CE - Sentencia 11001031500020240628801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
Accionante: Juan Manuel Garcés Castañeda Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Acto de elección de tutelante como alcalde. Doble militancia en la modalidad de miembro de corporaci ón pública / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 19 de noviembre de 2024 el señor Juan Manuel Garcés Castañeda promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1. El 19 de noviembre de 2024 el señor Juan Manuel Garcés Castañeda promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejara sin efectos la sentencia de 17 de octubre 2024, emitida dentro del proceso de nulidad electoral 1 que instaur ó, junto con otras personas2, contra el señor Juan Alfredo Quenza Ramos , encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como alcalde de Arauca para el período 2024-2027, al haber incurrido en doble militancia en la modalidad de miembros de corporaciones públicas.
2. En la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones ordinarias.
Se consideró que el allí demandado cumplió los requisitos establecidos por la
1 Expediente 81001-23-39-000-2023-00070-02, acumulado con los radicados 81001 -23-39-000-2023-00071, 81001-23-39-000-2023-00075 y 81001-23-39-000-2023-00078-02. 2 Camilo Jesús Castro Ortiz, Carlos Alberto Merchán Espíndola y Germán Ernesto Escobar Higuera.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral para reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, y por tanto ser beneficiario de la excepción a la
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Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral para reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, y por tanto ser beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia en su calidad de miembro de una corporación pública contenida en ese acto administrativo y en las Resoluciones 2276 y 4258 de 2023.
3. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto fáctico, pues s e concluyó sin prueba alguna que el allí demandado había pertenecido antes del 14 de julio de 2023, cuando se afilia por primera vez, al partido político Nueva Fuerza Democrática. No obra medio de convicción alguno que dé cuenta de la relación directa y públicamente reconocida del demandado con aquel movimiento político. No es dable que bajo el argumento de la libertad probatoria se sustituya el principio de necesidad de la prueba para soportar la decisión judicial.
4. Es decir, se debía determinar si el demandado había acreditado los supuestos previstos en la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que no se aplicara la prohibición de doble militancia del artículo 107 Superior. En ese acto administr ativo se precisó que la expresión de simpatizantes o antiguos militantes, de que trata la Resolución 1549 de 2023, hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. No era viable aceptar la tesis de que como no había registros de militantes en el
reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. No era viable aceptar la tesis de que como no había registros de militantes en el partido para el año 2006, se podía acreditar la antigua militancia con una simple declaración extra-proceso apelando al principio de la buena fe, ello en atención a que tal criterio fue negado por el Consejo Nacional Electoral en la mencionada Resolución 4258 de 2023, sin embargo, la autoridad judicial lo acogió.
6. De igual modo, se configuró decisión sin motivación, en la medida en que l as consideraciones de la autoridad judicial se enmarcan en el rango de arbitrarias y caprichosas, máxime cuando no existía declaración extra-proceso, pues la manifestación del demandado se hizo mediante documento privado autenticado en notaría, lo que implicaba que podía mentir sobre lo declarado, como en efecto lo hizo.
Manifestación que solo fue corroborada por el testimonio de 3 personas que , se advierte, eran sus familiares. Además, no es lícito que se permita la fabri cación de su propia prueba y, en todo caso, no se hizo alusión desde hacía cuánto tiempo era simpatizante del parti do Nueva Fuerza Democrática , lo cual es importante porque ello debió ocurrir con anterioridad al año 2006.
7. En todo caso, en el hipotético evento de que se hubiere demostrado que cumplió los requisitos para reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática, se configuraría la inhabilidad por continuar como diputado de la Asamblea de Arauca elegido por el partido Liberal en las elecciones territ oriales del 27 de octubre de 2019 , aspecto
los requisitos para reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática, se configuraría la inhabilidad por continuar como diputado de la Asamblea de Arauca elegido por el partido Liberal en las elecciones territ oriales del 27 de octubre de 2019 , aspecto despachado por la autoridad judicial con el argumento de ser directivo de este último partido, con ausencia de motivación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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8. Asimismo, se indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente, porque se desatendieron los lineamientos expresados en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando le restableció la personería jurídica al partido nuevo liberalismo. Dicha sentencia sirvió de soporte a la Resolución 4258 de 2023. La autoridad j udicial equiparó libertad probatoria con decisión soportada sin ningún medio persuasivo, cuando la sentencia de unificación claramente impone la carga probatoria al partido.
9. La argumentación de que la Nueva Fuerza Democrática no estaba obligada a llevar registro de sus militantes y simpatizantes no pueden ser de recibo, dado que la regla establecida en la mencionada sentencia de unificación estaba dirigida a un partido que desapareció en el año 1988, mientras que la aludida agrupación política perdió su personería jurídica en el 2006.
10. Por último, la sentencia acusada adolece de violación directa de la Constitución, en tanto se desconoció el artículo 107 Superior, norma que obliga a
perdió su personería jurídica en el 2006.
10. Por último, la sentencia acusada adolece de violación directa de la Constitución, en tanto se desconoció el artículo 107 Superior, norma que obliga a renunciar con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones a los miembros de corporaciones públicas para poder presentarse a la siguiente elección por un partido distinto. Ello por cuanto no se demostró la relación directa públicamente reconocida del allí demandado con Nueva Fuerza Democrática, para aplicar la excepción prevista en la mencionada sentencia de unificación y en la Resolución 2276 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
11. Además, se transgredi eron los artículos 229 de la Constitución Política, pues el derecho de acceder a la administración de justicia se satisface cuando se culmina con una sentencia que decida el litigio de manera objetiva, no ante la ausencia absoluta de pruebas, así como el 241 ibidem, cuando se entendió de manera caprichosa que la sentencia SU -257 de 2021 autorizó al partido Nueva Fuerz a Democrática para “reciclar” a políticos sin aval en sus partidos donde ostentaban curules, para inscribirlos sin tener que renunciar a la curul un año antes al primer día hábiles de inscripciones, como tampoco tener que exhibir las pruebas de una relación directa con el partido públicamente reconocida.
B. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional , por no superar el presupuesto de relevancia constitucional. E stimó que el tutelante, en
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional , por no superar el presupuesto de relevancia constitucional. E stimó que el tutelante, en el recurso de apelación contra el fallo ordinario de primera instancia, había planteado el debate que propone en estas diligencias constitucionales, frente a lo cual la autoridad judicial acusada emitió el respectivo pronunciamiento. Es decir, la parte actora pretende que en sede de tutela se analice nuevamente la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa relativa a los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, así como una nueva valoración probatoria, peseRadicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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a que resulta evidente que en la providencia acusada se examinaron extensamente los documentos que integraron el plenario.
13. Igualmente indicó que, si el tutelante consideraba que alguno de sus argumentos no fue tenido en cuenta en el trámite ordinario, podía presentar una solicitud de adición o aclaración con el fin de que se complementara la sentencia, pero no lo hizo, por lo que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
C. La impugnación
14. La parte actora sostuvo que no pretende suscitar una tercera instancia para desconocer la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada o que prevalezca su interpretación sobre la de la autoridad judicial accionada.
15. Aunque planteó en su apelación lo relativo al desconocimiento de la sentencia SUdesconocer la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada o que prevalezca su interpretación sobre la de la autoridad judicial accionada.
15. Aunque planteó en su apelación lo relativo al desconocimiento de la sentencia SU257 de 2021 de la Corte Constitucional, es precisamente esa omisión la que constituye el fundamento de la presente acción, pues a pesar de haberse alegado e insistido en sede ordinaria se mantuvo en descon ocer su contenido, como los requisitos que de manera armónica había establecido el Consejo Nacional Electoral para excusar la prohibición de doble militancia.
16. En ese sentido, el centro del litigio se contrae a constatar si en el proceso electoral existía prueba alguna que diera cuenta de que el allí demandado cumpl iera alguno de los requisitos fijados en la mencionada providencia y en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 del Consejo Nacional Electoral para concluir que tenía derecho a reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática, pues no fue fundador de dicho partido, no integró los cuerpos directos de ese movimiento, no fue elegido a corporaciones públicas como su candidato y no mantuvo una relación directa y públicamente reconocida con esa agrupación política, que pueda ser acreditada.
17. Verificado lo anterior, se concluiría que la autoridad judicial efectuó una valoración probatoria caprichosa y arbitraria, en la cual nunca corroboró que el demandado cumpliera alguno de los citados presupuestos y que se fundamentó en el dicho del interesado, lo que contrariaba la negativa sobre ese aspecto del Consejo Nacional Electoral, cuando el partido solicitó la exoneración de tener que acreditar la pertenencia al partido con antelación al año 2006 al aspira nte que pretendiera
interesado, lo que contrariaba la negativa sobre ese aspecto del Consejo Nacional Electoral, cuando el partido solicitó la exoneración de tener que acreditar la pertenencia al partido con antelación al año 2006 al aspira nte que pretendiera reingresar a la agrupación.
18. Además, se concluye la falta de relevancia constitucional a pesar de que se vulneran los artículos 29, 107 y 229 de la Constitución Política y que no se pretende imponer su interpretación probatoria. Por ende, referir el estudio de las pruebas del proceso electoral no es determinar una tercera instancia judicial, sino la mínima obligación del juez de tutela para explicarle de manera razonada al ciudadano que activa el mecanismo constitucional, que la decisión cuestionada es razonable, que la valoración probatoria que allí se hizo no fue grosera, arbitraria, caprichosa, por ende,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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no se configura una vía de hecho judicial.
19. Por auto del 2 de mayo de 2025 se declaró fundado el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
20. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Análisis del caso concreto
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Análisis del caso concreto
21. Para la Sala la argumentación presentada por la parte accionante no resulta suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional . Para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se ale ga, situación que no se configura en este asunto. Los reproches de la parte actora evidencian inconformidad con la providencia objeto de censura , en particular, con sus conclusiones probatorias y la manera de aplicar la jurisprudencia que regulaba el caso.
22. Como lo anotó el a quo, se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. El simple desacuerdo con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación.
23. La parte actora aduce que carecía de soporte probatorio la conclusión de que el demandado en el proceso de nulidad electoral había pertenecido antes del 14 de julio de 2023 al partido Nueva Fuerza Democrática, en la medida en que no se demostró su relación directa y públicamente reconocida con dicho movimiento político, de acuerdo con los parámetros establecidos en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 del Consejo Nacional Electoral , cuyo fundamento fue la sentencia
demostró su relación directa y públicamente reconocida con dicho movimiento político, de acuerdo con los parámetros establecidos en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 del Consejo Nacional Electoral , cuyo fundamento fue la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constituc ional, para que fuera exonerado de la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 Superior.
24. Al respecto , advierte la Sala que , además de que lo referente a la indebida valoración probatoria fue planteado en el recurso de apelación en sede ordinaria, lo pretendido por la parte actora es imponer su tesis probatoria, sin tener en cuenta la argumentación que sobre el particular expuso el ad quem, es decir, que el juez de
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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tutela la acoja, para que se le indiqu e a la autoridad judicial accionada la manera como se debieron valorar los elementos de convicción obrantes en el plenario y qué grado de certeza debió otorgárseles, en el sentido de que no se podía fundamentar la decisión judicial en la declaración del de mandado y en los testimonios de sus familiares, actuación que invadiría la órbita de competencia del juez natural.
25. La autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1549 de 20234 determinó que los militantes o simpatizantes que se reincorporaran al parti do Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en doble
25. La autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1549 de 20234 determinó que los militantes o simpatizantes que se reincorporaran al parti do Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en doble militancia5. También indicó que en la Resolución 2776 de 2023 se precisó que la expresión “ simpatizantes y antiguos militantes ” hacía referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con aquel movimiento político. Asimismo, en la Resolución 4258 de esa anualidad se aclaró que dicha relación debía ser “acreditada por el partido conforme con el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin”.
26. Posteriormente, relacionó el material probatorio obrante en el plenario, como la renuncia que el demandado presentó el 13 de julio de 2023 ante el partido Liberal, la solicitud que formuló el día siguiente para que fuera reincorporado al partido Nueva Fuerza Democrática, a la que anexó la declaración juramentada suscrita por él en esa misma fecha, en la que manifestó su cercanía y simpatía con aquella agrupación política, y las declaraciones de los señores María de la Cruz Ramos, Germán Javier Castro Tovar y María Angelina Carvajal Ramos, y el interrogatorio de parte del señor Juan Alfredo Quenza Ramos, en el que siempre afirmó que fue simpatizante de dicha agrupación política.
27. Con fundamento en la mencionada solicitud y declaraciones, el partido Nueva Fuerza Democrática concluyó que el señor Quenza Ramos era simpatizante y lo incluyó en el registro de sus militantes, razón por la cual este inscribió su candidatura
27. Con fundamento en la mencionada solicitud y declaraciones, el partido Nueva Fuerza Democrática concluyó que el señor Quenza Ramos era simpatizante y lo incluyó en el registro de sus militantes, razón por la cual este inscribió su candidatura a la alcaldía de Arauca con el aval de dicha agrupación política.
4 A través de la cual le restableció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, basada en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto, en el artículo sexto de dicho acto administrativo se señaló: “ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y af iliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU -257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática den tro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrátic a, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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28. De acuerdo con el anterior panorama, la autoridad judicial anotó que la posibilidad de que los ciudadanos regresaran al partido Nueva Fuerza Democrática por su afinidad política debía demostrarse bajo el principio de libertad probatoria. En ese sentido, no se advertía alguna valoración probatori a indebida, pues dicho partido analizó las pruebas presentadas por el demandante para su reincorporación en
afinidad política debía demostrarse bajo el principio de libertad probatoria. En ese sentido, no se advertía alguna valoración probatori a indebida, pues dicho partido analizó las pruebas presentadas por el demandante para su reincorporación en calidad de simpatizante y, en consecuencia, lo reintegró a sus filas. Por tanto, exigir pruebas adicionales para demostrar dicha simpatía excedería los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para la reincorporación, de acuerdo con la aludida sentencia de unificación de la Corte Constitucional6.
29. Así las cosas, la Sala colige que no se advierte la defectuosa valoración probatoria alegada, sino reiteración de su postura sobre cómo debieron valorarse los elementos de convicción, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica , máxime cuando este no los valoró de manera directa . Advirtió que la autoridad competente para verificar la procedencia de la reincorporación de un ciudadano al partido Nueva Fuerza Democrática, era el mismo movimiento, y, en este caso, había aceptado la del allí demandado, razón por la cual se acogió a dicha determinación.
30. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo como se deben valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estas, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran
de certeza de estas, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna, cuanto más si se hizo alusión a la determinación que sobr e la procedencia de la reincorporación a Nueva Fuerza Democrática adoptó el mismo partido político. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.
31. En cuanto a que no se motivó lo referente a la falta de configuración de la doble militancia por seguir ejerciendo el demandado como diputado de la Asamblea de Arauca por el partido Liberal hasta el 31 de diciembre de 2023, se tiene que ello no corresponde a la realidad, porque la autoridad judicial accionada argumentó para despachar de manera desfavorable este cuestionamiento el cumplimiento por parte del demandado de los requisitos para ser beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia que se establecieron en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de
2023 del Consejo Nacional Electoral.
32. Para tal efecto, se remitió al artículo 6 de la Resolución 1549 que estipuló: “ Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero
6 En este punto hizo referencia a que esa Sección, en sentencia de 20 de junio de 2024, C. P. Luis Alberto Álvarez
Parra, en un asunto con similares supuestos fácticos arribó a la misma conclusión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”.
33. Por consiguiente, no se advierte una falta de motivación, pues se aplicó lo previsto en la mencionada Resolución al ajustarse la situación fáctica del demandado sobre la excepción de la doble militancia, sin que se requiriera alguna argumentación adicional.
34. En lo relativo al desconocimiento del precedente, por desatender los lineamientos trazados en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en especial, lo referente a la carga probatoria que debe existir para acreditar la militancia en un partido político, se evidencia que no se omitió tal premisa jurisprudencial, diferente es que se haya tenido en cuenta la valoración probatoria efectuada por el partido político para aceptar la reincorporación del demandado.
35. Además, la parte actora indica que no podía exonerársele al partido Nueva Fuerza Democrática de llevar registro de sus militantes y simpatizantes conforme a la mencionada sentencia de unificación, porque se zanjó una controversia en la que estaba inmiscuida una agrupación política que desapareció en 1988, mientras que el aludido partido perdió su personería jurídica en el 20067.
36. Al respecto, la autoridad judicial accionada , aunque no hizo expresa referencia a
estaba inmiscuida una agrupación política que desapareció en 1988, mientras que el aludido partido perdió su personería jurídica en el 20067.
36. Al respecto, la autoridad judicial accionada , aunque no hizo expresa referencia a la providencia de unificación, advirtió que antes de la Ley 1475 de 2011 no existía la obligación de llevar un registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos.
Por ende, era viable recurrir a otros medios probatorios que probaran la militancia o simpatía del señor Juan Alfredo Quenza Ramos con el partido Nueva Fuerza Democrática, como en efecto acaeció.
37. Por último, en cuanto a que se desatendió la prohibición de doble militancia del artículo 107 Superior, se evidencia que la aparente falta de aplicación de aquel precepto superior se debió a que se halló configurada la relación directa y públicamente reconocida del allí demandado con Nueva Fuerza Democrática, conclusión que, como se expuso en precedencia, no comporta arbitrariedad alguna, sino que es la materialización d e la valoración probatoria que acogió la autoridad judicial.
38. De igual modo, no se advierte de qué modo se inobservan los artículos 229 y 241 de la Constitución Política , en la medida en que la decisión judicial acusada no comporta un obstáculo en el acceso por parte del tutelante a la administración de justicia, pues se definió el litigio suscitado, distinto es que no comparta el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, no se presenta una desatención de las funciones que la Carta Política le ha asig nado a la Corte Constitucional para garantizar su integridad y supremacía, máxime cuando esa Corporación no tiene la condición de
la decisión adoptada. Asimismo, no se presenta una desatención de las funciones que la Carta Política le ha asig nado a la Corte Constitucional para garantizar su integridad y supremacía, máxime cuando esa Corporación no tiene la condición de
7 Mediante Resolución 1057 de 13 de julio de 2006.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06288-01
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accionado en este asunto y no se atacó alguna providencia que aquella haya dictado, distinto es que no esté de acuerdo con la manera como la autoridad judicial aplicó la sentencia SU-257 de 2021, lo que ya se abordó en párrafos precedentes.
39. En este punto cabe anotar que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no la faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
40. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela.
41. En mérito de lo
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