarro Manga contenida en el formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.
Tercero. Que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde la notificación del auto admisorio de la acción de nulidad electoral, quedando comprendida la obligación del A quo de informar la admisión de la demanda a la comunidad al tenor de lo previsto en el numeral 5to del artículo 277 del CPACA.
Cuarto. Remitir el expediente que contiene el proceso de Nulidad Electoral contra la elección como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027, del señor Alfredo Navarro Manga, ante acción instaurada por la señora
Cuarto. Remitir el expediente que contiene el proceso de Nulidad Electoral contra la elección como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027, del señor Alfredo Navarro Manga, ante acción instaurada por la señora KAREN JUDITH GUTIERREZ GARIZABALO.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 20252, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a los señores Alfredo Antonio Navarro Manga, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo y a todos los demás vinculados al proceso de nulidad elector al referido, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, se reconoció personería al abogado Marco Aurelio Molina Bayona y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. Por otro lado, no decretó la medida provisional solicitada por el accionante.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena 3, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Afirmó además que las pretensiones elevadas por el actor ya fueron debatidas y decididas por la autoridad judicial competente y puso de presente que la solicitud de amparo incoada se hizo respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no contra la decisión del 10 de julio de 2024 proferida por esa corporación que negó las
de amparo incoada se hizo respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no contra la decisión del 10 de julio de 2024 proferida por esa corporación que negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que no existía constancia alguna de una solicitud de nulidad del accionante ante el a quo con respecto a la presunta indebida notificación a la comunidad y recordó que l egalmente, las solicitudes de nulidad deben presentarse antes de que se dicte sentencia o, si ocurren en ella, con posterioridad.
Aunado a lo expuesto recordó que la nulidad procesal por indebida notificación solo aplica si afecta al demandado o a su representante y no a la comunidad, conforme lo señala el artículo 294 del CPACA.
2 Índice 32 del aplicativo SAMAI 3 Índice 39 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
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2.4.2. La Sección Quinta 4 del Consejo de Estado , a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó se declare la improcedencia de la acción pues afirmó que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que busca reabrir un debate sobre la valoración probatoria y el cri terio adoptado por esa instancia al resolver el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Sostuvo que su análisis probatorio fue el adecuado y se basó en el
medida que busca reabrir un debate sobre la valoración probatoria y el cri terio adoptado por esa instancia al resolver el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Sostuvo que su análisis probatorio fue el adecuado y se basó en el material aportado, con el cual llegó a la convicción de que el demandado había incurrido en la prohibición de doble militancia.
Por otro lado, indicó que, con relación al defecto procedimental absoluto alegado, ya existía un proceso seguido ante esta corporación presentado por otro accionante bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00058-00 que compart ía identidad de supuestos fácticos y jurídicos 5 a la presente solicitud de amparo constitucional.
2.4.3. El Consejo Nacional Electoral -CNE6, a través de su profesional universitario de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva.
2.4.4. La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo 7, quien actuó en calidad de demandante en el medio de control de Nulidad Electoral, a través de su apoderado, solicitó se declarara la improcedencia de la acción. Con respecto a la supuesta irregularidad por la falta de notificación a la comunidad, adujo que no era trascendente y no ameritaba una nulidad del proceso teniendo en cuenta que los derechos de la población siempre estuvieron garantizados por la intervención del Ministerio Público, que sí fue notificado del auto admisorio y representaba a la sociedad civil.
Además, adujo que el apoderado del demandado no solicitó pruebas, ni interpuso algún recurso, ni impugnó algún testimonio en el curso del proceso . Indicó que
la sociedad civil.
Además, adujo que el apoderado del demandado no solicitó pruebas, ni interpuso algún recurso, ni impugnó algún testimonio en el curso del proceso . Indicó que quienes presentaron la solicitud de nulidad respecto del auto admisorio de la demanda fueron un grupo de ciudadanos representados por el abogado Luis Cepeda Visbal, pero que esta fue declarada improcedente mediante auto del 3 de diciembre de 20248 proferido por la Sección Quinta.
2.4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil 9, a través de su jefe de la Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva.
4 Índice 40 del aplicativo SAMAI 5 La acción fue presentada el 13 de enero de 2025 ante esta Subsección, contra el Auto del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada en el medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 47001-23-33-000-2023-00293-03. Mediante providencia del 6 de marzo de 2025, con ponencia del doctor Juan Camilo Morales Trujillo, se negó la acción incoada - (Índice 31 del aplicativo SAMAI , exp. 11001-0315-000-2025-00058-00). 6 Índice 44 del aplicativo SAMAI 7 Índice 45 del aplicativo SAMAI 8 Índice 35 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-23-33-000-2023-00293-03 9 Índice 46 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela
7 Índice 45 del aplicativo SAMAI 8 Índice 35 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-23-33-000-2023-00293-03 9 Índice 46 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestiones previas
3.2.1. Impedimento presentado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez
El 21 de noviembre de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , por cuanto sostiene una amistad intima de muchos años con la consejera Gloría María Gómez Montoya , quien suscribió la providencia objeto de cuestionamiento en la acción de referencia.
La Sala de Subsección mediante auto del 23 de enero de 202510, declaró fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado.
el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. En consideración a lo anterior, se apartó del conocimiento del presente asunto.
3.2.2. Legitimación en la causa por activa
Esta Sala considera que, aunque en principio, podría considerarse que el señor Jhonny Alberto de la Cruz Padilla carece de legitimación por activa, según lo dispuesto en la Sentencia SU -329 de 2024 11 de la Corte Constitucional, dicha conclusión no aplicaría estrictamente en este caso.
La mencionada sentencia exige que los tutelantes acrediten haber participado en el proceso ordinario como demandados, demandantes o terceros. Sin embargo, en este asunto presuntamente el accionante no pudo intervenir en el proceso de nulidad electoral debido a una omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que incumplió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA al no informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
Dado que la omisión procesal posiblemente impidió que el accionante ejerciera su derecho de participación, se considera que posee un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela no sólo por formar parte de los electores del señor Alfredo Navarro Manga y su programa de gobierno, sino porque se pudo verificar conforme a la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado
10 Índice 19 del aplicativo SAMAI 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024, magistrada ponente: Natalia Ángel CaboAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
10 Índice 19 del aplicativo SAMAI 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024, magistrada ponente: Natalia Ángel CaboAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Civil, que el accionante participó en los comicios electorales del 29 de octubre de 2023. Ahora bien, en un asunto de similares contornos al analizado, esta Sala ya se pronunció12 respecto a la legitimación en la causa por pasiva, cuando dentro de la tutela se alega el incumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A., veamos:
“30. Dados los contornos fácticos y jurídicos del caso, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre la legitimación, para el asunto bajo estudio. Tal y como se expuso en la parte inicial de la presente providencia, en principio, podría considerarse que, la accionante carece de legitimación ac tiva en la causa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -329 de 2024, en la que señaló que
«[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan si do partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no
la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan si do partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en c alidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo»
31. Sin embargo, la discusión que se plantea en esta sede radica, precisamente, en que la parte actora no pudo intervenir en el proceso de nulidad electoral debido a una omisión procesal por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no atender lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, el cual prevé que debe informarse a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.
32. Por tanto, aunque la accionante no participó en el medio de control de nulidad electoral no podría aplicarse de manera estricta el pronunciamiento de unificación mencionado, comoquiera que lo que discute es la transgresión de sus derechos fundamentales por la omisión procesal de la autoridad accionada, lo cual le impidió hacer parte del referido proceso, de manera que la accionante sí posee un interés legítimo en los resultados de la presente acción constitucional y, por tanto, se cumple satisfactoriame nte la exigencia de procedencia mencionada.”
cual le impidió hacer parte del referido proceso, de manera que la accionante sí posee un interés legítimo en los resultados de la presente acción constitucional y, por tanto, se cumple satisfactoriame nte la exigencia de procedencia mencionada.”
En ese orden de ideas, considera la Sala que la que el señor Jhonny Alberto de la Cruz Padilla, se encuentra legitimado en la causa por activa en el curso del presente asunto.
3.2.3. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, exp. 11001-03-15-000-2025-00058-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
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Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».13
Sobre el particular, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se declare la falta de legitimación en
vulneración o amenaza del derecho fundamental».13
Sobre el particular, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y estas entidades.
No obstante, es menester señalar que por auto calendado el 6 de marzo de 2025, se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral por tener interés en el resultado del proceso y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa. Así las cosas, la Sala procederá a negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
4. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado , al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 202414 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 4700123-33-000-2023-00293-00 [03], incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a los principios de legalidad, libertad probatoria, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe del accionante.
4.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,
4.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, e s posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía
13 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. 14 Índice 21 del aplicativo SAMAI, exp. 47001-23-33-000-2023-00293-03Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
4.1.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
4.1.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
jurisprudencia, que habilitan su interposición.
4.1.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
4.1.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
4.1.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
4.1.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y procedimental absoluto.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
4.2. El defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 15. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto16.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de
15 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de
15 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06283-00
Accionante: Jhonny Alberto de la Cruz Padilla
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 17 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”18 […]».
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales19.
4.2.1. Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto
Entiende la Sala que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida en que presuntamente se vulneró su derecho fundamenta
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