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CE - Sentencia 11001031500020240629000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240629000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: EUCARIS DE JESÚS ELORZA GÓMEZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Eucaris de Jesús Elorza Gómez, Rosa Elisa del Socorro Gómez Gómez, Carlos Andrés Elorza Gómez, Javier Humberto Elorza Gómez, María Eumelia Elorza Gómez y Heber Danilo Elorza Gómez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de

apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-022-201600232-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 05001-3333-022-2016-00232-00/01 contra la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Ejército2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

Nacional, para que se le declarara responsable por los perjuicios causados al señor Eucaris de Jesús Elorza Gómez por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2014.

2.2. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante providencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

2.3. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó mediante sentencia de 18 de

culpa exclusiva de la víctima.

2.3. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024 el fallo de primera instancia.

2.4. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico.

2.5. Frente al defecto fáctico, refirieron que el juez de segunda instancia no valoró ni analizó una serie de pruebas, pudiendo y debiendo hacerlo, alejándose de las reglas de la lógica, y en especial “[…] EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO-Que se Tutelen el Amparo [sic], los Derechos Fundamentales

al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD ANTE LA LEY.

SEGUNDOse ORDENE la nulidad de la Sentencia del dieciocho (18) de septiembre del 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad Magistrado: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Radicado N° 050013333-022-2016-00232 01.

TERCERO-Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad Magistrado: Carlos Cristopher Viveros Echeverri que, en un término razonable que esta Honorable Corte estime prudente, siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta disposición […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

razonable que esta Honorable Corte estime prudente, siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta disposición […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado

Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por lo cual solicitó negar las pretensiones.

5.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque los accionantes buscan revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.5

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. Los señores Eucaris de Jesús Elorza Gómez, Rosa Elisa del Socorro Gómez

03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. Los señores Eucaris de Jesús Elorza Gómez, Rosa Elisa del Socorro Gómez Gómez, Carlos Andrés Elorza Gómez, Javier Humberto Elorza Gómez, María Eumelia Elorza Gómez y Heber Danilo Elorza Gómez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001 -33-33-022-201600232-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.6

Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con

pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes

15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.

25. Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró ni analizó una serie de pruebas, pudiendo y debiendo hacerlo, alejándose de las reglas de la lógica, y en especial “[…] EL PRINCIPIO DE RAZÓN

SUFICIENTE […]”.

26. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia.

27. La Sala considera que a pesar de que los accionantes aducen que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales mencionados supra, no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron dichas garantías.

28. Además, los accionantes no están poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

29. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada:

“[…] Dado lo anterior, concluye la Sala que, de la apreciación de las pruebas en conjunto, la causa determinante de las lesiones padecidas por el demandante corresponde a un hecho de la víctima que transitó con su motocicleta de manera imprudente por el carril contrario de la vía y sin portar el casco. Así las cosas, la conducta del señor Eucaris de Jesús fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una actuación imprudente del

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo

Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

particular al conducir su vehículo. Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente.

La Sala encuentra entonces que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto, se reitera este tuvo origen en el comportamiento negligente e imprudente del señor Eucaris de Jesús en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta del demandante, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

Se recuerda que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha sostenido que debe estar demostrado que este participó

irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño17.

En el caso concreto, lo que se encuentra probado es que las lesiones padecidas por el señor

Eucaris de Jesús ocurrieron debido a que éste transitó con su motocicleta de manera imprudente por el carril contrario de la vía y sin portar el casco. De allí que, esta circunstancia configura una actuación temeraria e imprudente por parte del demandante […]”.

32. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 11.981.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06290-00

Accionantes: Eucaris de Jesús Elorza Gómez y otros

corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.

33. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia.

34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18.

34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18.

35. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estime

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