CE - Sentencia 11001031500020240628900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001031500020240628900
Accionante: Patricia María Isabel Eraso Insuasty Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado.
Decisión: Se declara improcedente el amparo.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Patricia María Isabel Eraso Insuasty en contra del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
La accionante interpus o tutela en contra de la Subse cción B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Jus ticia, al debido proceso y de petición que consideró vulnerados, debido a que no se ha proferido decisión relacionada con el impedimento propuesto en su asunto con radicado 52001233300020170060702.
2.- Hechos
2.1.- La accionante indicó que es demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020170060702.
2.2.- Adujo que los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del proceso y ordenaron su remisión a la Subsección B.
2.2.- Adujo que los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del proceso y ordenaron su remisión a la Subsección B.
1 Obra en certificado 7400377B6AA58F58 03340837B99A0713 44A54B352DB3BDC0 6E0B98CF372F98CA , índice 2 en el expediente de tutela digital.2
Radicación: 11001031500020240677000
Accionantes: Sergio Acuña Carreño y Flor María Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.3.- Expuso que, hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, no se ha resuelto el mentado impedimento.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La convocante explicó que la demora en la resolución de su causa vulnera su s derechos fundamentales.
4.- Pretensiones de la acción
Se solicitó ordenar al accionado pronunciarse frente al impedimento manifestado por la Subsección A de esta Corporación , en el asunto con el radicado No. 52001233300020170060702.
5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 20242 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.
5.2.- Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, se observó que el accionado no había rendido el informe solicitado, razón por la cual mediante auto del 12 de diciembre de 2024 3 se ordenó por Secretaría requerirlo par a ese
que el accionado no había rendido el informe solicitado, razón por la cual mediante auto del 12 de diciembre de 2024 3 se ordenó por Secretaría requerirlo par a ese fin.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Patricia María Isabel Eraso Insuasty en contra del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Const itución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2 Obra en certificado C6AAD991477EFF90 C382E37832A55A7F 64B2A75E4B905A1C 27906CA509264FBA, índice 5 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 36AB7E72A950863F 438A4771F883D1EE B66DFDF98C9755FA 12CCD5A4B8DA8CBB, índice 10.3
Radicación: 11001031500020240677000
Accionantes: Sergio Acuña Carreño y Flor María Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Problema jurídico
2.1.- Corresponde a la Sala decidir si el convocado vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto
El Tribunal Co nstitucional, en reiterada jurisprudencia 4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas
3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto
El Tribunal Co nstitucional, en reiterada jurisprudencia 4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez se ría inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7.
Se tiene que la peticionaria estima vulnerado s sus derechos fundamentales, en tanto hasta el momento de radicació n de la tutela la Sección convocada no había desatado la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro de su asunto con radicado 52001233300020170060702.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisada s las actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial y la plataforma Samai de la Corporación encartada, se observó que, durante el curso de la tuitiva, la autoridad judicial dictó el auto que resolvió el impedimento.
4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sent encia SU -225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como
Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Erne sto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P. Jorge Ign acio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solici tud únicamente para efectos de indemnización y d e costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nue va situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su
solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nue va situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.4
Radicación: 11001031500020240677000
Accionantes: Sergio Acuña Carreño y Flor María Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Por lo antecedente y en vista de que la acción de tutela fue radicada el 19 de noviembre de 2024 8 y el asunto fue resuelto el 17 de enero de 20259, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pedido se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Patricia María Isabel Eraso Insuasty de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Patricia María Isabel Eraso Insuasty de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado
8 Obra en índice 1 del expediente digital de tutela. 9 Obra en certificado 020D9B2F3660129A 94B57B4DCD063598 DB322D6BEF1EFEA1 1158D08707C365FE, índice 13, en la plataforma Samai de esta Corporación, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020170060702.