CE - Sentencia 11001031500020240628400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-001
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 18, 22 y 27 de noviembre de 2024, las señoras Martha Lucia Hernández Ducuara, Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez y María de Jesús Navarro Duran presentaron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Admi nistrativo del Tolima, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
2. Todas ellas solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 20243, proferida por el Tribunal accionado en el marco del proceso de nulidad y
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
2. Todas ellas solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 20243, proferida por el Tribunal accionado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4, que promovieron junto con otras 5 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, la Fiduprevisora S.A., el departamento del Tolima y el muni cipio de Honda. Su propósito era obtener la nulidad de la Resolución 4141 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Tolima les negó la solicitud de actualización de la fecha de su vinculación a partir de su
1 Acumulado con los expedientes 11001-03-15-000-2024-06431-00 y 11001-03-15-000-2024-06542-00. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Notificada el 23 de mayo de ese mismo año por correo electrónico. 4 Con radicado número 73001-33-33-005-2018-00080-00/01. 5 Betulia García Arrieta, María Oliva Hernández Lara y Martha García Pacheco. 6 En adelante Fomag.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras
5 Betulia García Arrieta, María Oliva Hernández Lara y Martha García Pacheco. 6 En adelante Fomag.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
posesión, esto es, el 22 de enero de 1996. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 1999, junto con sus respectivos intereses, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20067.
3. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por medio de fallo del 29 de junio de
2021. En su parte resolutiva, dispuso:
<< (…) TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 4141 del 11 de julio de 2017 (…).
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquide anualmente las cesantías de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betul ia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el año 1998 inclusiva. Respecto de la señora María Jesús Navarro Durán , tal liquidación solo
Sánchez desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el año 1998 inclusiva. Respecto de la señora María Jesús Navarro Durán , tal liquidación solo procede desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y únicamente por ese año (…).
A su turno, (…) deberá expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos mencionados, al acreditarse el retiro definitivo del servicio o acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago parcial.
A su vez, deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año, desde el 22 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998 para el caso de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez; y desde el 22 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 para el caso de la señora María Jesús Navarro Durán.
(…) SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Lucía Hernández Ducuara (…).
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
OCTAVO: Sin costas (…).>>.
4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 16 de mayo de 2024. La autoridad judicial señaló que aun cuando se probó que las demandantes se vincularon al municipio de Honda desde el 22 de enero de 1996, no se había efectuado la liquidación de las cesantías desde esa fecha hasta 1998, teniendo derecho a ello.
probó que las demandantes se vincularon al municipio de Honda desde el 22 de enero de 1996, no se había efectuado la liquidación de las cesantías desde esa fecha hasta 1998, teniendo derecho a ello.
7 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3
5. Indicó que la entidad competente para corregir la fecha de iniciación de afiliación de las actoras y , a partir de ello, liquidar sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y no el departamento del Tolima ni la Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, le correspondía al Fomag liquidar las cesantías por los periodos pendiente s, pero sin proceder a su pago, dado que las accionantes continuaban en servicio al momento de la presentación de la demanda , y las cesantías definitivas sólo se reconocen cuando se demuestre la desvinculación laboral. Tampoco procedía el pago de las cesantías parciales, pues para tales efectos es menester acreditar el cumplimento de los requisitos legales.
6. En cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, el Tribunal precisó que si bien dicho aspecto fue reclamado en la
requisitos legales.
6. En cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, el Tribunal precisó que si bien dicho aspecto fue reclamado en la demanda, en sus fundamentos no se indicó el momento en que se habría causado la sanción ni el tipo de cesantías solicitadas. Tampoco se hizo alusión algún acto de liquidación y reconocimiento de dicha prestación, ni se explicó si estas fueron canceladas, si hubo mora en el pago o en qué momento se habría generado, razón por la cual el cargo carecía de sustento suficiente para prosperar.
7. Adicionalmente, resaltó que el pago de la referida sanción sólo procede ante el incumplimiento o demora en el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías que ya han sido previamente reclamadas por los docentes . No es aplicable cuando la controversia surge por una indebida liquidación de dicha prestación.
8. En lo que respecta al caso de la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, consideró que no era procedente el argumento según el cual se había probado que se le adeudaban las cesantías causadas por el periodo comprendido entre 1996 a
1998. Lo anterior, debido a que en el acervo probato rio obraba la Resolución no. 3557 de 19 de junio de 2019 , por medio de la cual el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a su favor, en la que se incluyeron los periodos de 1996 a 1998, acto que goza de presunción de legalidad.
9. Los reparos formulados en relación con la señora María de Jesús Navarro Dur án tampoco fueron acogidos. El Tribunal arguyó que en el expediente obraba la
goza de presunción de legalidad.
9. Los reparos formulados en relación con la señora María de Jesús Navarro Dur án tampoco fueron acogidos. El Tribunal arguyó que en el expediente obraba la Resolución no. 1778 del 15 de abril de 2016, media nte la cual la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a su favor , incluyendo los periodos de 1997 a 1998, acto que también se presumía legal. Respecto a la apreciación de que no existía prueba de su pago, destacó que en el acervo probatori o constaba una solicitud presentada por la actora el 30 de marzo de 2017 , en la que se pidió el reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, afirmando que el pago se había efectuado el 6 de septiembre de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
10. Por último, en lo concerniente al reproche de la no condena en costas en primera instancia, adujo que el a quo actuó conforme al artículo 375, numeral 5 del CGP, que faculta al juez para abstenerse de imponer dicha condena cuando la demanda prospere de manera parcial.
11. Como sustento de sus pretensiones, la señora Martha Lucía Hernández Ducuara alegó que el Tribunal enjuiciado desconoció los documentos del expediente administrativo que h acían parte del acervo probatorio . En particular , la Resolución
11. Como sustento de sus pretensiones, la señora Martha Lucía Hernández Ducuara alegó que el Tribunal enjuiciado desconoció los documentos del expediente administrativo que h acían parte del acervo probatorio . En particular , la Resolución 2921 del 27 de mayo de 2011, el extracto de intereses de las cesantías del 20 de abril de 2011 y el oficio del 7 de julio de 2018, ambos expedidos por el Fomag, la certificación de salarios por el periodo comprendido entre 1996 a 2002 emitida el 23 de septiembre de 2008 por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Honda, el reporte de cesantías expedido el 9 de diciembre de 2008 por la Secretaría de Educación del Tolima, la certificación del 8 de junio de 2009 emitida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, así como el formulario del 19 de mayo de 2019.
12. A su juicio, dichos elementos evidenciaban que aun cuando los periodos comprendidos entre 1996 a 1998 fueron incluidos en la liquidación contenida en la resolución que sirvió de fundamento a la decisión, los valores correspondientes nunca fueron efectivamente cancelados.
13. Esgrimió q ue las accionadas efectuaron una indebida valoración probatoria al otorgar pleno valor a un acto administrativo que se expidió un año después de haber sido presentada la demanda, es decir, cuando ya se había trabado la litis . Además, afirmó que dicha circu nstancia ratificaba la procedencia de la sanción moratoria.
Argumentó que en el expediente obraban pruebas que evidenciaban la reclamación formal de dicha sanción ante la entidad demandada por la demora en el pago de las
afirmó que dicha circu nstancia ratificaba la procedencia de la sanción moratoria. Argumentó que en el expediente obraban pruebas que evidenciaban la reclamación formal de dicha sanción ante la entidad demandada por la demora en el pago de las cesantías.
14. Sumado a lo anterior , la señora Hernández Ducuara aseveró que el Tribunal transgredió su derecho a la igualdad, toda vez que, a pesar de que su caso presentaba iguales condiciones a las de las otras demandantes, solo a estas últimas se les reconocieron las cesantías reclamadas.
15. En la demanda de la señora María de Jesús Navarro Duran, se reprochó la falta de valoración del formulario del 5 de mayo de 2015, la Resolución 1131 del 21 de septiembre de 2010, el extracto de intereses a las cesantías expedido el 15 de junio de 2012 por el Fomag y la certificación de salarios emitida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Honda el 25 de noviembre de 2009. Según afirmó, dichos documentos daban cuenta que los valores liquidados en la resolución que sustentó la decisión impugnada no coincidían con lo efectivamente pagado, pues todavía se le adeudan los montos correspondientes a los periodos de 1996 a 1998 . También evidenciaban que la sanción moratoria ya había sido reclamada ante la entidadRadicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
accionada. En ese sentido, también cuestionó el valor probatorio que le otorgó el
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
accionada. En ese sentido, también cuestionó el valor probatorio que le otorgó el Tribunal al referido acto administrativo.
16. Además de haber alegado un desconocimiento a su derecho a la igualdad bajo los mismos argumentos planteados por la señora Hernández Ducuara, la actora Navarro Duran señaló que dicha prerrogativa también fue vulnerada por el Tribunal al haber negado la condena en costas, pese a que las entidades demandadas fueron vencidas tanto en primera como en segunda instancia por haberle negado el reconocimiento de sus cesantías, lo que la obligó a demandar su protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. El reproche relacionado con la condena en costas también fue expuesto en el escrito de tutela presentado por las señoras Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez en su escrito de tutela.
18. Además, sostuvieron que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reclamadas, pese a que se demostró que en el primer trámite de retiro parcial de cesantías que llevaron a cabo, estas no habían sido incluidas.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
19. Por auto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucia Hernández Ducuara 8; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a las señoras
presentada por la señora Martha Lucia Hernández Ducuara 8; (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a las señoras María Jesús Navarro Duran, Betulia García Arrieta, María Oliva Hernández Lara, Martha García Pacheco, Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al departamento del Tolima y al municipio de Honda, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que remita copia digital del expediente con radicado número 73001-3333005-2018-00080-00/01.
20. Posteriormente, a través de auto del 18 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento de las demandas impetradas por Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez9 y María de Jesús Navarro Duran 10, recibidas en cumplimiento de los proveídos del 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, proferidos por los consejeros Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, respectivamente, con el fin de que se estudiara su acumulación. En tal sentido, se dispuso su admisión y acumularlas al expediente 11001-03-15-000-2024-06284-00.
8 Tramitada con radicado número 11001-03-15-000-2024-06284-00. 9 Tramitada con radicado número 11001-03-15-000-2024-06431-00.
8 Tramitada con radicado número 11001-03-15-000-2024-06284-00. 9 Tramitada con radicado número 11001-03-15-000-2024-06431-00. 10 Tramitada con radicado número 11001-03-15-000-2024-06542-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6
(i) Tribunal Administrativo del Tolima11
21. Luego de transcribir las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, adujo que la s solicitudes de amparo formuladas por las accionantes devienen improcedentes, toda vez que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de la causa.
(ii) Fiduprevisora S.A.12
22. Actuando en calidad de vocera y administradora del Fomag, pidió su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no funge como ente nominador y tampoco tiene la facultad de expedir, modificar o revocar decisiones judiciales.
(iii) Ministerio de Educación Nacional13
23. Sostuvo que el debate propuesto en el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues se reduce a una controversia estrictamente económica . En razón a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
24. Con posterioridad a que se admitiera la demanda instaurada por la señora Martha
constitucional, pues se reduce a una controversia estrictamente económica . En razón a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
24. Con posterioridad a que se admitiera la demanda instaurada por la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, el abogado Cesar Ernesto Morales Rodríguez allegó un memorial14, en el que aportó un acto de apoderamiento otorgado por aquella para que ejerciera su representación en el trámite de tutela de la referencia.
25. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente requerido. No se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones formuladas en el presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
26. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., pues es evidente que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente asunto, dado que fungió como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que se busca dejar sin efectos en el trámite de tutela de la referencia.
11 Intervenciones visibles a índices 10, 29 y 30 del expediente digital. 12 Intervenciones digitales visibles a índices 17 y 26 del expediente digital. 13 Intervención digital visible a índices 27 y 28 del expediente digital. 14 Visible a índice 15 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
D. Caso concreto
27. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. A efectos de abordar el análisis del aludido presupuesto, se sintetizarán los reproches formulados en cad a una de las demandas objeto de acumulación.
28. Por un lado , se cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima frente a la determinación de negar el reconocimiento de las cesantías reclamadas por Martha Luc ía Hernández Ducuara y María de Jesús Navarro Durán, así como la sanción moratoria respecto de todas las demandantes.
En cuanto al caso de las señoras Hernández Ducuara y Navarro Durán, también se alegó un desconocimiento de su derecho a la igualdad , bajo el argumento de que, en el mismo proceso, se concedió el reconocimiento de las cesantías a las demás accionantes. A su vez, se reprochó el análisis sobre la no imposición de la condena en costas a las entidades demandadas.
29. Ninguno de estos cuestionamientos reviste relevancia constitucional. Aquellos encaminados a estructurar una deficiencia de tipo fáctico buscan, en realidad, utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Lo relacionado con la sanción moratoria y la condena en costas, además, se reduce a un asunto de índole netamente económica. Finalmente, los argumentos que sustentan la presunta vulneración del derecho a la igualdad carecen de carga argumentativa.
con la sanción moratoria y la condena en costas, además, se reduce a un asunto de índole netamente económica. Finalmente, los argumentos que sustentan la presunta vulneración del derecho a la igualdad carecen de carga argumentativa.
30. Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se alegó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que a la señora Hernández Ducuara se le adeudaban las cesantías correspondientes a los periodos entre 1996 a 1998 y que, en el caso de la señora Navarro Durán, no solo se le debían las del año 1996, sino también las de 1997 y 1998.
31. Al respecto, el Tribunal, en la sentencia del 16 de mayo de 2024 , precisó que en el acervo probatorio obraban las resoluciones 3557 del 19 de junio de 2019 y 1778 del 15 de abril de 2016, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara y María de Jesús Navarro Dur án. En dichos actos se incluyeron como periodos liquidados los años 1996 a 1998 y 1997 a 1998 , respectivamente, los cuales gozaban de presunción de legalidad. Además, resaltó que no era cierto que no existiera prueba del pago a la señora Navarro Dur án de aquellas correspondi entes al año 1996, puesto que en el expediente obraba una solicitud en la que se afirmaba de forma expresa que el monto liquidado en la Resolución 1778 del 15 de abril de 2016 había
del pago a la señora Navarro Dur án de aquellas correspondi entes al año 1996, puesto que en el expediente obraba una solicitud en la que se afirmaba de forma expresa que el monto liquidado en la Resolución 1778 del 15 de abril de 2016 había sido cancelado el 6 de septiembre de ese mismo año.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
32. Bajo ese escenario, no solo es evidente que las inconformidades planteadas en sede de tutela para sustentar una indebida valoración de las pruebas también fueron expuestas en el proceso ordinario, sino que, además, tales reparos fueron abordados de manera razonable por la autoridad accionada en la providencia cuestionada.
33. A partir de una apreciación conjunta de las pruebas, el fallador concluyó válidamente que se encontraba acreditado que a las demandantes se les había reconocido sus cesantías por los periodos comprendidos entre 1996 y 1998, según se advertía en unos actos administrativos que integraban el acervo probatorio y que gozaban de presunción de legalidad . Cabe resaltar que dic hos actos no fueron tachados de falsos ni objeto de contradicción por las demandantes.
34. El hecho de otorgar mayor valor probatorio a una prueba sobre otra no constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales, ni implica que se haya omitido el estudio de determinadas pruebas, siempre que la conclusión a la que arribe el juez se encuentre sustentada en un análisis razonable, coherente y conforme a los
per se, una vulneración de derechos fundamentales, ni implica que se haya omitido el estudio de determinadas pruebas, siempre que la conclusión a la que arribe el juez se encuentre sustentada en un análisis razonable, coherente y conforme a los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, como aconteció en el caso de marras.
35. Lo mismo ocurre frente a la sanción moratoria, pues también fue motivo de inconformidad en la alzada. Sobre este punto, la autoridad judicial consideró que no había lugar a su reconocimiento debido a la falta de sustentación y la ausencia de elementos pro batorios que permitieran establecer si efectivamente se incurrió en mora en la consignación de las cesantías reclamadas. En todo caso, precisó que dicha sanción únicamente procede ante el incumplimiento o la demora en el reconocimiento y pago efectivo de la prestación, pero no frente a una indebida liquidación de cesantías.
36. Además de constituir una reiteración de los argumentos propuestos en el recurso de apelación, ya abordados de forma razonable por el juez natural, dicha discusión se reduce a un asunto meramente económico que no tra sciende la esfera de lo constitucional.
37. De conformidad con la sentencia SU -573 de 2019, el debate acerca del reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías gira en torno al pago d e un derecho patrimonial , accesorio a las cesantías , que no involucra alguna afectación de derechos fundamentales.
38. En dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que la sanción moratoria generada por el pago tardío de cesantías no es un derech o fundamental, ni está
involucra alguna afectación de derechos fundamentales.
38. En dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que la sanción moratoria generada por el pago tardío de cesantías no es un derech o fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es d e orden legal y su carácter es netamente patrimonial; y (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en principio, una afectación al derecho a la seguridadRadicación: 11001-03-15-000-2024-06284-00
Demandante: Martha Lucía Hernández Ducuara y otras Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
9
social, al mínimo vital , a la igualdad o al debido proceso. Por esa razón, los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos.
39. Sin embargo, en el caso bajo estudio , ninguna de las accionantes alegó ni probó que la negativa de reconocimiento y pago de la referida sanción les hubiera generado una afectación económica que comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Tampoco se acreditó algún tipo de trato diferenciado por parte de la autoridad enjui ciada frente a otros casos con identidad fáctica, ni que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa que contraviniera de manera manifiesta el mandato superior.
autoridad enjui ciada frente a otros casos con identidad fáctica, ni que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa que contraviniera de manera manifiesta el mandato superior.
40. Esa conclusión también se predica de la discusión sobre la condena en costas , pues tiene una esencia estrictamente económica y no está dirigida a la protección de algún derecho fundamental15.
41. Por otra parte, los alegatos planteados en relación con el derecho a la igualdad adolecen de la carga argumentativa suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional. Para sustentar la vulneración alegada, las señoras Martha Luc ía Hernández Ducuara y María de Jesús Navarro Dur án se limitaron a aducir que el Tribunal “falló en casos de igual es condiciones, a favor de las otras demandantes, dando una interpretación diferente” a la aplicada en su caso, sin precisar cuáles eran los supuestos de hecho idénticos que compartían todos los casos, que obligaran al juez a otorgarles un trato igual.
42. El hecho de que todas hubieran concurrido al mismo proceso y tuvieran una pretensión común no implica, per se, que el fallador estuviera atado a efectuar un mismo análisis para todas ellas, pues, para ello, era necesario que las demandantes se encontraran en una situación fáctica idéntica.
43. Sin embargo, a partir de un estudio acucioso y pormenorizado, el Tribunal encontró que, si bien todas las demandantes eran docentes oficiales vinculadas al servicio desde el 22 de enero de 1996 y que en su registro de afiliación al Fomag la fecha de vinculación estaba errada, lo cierto es que el expediente administrativo de
servicio desde el 22 de enero de 1996 y que en su registro de afiliación al Fomag la fecha de vinculación estaba errada, lo cierto es que el expediente administrativo de cada una de ellas daba cuenta de unas situaciones diferentes respecto a la liquidación de las cesantías por los periodos objeto de reclamo, que ame ritaban un estudio independiente.
44. De manera que si bien el operador judicial otorgó una respuesta distinta a cada una, esto se fundamentó en la existencia de una serie de elementos fácticos que diferenciaban unos casos de otros,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.