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CE - Sentencia 11001031500020240628401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240628401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 (acumulados) 11001-03-15-000-2024-06431-01 11001-03-15-000-2024-06542-00

Demandantes: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ DUCUARA

ALBA PATRICIA Y SOL JIMENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MARÍA DE JESÚS NAVARRO DURÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: las accionantes controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en varios defectos por i) no reconocer cesantías parciales causadas en determinados años; ii) negar el pago de la sanción moratoria; iii) omitir el análisis de algunas pruebas que, a su juicio, demostraban la mora administrativa, e iv) incurrir en una presunta vulneración del derecho a la igualdad frente a otras docentes en situación similar. Se confirmó la improceden cia, tras verificarse que la discusión no transciende al ámbito de los derechos fundamentales.

presunta vulneración del derecho a la igualdad frente a otras docentes en situación similar. Se confirmó la improceden cia, tras verificarse que la discusión no transciende al ámbito de los derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió:

“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo

I. ANTECEDENTES

Mediante sendos escritos presentados por separado1, las actoras promovieron procesos de acción de tutela en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 73001 -33-33-005-2018-00080-01, en el cual se resolvió la situación de todas las demandantes.

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Decreto 015 del 18 de enero de 1996, las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara, María Jesús Navarro Durán, Bertulia García Arrieta, María Oliva Hernández Lara, Martha García Pacheco y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez fueron

Ducuara, María Jesús Navarro Durán, Bertulia García Arrieta, María Oliva Hernández Lara, Martha García Pacheco y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez fueron vinculadas como docentes oficiales del Magisterio Nacional, en provisionalidad, mediante nombramientos efectuados por la Secretaría de Educación Municipal de Honda (Tolima) y desde su ingreso desempeñaron labores docentes en distintas instituciones educativas del departamento.

  1. Pese haberse posesionado en 1996, su afiliación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solo se formalizó el 20 de abril de 1999, fecha en la cual fueron incorporadas de manera oficial en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre los Ministerios de Educación y de Hacienda con el municipio, lo cual afectó el reconocimiento y pago de aportes a cesantías correspondientes a los años 1996 a 1998.
  1. El 26 de septiembre de 2014, elevaron una petición a la Fiduprevisora con el fin de que se les pagaran las cesantías entre los años 1996 y 1999, quien a través de respuesta de 10 de octubre siguiente manifestó que el estado de deuda del municipio de Honda se encontraba al día y los 16 docentes se encontraban afilia dos al fondo del municipio mediante Convenio 1635, con cargo a recursos propios, desde la fecha de posesión -el

1 i) Procesos nos. 11001-03-15-000-2024-06284-01; ii) 11001-03-15-000-2024-06431-01, y 11001-03-15000-2024-06542-01, presentados el 11, 25 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo 22 de enero de 1996-, de modo que las prestaciones económicas debían ser reconocidas y pagadas por el FOMAG.

  1. El 15 de septiembre de 2015, solic itaron la actualización de la base de datos para modificar su información respecto de los pagos que faltaron a las cesantías entre los años 1996 y 1999, de acuerdo con la información aportada por el municipio de Honda y el FOMAG, sin embargo, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2016, la Secretaría declaró improcedente la solicitud.
  1. Mediante peticiones del 14 de junio de 2017, por segunda vez, la s docentes presentaron solicitudes administrativas para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas entre el 22 de enero de 1 996 y el 30 de agosto de 1999 y sus intereses moratorios, sin embargo, la Secretaría de Educación del Tolima, a través de la Resolución no. 4141 del 1 1 de julio de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, negó tales reclamaciones con fundamento en que la afiliación al FOMAG solo se consolidó en el año de 1999, sin que fuera posible reconocer el pago por periodos frente a los cuales no se realizaron aportes.
  1. El 9 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las actoras solicitaron la nulidad del acto que negó sus reclamaciones y, a

no se realizaron aportes.

  1. El 9 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las actoras solicitaron la nulidad del acto que negó sus reclamaciones y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las cesantías por los años 1996, 1997, 1998 y parte de 1999, la indexación, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
  1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué le negó todas las pretensiones de la demanda en relación con la señora Martha Lucía Hernández Ducuara , pues, verificó que mediante Resolución no. 3557 del 19 de junio de 2019 la Secretaría de Educación del Tolima le reconoció unas cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2018, y, a su vez, el FOMAG - Fiduprevisora SA le reconoció intereses por cada periodo.
  1. Frente a la señora María Jesús Navarro Durán accedió parcialmente a las pretensiones por cuanto se demostró que por Resolución no. 1778 de 15 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del Tolima le reconoció unas cesantías parciales por los años4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo 1997 a 2014, por lo cual, únicamente, procedía el reconocimiento por las cesantía s causadas en el año 1996 y sus intereses.

  1. En canto a la señora Alba Patricia y Sol Jimena Alvares Sánchez verificó que mediante Resolución no. 6859 del 28 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación del Tolima le reconoció unas cesantías parciales por los años 1998 a 2014, por tanto, ordenó el pago de las cesantías y sus intereses por el periodo reclamado.
  1. En segundo lugar, negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , porque no podía entenderse que la administración incurrió en mo ra en el pago del auxilio de cesantía s cuando no mediaba un acto administrativo que reconociera el auxi lio y lo hiciera exigible , además, debido a que la sanción moratoria aplica cuando existe el reconocimiento y el pago no se hace dentro de los términos previstos para ello, pero ello no ocurrió en el presente caso.
  1. Igualmente, en cuanto a la condena en costas, sostuvo que si bien el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, también lo es que el numeral 5 ibidem establece que si la demanda prospera parcialmente el juez podrá abstenerse de condenar, como en efecto lo hizo.

lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, también lo es que el numeral 5 ibidem establece que si la demanda prospera parcialmente el juez podrá abstenerse de condenar, como en efecto lo hizo.

  1. Las demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual señalaron, en primer lugar, frente a la señora Martha Lucía Hernández Ducuara que, si bien es cierto que por medio de la Resolución 2921 del 27 de mayo de 2011, a través de la cual se le hizo el pago de las cesantías parciales solicitadas desde el año 2000 se le reconocieron las cesantías desde el año 1996 al 1998, lo cierto es que solo le pagaron la suma de $693.878 correspondiente a la liquidación parcial desde septiembre del año 1998, de modo que le adeudan el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 1998, de ahí que también procede la sanción moratoria.
  1. Frente a la señora María Jesús Navarro Durán sostuvieron que el a quo también incurrió en un error en su análisis, debido a que la Resolución 1778 del 15 de abril de 2016 únicamente calculó las cesantías desde el año 1998, de modo que también le adeudan desde el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 1998 ; luego entonces también procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto desde el5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo año 2000 se reclamaron y solo hasta el 2016 le impartieron el trámite para el

Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo año 2000 se reclamaron y solo hasta el 2016 le impartieron el trámite para el reconocimiento de las demás.

  1. También cuestionaron la no imposición de costas y que se haya desvinculado formalmente al departamento del Tolima, la Fiduprevisora SA y el municipio de Honda como responsables solidarios.
  1. En sentencia del 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, por una parte, en lo que respecta al caso de la se ñora Martha Lucía Hernández Ducuara consideró que no era procedente el argumento según el cual se demostró que le adeudaban las cesantías causadas entre 1996 a 1998, ya que en el acervo probatorio obraba la Resolución no. 3557 de 19 de junio de 2019, por medio de la cual el secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en su favor, en la cual se incluyer on los periodos de 1996 a 1998, acto que goza de presunción de legalidad.
  1. Los reparos formulados en relación con la señora María de Jes ús Navarro Dur án tampoco fueron acogidos, tras verificar que en el expediente obraba la Resolución no. 1778 del 15 de abril de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación del Tolima le reconoció́ y ordenó el pago de unas cesantías parciales en su favor, incluidos los periodos de 1997 a 1998, acto que también se presumía legal; respecto a la apreciación de que

reconoció́ y ordenó el pago de unas cesantías parciales en su favor, incluidos los periodos de 1997 a 1998, acto que también se presumía legal; respecto a la apreciación de que no existía prueba de su pago, destacó que en el acervo probatorio constaba una solicitud presentada por la actora el 30 de marzo de 2017, en la cual se pidió́ el reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y ahí mismo se afirmó que el pago se había efectuado el 6 de septiembre de 2016.

  1. Por otra parte, confirmó la negativa en el reconocimiento de la sanción moratoria porque si bien dicho aspecto fue reclamado en la demanda, en sus fundamentos no se indicó́ el momento en que se habría causado la sanción ni el tipo de cesantías solicitadas; tampoco se hizo alusión a ningún acto de liquidación y reconocimiento de dicha prestación, ni se explicó si estas fueron canceladas, si hubo mora en el pago o en qu é momento se habría generado, razón por la cual el cargo carecía de sustento suficiente para prosperar.
  1. Adicionalmente, resalt ó que el pago de la referida sanción solo procede ante el incumplimiento o demora en el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías que ya6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo han sido previamente reclamadas por los docentes, de modo que es aplicable cuando la controversia surge por una indebida liquidación de dicha prestación.

Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo han sido previamente reclamadas por los docentes, de modo que es aplicable cuando la controversia surge por una indebida liquidación de dicha prestación.

  1. Por último, confirmó la decisión de negar la condena en costas con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual no es obligatoria su imposición en casos en que la demanda prospere de manera parcial.

Fundamentos de la vulneración

Frente a la falta de reconocimiento de cesantías

La señora Martha Lucía Hernández Ducuara sostuvo que el tribunal se equivocó por afirmar que sus cesantías de los años 1996 a 1998 ya habían sido reconocidas mediante la Resolución 3557 de 2019.

Indicó que en el expediente se encuentra otra resolución, la 2921 del 27 de mayo de 2022 (folio 6 del CD), en la cual solo se le reconocieron cesantías desde 1998 hasta 2009 y explicó que acumuló $16.093.762, pero solo le autorizaron el pago de $15.000.000, dejando un saldo pendiente de $1.093.762 que aún no le han pagado.

También mencionó otros documentos que prueban que no se le reconocieron cesantías antes de 1998, como un extracto de intereses (folio 7), un oficio del FOMAG que le pedía reportes de 1996 y 1997 (folio 11), certificaciones de salario y de no pago (folios 21 y 23), y un formulario de solicitud de retiro de 2019. Con base en eso, afirmó que el FOMAG aún le debe cerca de $5.000.000, y que los valores reconocidos en la resolución no

y un formulario de solicitud de retiro de 2019. Con base en eso, afirmó que el FOMAG aún le debe cerca de $5.000.000, y que los valores reconocidos en la resolución no corresponden a lo que realmente devengaba en los años 1996 y 1997.

Por su parte, la señora María Jesús Navarro Durán dijo que su carpeta administrativa (folio 222 del CD) muestra que mediante Resolución 1778 de 2016 solo se le reconocieron cesantías desde 1997. Además, indicó que los valores reconocidos en los años 2001 y 2002 fueron inferiores a los de años anteriores, lo cual, según ella, demuestra que también tiene sumas pendientes por recibir.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo Frente a la sanción moratoria

Todas las accionantes reprocharon que el tribunal hubiera negado el pago de la sanción moratoria. En el caso de la señora Hernández Ducuara, explicó que presentó dos solicitudes de retiro parcial, una en 2009 y otra en 2019, y que ambas fueron resueltas con más de un año de diferencia , además, señalo que se le dio valor a una resoluc ión expedida después de presentada la demanda, lo cual confirma que hubo mora.

La señora Navarro Durán indicó que su primera solicitud fue en febrero de 2010 y se resolvió en abril de 2011, es decir, 11 meses después y agregó que esta información puede verificarse en el expediente (folio 63 del CD), y que incluso el tribunal reconoció ese trámite.

resolvió en abril de 2011, es decir, 11 meses después y agregó que esta información puede verificarse en el expediente (folio 63 del CD), y que incluso el tribunal reconoció ese trámite.

A su vez, Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez señalaron que hubo una mora de 301 días hábiles entre la solicitud y el reconocimiento parcial de cesantías , y que entre 2013 y 2017 presentaron varias peticiones y derechos de petición sin respuesta de fondo. Afirmaron que todos esos documentos fueron aportados y pueden verse en los CDs 220 y 222, lo que, en su concepto, el tribunal no valoró adecuadamente.

Omisión probatoria y violación del derecho a la igualdad

Todas las actoras coincidieron en que el tribunal omitió valorar documentos importantes que estaban en el expediente, los cuales, según ellas, eran suficientes para demostrar tanto la mora en el pago como el derecho a las cesantías reclamadas. Consideran que el tribunal rechazó sus pretensiones sin examinar de fondo las pruebas que aportaron.

Finalmente, alegaron que se vulneró su derecho a la igualdad, pues, aunque participaron en el mismo proceso y tenían situaciones similares, solo algunas de ellas obtuvieron un fallo favorable. Aseguran que no había una justificación clara para ese trato diferente.

También reprocharon que no se condenara en costas a las entidades demandadas, a pesar de que incurr ieron en gastos para demandar un derecho que, según ellas, ya les correspondía.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo

Pretensiones

correspondía.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior las demandantes, en cada uno de sus escritos solicitaron que se acceda a las siguientes súplicas:

11001-03-15-000-2024-06284-01

“PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos, ajustados al material probatorio apor tado y a la tesis planteada en la demanda tanto para el reconocimiento de la CESANTÍAS DE LOS AÑOS 1996 -1997-1998 Y LA SANCIÓN MORATORIA , obteniendo revocar la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 29 de junio de 2021.

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, Rata que no vuelva a incurrir en estas conductas”

11001-03-15-000-2024-06431-01

“PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia Dentro del proceso con RADICACIÓN: 73001-33-33-0052018-00080-01; que garantice mis derechos, aju stados al material probatorio aportado y a la tesis planteada en la demanda para el reconocimiento LA SANCIÓN MORATORIA , obteniendo revocar la sentencia proferida por el

2018-00080-01; que garantice mis derechos, aju stados al material probatorio aportado y a la tesis planteada en la demanda para el reconocimiento LA SANCIÓN MORATORIA , obteniendo revocar la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 29 de junio de 2021”

11001-03-15-000-2024-06542-01

“PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia Dentro del proceso con RADICACIÓN: 73001-33-33-0052018-00080-01; que garantice mis derechos, ajustados al material probatorio aportado y a la tesis planteada en la demanda para el reconocimiento LA SANCIÓN MORATORIA , obteniendo revocar la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 29 de junio de 2021.

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

Actuación procesal

Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito J udicial de Ibagué y, como tercero con interés; vinculó a las

Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito J udicial de Ibagué y, como tercero con interés; vinculó a las señoras María Jesús Navarro Duran, Betulia García Arrieta, María Oliva Hernández9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo Laray, Martha García Pacheco, Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora SA, departamento del Tolima y al municipio de Honda, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

Con auto del 18 de diciembre de 2024, el a quo acumuló al asunto de la referencia las acciones de tutela formuladas por las señoras María de Jesús Navarro Durán y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez.

Sentencia de primera instancia

A través de sentencia del 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Esta do declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional por considerar que la acción de tutela fue usada para reabrir un debate ya tramitado y decidido por el juez natural en tanto que los reparos sobre la valoración probatoria, el reconocimiento de cesantías y de la sanción moratoria ya fueron planteados en la apelación, y los jueces de instancias dieron respuestas razonadas.

Respecto a la sanción moratoria, aclaró que no es un derecho fundamental, sino una

probatoria, el reconocimiento de cesantías y de la sanción moratoria ya fueron planteados en la apelación, y los jueces de instancias dieron respuestas razonadas.

Respecto a la sanción moratoria, aclaró que no es un derecho fundamental, sino una prestación accesoria y patri monial cuya omisión no afecta per se derechos como el mínimo vital o la seguridad social, además, no se probó que su falta de reconocimiento afectara gravemente la existencia o supervivencia de las demandantes , en todo caso, esa discusión no transciende al ámbito de los derechos fundamentales, sino que se trata de cuestión de legalidad y de naturaleza patrimonial.

Impugnación

El apoderado de las actoras impugnó con base en que la tutela no pretende reabrir el debate probatorio, sino demostrar que hubo inobservancia total o parcial de pruebas determinantes en el proceso, inclusive desde la primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de mayo de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones:

  1. En el presente caso, no se advierte que las actoras hayan planteado un debate con auténtica dimensión constitucional, pues , sus alegaciones giran en torno a la supuesta omisión de valoración de algunas pruebas documentales, la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la no imposición de costas a las entidades vencidas y la alegada vulneración del derecho a la igualdad, sin que

omisión de valoración de algunas pruebas documentales, la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la no imposición de costas a las entidades vencidas y la alegada vulneración del derecho a la igualdad, sin que ninguno de estos aspectos comprometa de manera directa derechos fundamentales ni evidencie una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa por parte de los jueces de instancia.

  1. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó las Resoluciones 3557 de 2019 y 1778 de 201 6, en las cuales se reconocieron cesantías parciales a favor de la s accionantes, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo desvirtuados ni tachados de falsos en sede judicial ordinaria, por lo cual no puede pretenderse en sede de tutela que se realice una nueva valoración probatoria, máxi me cuando el juez natural ya se pronunció al respecto.

  1. El solo hecho de que las actoras consideren que tribunal otorgó un mayor peso a unas pruebas sobre otras no configura por sí mismo una violación del debido proceso que torne procedente la acción de tutela ni la dote de una genuina trascendencia constitucional, ya que la interpretación probatoria forma parte del núcleo de la autonomía judicial y solo puede cuestionarse mediante acción de tutela cuando sea abiertamente irracional o se fundamente en hecho s inexistentes, lo cual no ocurre en el presente caso, pues , el tribunal explicó de forma razonada por qué no procedía la sanción moratoria, por no

puede cuestionarse mediante acción de tutela cuando sea abiertamente irracional o se fundamente en hecho s inexistentes, lo cual no ocurre en el presente caso, pues , el tribunal explicó de forma razonada por qué no procedía la sanción moratoria, por no haberse acreditado mora en el pago efectivo de una s cesantías ya reconocida s, ni haberse demostrado afectación al mínimo vital o a alguna garantía fundamental.

  1. De igual forma, la discusión sobre la procedencia de la sanción moratoria por su carácter legal y netamente patrimonial no involucra en sí misma un derecho fundamental, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en la que reiteró que dicha sanción es de naturaleza económica y accesoria y no compromete, en principio, el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, al mínimo vital ni al debido proceso, razón por la cual quien acude a la acción de tutela para reclamar su pago debe acreditar una afectación concreta y grave a sus garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el sub lite.
  1. Por otra parte, los cargos dirigidos a cuestionar la no imposición de costas también carecen de dimensión constitucional, pues , como ha sido precedente pacífico de esta Sala de Subsección se trata de una figura procesal de orden económico cuyo reconocimiento o no depende de la prosperidad de las pretensiones y de la facultad del juez para decidir sobre ellas conforme al artículo 375 del Código General del Proceso, lo que implica que su omisión no afecta el goce efectivo de derechos fundamentales.
  1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se cumpl e con la carga argumentativa necesaria para configurar un reproche con relevancia

que implica que su omisión no afecta el goce efectivo de derechos fundamentales.

  1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se cumpl e con la carga argumentativa necesaria para configurar un reproche con relevancia constitucional, ya que las accionantes se limitaron a afirmar que, pese a encontrarse en iguales condiciones que otras docentes demandantes, solo a ellas se les negó el reconocimiento de cesantías, sin precisar en qué consistía esa supuesta identidad de12

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06284-01 y otro Actor: Martha Lucía Hernández Ducuara y otros Acciones de tutela acumuladas – Impugnaciones de fallo circunstancias, ni demostrar que se trataba de situaciones fácticas idénticas que obligaran a un tratamiento igualitario por parte del operador judicial.

  1. Por el contrario, el tribunal explicó que aunque las actoras participaron en el mismo proceso y compartían una fecha común de vinculación al servicio, los documentos o

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