CE - Sentencia 11001031500020240629100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240629100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gina Daniela Amarís Oliveros en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 15 de noviembre de 20242 la tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos, los cuales estimó vulnerados porque mediante Resolución EJR24-638 del 29 de octubre de 2024 se le asignó un puntaje inferior al necesario para continuar su participación en el concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.
2. Hechos
2.1. La actora es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018.
2.2. Durante la sub -fase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara B onilla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
2.2. Durante la sub -fase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara B onilla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
1 Obra en el certificado 9DB88AAD93B45921 94784B1DA9D83755 121CE84D61DA3A6E A541B9598AFE7043, índice 2. 2 Obra en el certificado 9951D42D024EF89D 3867E537B79B4A5D 45E5805E362E4A4A B5412B9C10C3BA55, índice 2.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3. La actora interpuso un recurso de reposición3 en contra del acto administrativo en mención, el cual fue resuelto en la Resolución EJR24 -638 del 29 de octubre de 20244, en el sentido de asignarle un resultado de 796 puntos.
2.4. Posteriormente, la interesada elevó una solicitud de adición, aclaraci ón y corrección5 que tuvo como consecuencia la emisión de la Resolución EJR24 -1929 del 13 de diciembre de 20246, en la que se realizó una corrección a la Resolución EJR24-638 del 29 de octubre de 2024, pero en la que expresamente se señaló que “esta corrección no da lugar a cambios materiales en la decisión ni revive los términos legales para demandar el acto”7.
3. Fundamentos de la acción de tutela
“esta corrección no da lugar a cambios materiales en la decisión ni revive los términos legales para demandar el acto”7.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto considera que “frente a lo planteado en mi recurso, en la Resolución EJR24-638 no se resolvió la objeción presentada”8, de forma que la entidad accionada no ha respetado las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 ni el documento guía sobre el desarrollo del curso de formación judicial, pues las preguntas formuladas en el examen debían tener como finalidad la verificación de las competencias adquiridas en relación con la función judicial, la lógica y el razonamiento en la solución de problemas jurídicos, no evaluar la literalidad de los textos estudiados.
Así mismo, señaló que acudió al mecanismo constitucional porque de no permitírsele avanzar a la siguiente sub -fase, perdería la oportunidad de acceder al servicio público, por cuánto la justicia ordinaria se tardaría como mínimo un año en resolver sus pretensiones.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
3 Obra en el link “10. Recurso de reposición presentado en sede administrativa, radicado el 26 de julio de 2024”, folio 30 del documento con certificado 9DB88AAD93B45921 94784B1DA9D83755 121CE84D61DA3A6E A541B9598AFE7043, índice 2. 4 Obra en el link “Resolución No. EJR24-638 de 2024”, ibid.
A541B9598AFE7043, índice 2. 4 Obra en el link “Resolución No. EJR24-638 de 2024”, ibid. 5 Obra en el link “12. Solicitud de adición, aclaración y corrección de la Resolución No. EJR24 -638 de 2024”, ibid. 6 Obra en el certificado 17F4282C5A62B3F4 E5F18AE136DB86AA B13FA60C655436A4 F831ED44647416B2, índice 21. 7 Folio 90, ibid. 8 Folio 18 del certificado 9DB88AAD93B45921 94784B1DA9D83755 121CE84D61DA3A6E A541B9598AFE7043, índice 2.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones:
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertad as las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo, octavo,
que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertad as las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo, octavo, noveno, décimo y decimoprimero de la presente acción (inclusive con que solo me tuviera en cuenta los 5 puntos de la pregunta 39 de habilidades humanas aquí cuestionada, superaría el puntaje de 800 requerido para ser incluida en la fase especializada) ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en e se evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencida que son — y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae fr ente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal”9.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 9 de diciembre del 202410 el Despacho ponente admitió la acción de tutela , ordenó notificar en calidad de demandad a a la Escuela Judicial
9 Folios 29 – 30 del certificado 9DB88AAD93B45921 94784B1DA9D83755 121CE84D61DA3A6E A541B9598AFE7043, índice 2. 10 Obra en el certificado 5BDEE16E7FA92564 72547558EC3D553E 4BF5F0016B304022 BC43B03F3AFF9C6F, índice 16.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros
BC43B03F3AFF9C6F, índice 16.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Rodrigo Lara Bonilla, en calidad de tercer a con interés a la Unión Termporal UT Formación Judicial 2019 y negó la medida provisional solicitada11.
5.2. La Unión Temporal Formación Judicial 201912 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que no es el ente competente para resolver los requerimientos de la actora, sumado a que la demandante tampoco le imputó amenaza o vulneración alguna.
5.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 13 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo censurado, como lo es el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho . Además, afirmó que sus inquietudes se resolvieron de manera especial en la Resolución EJR24-638 del 29 de octubre de 2024 y que la evaluación realizada se adelantó de forma objetiva y con plena observancia de las reglas previstas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
5.4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia14 estimó que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se demostró la existencia de un hecho vulnerador generado por sus acciones u omisiones, además, todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los actos administrativos expedidos por el Consejo
de amparo es improcedente, pues no se demostró la existencia de un hecho vulnerador generado por sus acciones u omisiones, además, todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que rigen la convocatoria y las etapas del concurso de méritos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gina Daniela Amarís Oliveros en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
11 Los soportes de notificación obran en el índice 19. 12 Obra en el certificado CB328B703CFF654D 558CD677F45BED89 3023CE0227 3C2D19 6A5930F2B044145E, índice 20. 13 Obra en el certificado C2E7EBE367C84598 5FDB08E0E6813EFE 5139E4EF05AB24F9 23B5D53025C00988, índice 21. 14 Obra en el certificado 1784D82CE15E1F21 1A984E7506C84CB7 ACF5A9EC7FB5970C 05C936D484E43B08, índice 22.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Cuestión previa
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Cuestión previa
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , dado que en su calidad de contratista ha adelantado la parte técnica del concurso de méritos, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, de manera que negará la mencionada solicitud.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales señalada.
4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de ampa ro procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable15. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
4.2. En este punto, la Sala observa que la actora atacó la legalidad de la Resolución EJR24-638 del 29 de octubre de 2024, la cual es un acto administrativo susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
4.2. En este punto, la Sala observa que la actora atacó la legalidad de la Resolución EJR24-638 del 29 de octubre de 2024, la cual es un acto administrativo susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que resulta claro que la demandante pudo acudir a este mecanismo judicial para controvertir las actuaciones de la entidad demandada.
4.3. Así mismo, pese a la argumentación aportada que estuvo encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Subsección considera que, en esta ocasión, la demanda tuitiva no resulta procedente ni siquiera como
15 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06291-00
Accionante: Gina Daniela Amarís Oliveros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mecanismo transitorio, toda vez que no se logró desvirtuar la idoneidad d el medio de control ya citado y la naturaleza de este trámite contencioso administrativo le da la posibilidad a la tutelante de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses. Además, no se logró evidenciar alguna circunstancia que impida a la interesada acudir a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado