CE - Sentencia 11001031500020240628700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente judicial - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la existencia de una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y el accionante y, en consecuencia, había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ángel Mauricio Escobar Rincón contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de noviembre de
2024, Ángel Mauricio Escobar Rincón, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 13 de noviembre de 20242, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2023-00421-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2024, índice 15 en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – SUBSECCIÓN “C” magistrada ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-35-022-2023-0042100 (01) a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y declaratoria de la existencia de una relación laboral, modificando únicamente lo que atañe a prescripción, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho la parte actora.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ángel Mauricio Escobar Rincón prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el cargo de enfermero, por medio de contrato de prestación de servicios, desde el 2017 hasta el 2023. 5. 2) El 27 de octubre de 2023, el señor Escobar Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y la nulidad del acto
ficto, derivado del silencio administrativo a la reclamación radicada el 20 de junio de 2023, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la demandada a pagar las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir. 6. 3) En audiencia de 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgado declaró que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y el señor Escobar Rincón existió un contrato realidad, pues encontró probados los elementos propios de la relación laboral. Así, declaró la nulidad del acto ficto que negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre las partes y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social enRadicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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pensión causados durante el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo 2023, tiempo que duró la relación contractual3. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. Esta expresó su inconformidad porque estimó que se debían negar las súplicas de la demanda al no hallarse probada la existencia de los elementos para constituir una relación laboral. A su juicio, no se logró demostrar la subordinación laboral, toda vez que las pruebas testimoniales no señalaron la clase de órdenes que se impartían, sino las actividades que se encontraban estipuladas en el contrato de prestación de servicios. Tampoco se desvirtuó la autonomía o independencia que caracteriza una relación contractual debido a que con las pruebas aportadas al expediente no se acreditó una subordinación de carácter laboral, sino una coordinación de actividades. 8. 5) El 13 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, pues consideró que estaba acreditado que el señor Escobar Rincón prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023. Adujo que, durante este lapso, se presentaron interrupciones que daban cuenta de una solución de continuidad que afectaba el término de prescripción de las prestaciones reclamadas, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social. 9. El tribunal concluyó que, el señor Escobar Rincón
prestó sus servicios así: (1) del 4 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2020, (2) del 1 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, (3) del 1 de febrero de 2022 y el 30 de abril de 2022, (4) del 1 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023. En consecuencia, se determinó la prescripción respecto del primer periodo de vinculación habida cuenta que no se reclamó el derecho prestacional 3 “Primero: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. (…)Segundo: DECLARAR la configuración de un ACTO FICTO NEGATIVO, por ausencia de respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora el 20 de junio de 2023 (…) Tercero: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto, previamente configurado, por el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre las partes. (…) Cuarto: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre el demandante ÁNGEL MAURICIO ESCOBAR RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.836.536 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes de manera ininterrumpida entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023. Quinto: Como consecuencia
de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, a reconocer y pagar a favor del demandante ÁNGEL MAURICIO ESCOBAR RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.836.536, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), causadas durante el periodo comprendido, entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023, que haya pagado la parte demandada a los enfermeros profesionales en el cargo de enfermero Código 243 Grado 20, que se deben liquidar con fundamento en los honorarios pactados por las partes, durante el lapso contractual ya especificado; así mismo se ordena, el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo de la relación contractual; aportes que se deben liquidar con fundamento en los honorarios pactados por las partes en la proporción que legalmente corresponda al empleador y se deben depositar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose corroborar lo pertinente en la videograbación. (…) Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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dentro de los 3 años siguientes a su causación, ya que la petición fue elevada el 20 de junio de 2023. 10. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial incurrió en un defecto fá ctico en consideración a que se presentó una indebida valoración probatoria, ya que, con las pruebas aportadas se logró acreditar la prestación ininterrumpida de sus servicios como enfermero en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE4. Señaló que, al omitir valorar dichas pruebas, el tribunal declaró una prescripción que no existió y, fundamentó inadecuadamente la decisión judicial, lesionando injustamente los derechos fundamentales de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 11. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá manifestó que era ajeno a las acciones u omisiones que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, pues el objeto de discusión versó únicamente sobre las órdenes del tribunal. Sin embargo, aclaró que, su actuación se fundamentó en el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso, con plena garantía del debido proceso. Por lo tanto, al no haber vulnerado con su actuación ningún derecho fundamental, solicitó su desvinculación de la presente acción. 12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se puede verificar de manera clara que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, arguyó que la sentencia proferida dentro del expediente No. 2023-00421-01 estuvo soportada en los medios de prueba allegados al expediente. 13. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pese a que fue debidamente notificada6, guardó silencio.
sentencia proferida dentro del expediente No. 2023-00421-01 estuvo soportada en los medios de prueba allegados al expediente. 13. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pese a que fue debidamente notificada6, guardó silencio. 4 El accionante argumentó que el tribunal incurrió en un defecto factico, al omitir y valorar indebidamente las siguientes pruebas: (1) certificación de contrato de prestación de servicios profesionales emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el 17 de junio de 2020, que certificó que entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023, no hubo interrupción en la prestación de servicios por parte del señor Escobar Rincón, (2) certificación de giros realizados a Ángel Mauricio Escobar Rincón con ocasión de la prestación de sus servicios, emitida por la demandada el 17 de junio de 2024, (3) certificación de cumplimiento de contrato u orden de prestación de servicios emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE desde 1 de enero de 2020 hasta 23 de diciembre de 2020, que da cuenta de la prestación de servicios de manera continua en la vigencia 2020. 5 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y a la
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. 6 Notificada el 27 de noviembre de 2024, índice 8 en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 14. Comoquiera que la vinculación a la presente acción del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá no se realizó en calidad de parte demandada, sino como tercero con interés en el asunto, la Sala despachará desfavorablemente su solicitud. 2.2. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, esta Sala detendrá su estudio en este último, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración del derecho al trabajo fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar
la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (18/11/20247) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/11/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual 7 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 14 de noviembre de 2024, ver índice 15 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2023-00421-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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se alegó un defecto fá ctico en la providencia de segunda instancia allí proferida. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario y lo reparos concretos se hicieron contra la decisión adoptada por el tribunal accionado. 2.4. Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no encontrar probada la prestación del servicio de manera ininterrumpida, por una indebida interpretación probatoria. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala negará la solicitud de amparo de Ángel Mauricio Escobar Rincón, por las razones que pasan a exponerse: 19. La parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico, pues, a pesar de todo el material probatorio que reposa en el expediente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditada la interrupción del contrato de prestación de servicios del señor Escobar Rincón, por un periodo superior a los 30 días hábiles y omitió las certificaciones expedidas por la misma demandada, que daban cuenta de una relación laboral de manera ininterrumpida entre las partes, del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2023. Así mismo, al encontrar configurada la figura de solución de continuidad en el contrato8, se declaró erróneamente una prescripción de las prestaciones causadas en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2020. 20. La Sala encuentra que no está configurado el defecto fá ctico, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con las pruebas obrantes en el expediente y el supuesto legal en el
de 2017 y el 31 de marzo de 2020. 20. La Sala encuentra que no está configurado el defecto fá ctico, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde con las pruebas obrantes en el expediente y el supuesto legal en el que se sustenta su decisión. 21. Así, el tribunal accionado señaló, frente a las certificaciones expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, que estas, pese a que fueron expedidas por la entidad demandada, no eran la 8 “Sobre el servicio prestado, primer ítem a determinar se encuentra demostrado que el señor Ángel Mauricio Escobar Rincón prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 04 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2023. Lapso durante el cual, se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo cual se entiende que existe solución de continuidad, que será analizada en el acápite de prescripción”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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prueba idónea para demostrar el tiempo de vinculación. De manera consecuente, el tribunal citó la Sentencia 22 de noviembre de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2014-01649-01 y advirtió que el medio de prueba idóneo para demostrar los tiempos de vinculación a una entidad no era otro que el contrato o la orden de prestación de servicios. Frente a lo anterior conforme con el acervo probatorio, el tribunal expresó (se trascribe): “Ahora bien, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes del 04 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2023 de manera ininterrumpida, para ello consideró la certificación expedida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. No obstante, de la revisión integral del expediente, se observa que no obra en el plenario copia de las adiciones y prórrogas de los siguientes contratos: 1007 de 2018, entre el 16 enero al 31 de enero de 2019; 850 de 2020, entre el 01 de abril de 2020 al 31 de enero de 2021; 1749 de 2021, entre el 01 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022; y del contrato 1497 de 2022, entre el 01 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2023. Pese a que fue certificado por la Dirección de Contratación de la entidad. En ese orden de ideas, no es posible considerar la vinculación del demandante para ese periodo, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica. Así lo ha orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (…) En consecuencia, de conformidad con los medios de
para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica. Así lo ha orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (…) En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que el señor Ángel Mauricio Escobar Rincón prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2023, lapso durante en el cual se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. Por lo cual se entiende que existe solución de continuidad (…)” 22. Adicionalmente, la autoridad accionada mencionó que en el caso se probó una desnaturalización del contrato de prestación de servicios, que conllevaría al derecho de pago de las prestaciones de orden laboral. Sin embargo, advirtió que dichos derechos tenían unas reglas de prescripción que operaban para castigar la extemporánea reclamación. El tribunal también adujo que dicho término de prescripción sería de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos. Por lo tanto, bajo esta circunstancia el Tribunal expresó (se trascribe): “Hay solución de continuidad en el sector público cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles tal como lo regula el artículo 10 del decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre una y otra no han transcurrido más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad; en ese caso el tiempo servido lo habrá sido sin interrupción. La definición es importante porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en el servicio con consecuencias prestacionales y en el segundo caso no, por
días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad; en ese caso el tiempo servido lo habrá sido sin interrupción. La definición es importante porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en el servicio con consecuencias prestacionales y en el segundo caso no, por la continuidad o no interrupción en el servicio. Pero tambiénRadicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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tiene consecuencias definitorias para su reclamación, en tanto para esta, el término de prescripción cuenta de manera independiente entre cada una de las relaciones laborales prestadas, si existió solución de continuidad. En cambio, cuando no ha existido solución de continuidad en el servicio, la reclamación de prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio. (…) Sobre la solución de continuidad, pese a que la comparación se exige con el personal de planta para efectos de las condenas a que haya lugar como es lo propio, en la última sentencia unificadora del 9 de septiembre de 2021, se trae una novedad sobre este estimativo para decir que el término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles”. 23. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Escobar Rincón prestó sus servicios para la Subred Integrada de Salud Norte ESE durante los periodos comprendidos: (1) del 4 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2020; (2) del 1 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021; (3) del 1 de febrero de 2022 al 30 de abril de 2022; y (4) del 1 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023. Esto, al no aportar al expediente la prueba idónea para demostrar la prestación de servicios de manera ininterrumpida (contratos, prorrogas y otrosíes). 24. Finalmente, el tribunal accionado concluyó que, respecto del primer periodo (4 de julio de 2017 a 31 de marzo de 2020) operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con el tiempo en que se reclamó el derecho laboral ante la entidad (se trascribe): “En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto al primer periodo de vinculación anotado en precedencia,
de conformidad con el tiempo en que se reclamó el derecho laboral ante la entidad (se trascribe): “En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto al primer periodo de vinculación anotado en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 20 de junio de 2023. Conforme a lo expuesto, los derechos prestacionales correspondiente al primer periodo de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, respecto al segundo, tercero y cuarto periodo de vinculación, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del contrato 1749 de 2021 celebrado por el demandante esto es el 28 de febrero de 2021. Así, no sucede lo mismo con las prestaciones derivadas del segundo, tercero y cuarto periodo de contratación, esto es, del 01 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, del 01 de febrero de 2022 al 30 de abril de 2022 y del 01 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023, lo anterior teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 28 de febrero de 2021, el demandante podía presentar petición hasta el 28 de febrero de 2024 y la presentó el 20 de junio de 2023, por lo que para estos periodos no operó la prescripción. […] La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye
los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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25. Por lo expuesto, esta Sala considera que el hecho de que haya existido desacuerdo frente a las apreciaciones a las que debían llegarse del acervo probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configuró el reparo que se estudia, es decir, que el análisis y valoración probatoria de la autoridad accionada sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a la estructuración del defecto fáctico. 26. A partir de lo anterior, no se avizora la presencia de ningún defecto, pues, la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en un estudio racional del caso y acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente. Por lo tanto, se logra establecer que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 2.6. Conclusión 27. Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Ángel Mauricio Escobar Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito
(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06287-00 Demandante: Ángel Mauricio Escobar Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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