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CE - Sentencia 11001031500020240629300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240629300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: JENNY KATHERINE ROPERO CÁCERES Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de repar ación directa con radicado nº 54001 -23-31-000-2010-0011000/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: que se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales, a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, derechos que fueron vulnerados a todos los demandantes, por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B, dentro del proceso, medio de control acción de reparación directa con radicados No. 54001-23-31-000-2010-001100-01 (54249).

SEGUNDA: Que mediante fallo de fondo, se ordene al del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA S UBSECCION B, se deje sin efectos la providencia de segunda Instancia de fecha 02 de agosto de 2024, y, por ende CONFIRMAR en su totalidad el fallo de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se condenó a la entidad demandada al pago de

totalidad el fallo de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se condenó a la entidad demandada al pago de los daños que generaron perjuicios de tipo materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales, a favor de las demandantes por el vil y cruel asesinato del uniformado de la Policía Nacional, señor JOHN JAIRO MAYORGA TRIVINO (QEPD), el 13 de diciembre de 2007, al configurarse la concreción de la falla en el servicio por falla (omisión) de protección a la víctima por parte de la Policía Nacional, muerte a manos de sujetos al margen de la ley, pertenecientes a la banda criminal las águilas negras, que delinquieron en el área metropolitana del municipio de San José de Cúcuta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 13 de diciembre de 2007, el intendente de la Policía Nacional John Jairo Mayorga Triviño, adscrito a la seccional de investigación criminal del departamento de Policía de Norte de Santander, se dirigía a su lugar de trabajo cuando fue intervenido por dos sujetos que, presuntamente, pertenecían a una banda criminal y le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Por estos hechos, Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero ,

que, presuntamente, pertenecían a una banda criminal y le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Por estos hechos, Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero , conyugue e hija del causante, respectivamente, presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del señor John Jairo Mayorga Triviño, por no adoptar medidas de seguridad, diligencia y cuidado para su protección.

La demanda se adelantó bajo e l radicado 54001-23-31-000-2010-00110-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que por sentencia del 31 de octubre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que la entidad demandada omitió prestar la correcta protección al señor Mayorga Triviño. Que las funciones que desempeñaba eran de un riesgo superior al normal porque investigaba bandas criminales, lo que hacía previsible la existencia de retaliaciones en su contra, adicionalmente, porque en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Mayorga Triviño, se había acreditado que los motivos de su homicidio obedecía n a sus labores como policía, que, además, su círculo de investigadores cercanos tenía conocimiento de las amenazas en su contra.

Inconforme, la Policía Nacional apeló y argumentó que no era cierto que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo ajeno a l servicio, que no se había acreditado que el señor Mayorga Triviño había sido amenazado o que tuviera una condición especial que ameritara que se adoptaran medidas de seguridad y protección en su favor.

hubiese sido sometida a un riesgo ajeno a l servicio, que no se había acreditado que el señor Mayorga Triviño había sido amenazado o que tuviera una condición especial que ameritara que se adoptaran medidas de seguridad y protección en su favor.

Que la víctima directa no fue puesta en una situación de riesgo excepcional que condujera a que se prese ntara una falla en el servicio y, por lo tanto , no era d able imputarle responsabilidad puesto que el daño había sido causado por terceros.

Que por tratarse de un riesgo normal del servicio, lo procede nte era solo reconocer y pagar la indemnización y prestaciones laborales a los familiares de la víctima directa, como según dijo lo había realizado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 2 de agosto de 20241, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones al considera r que no se había demostrado que la muerte del señor Mayorga Triviño ocurriera como consecuencia del actuar negligente de la entidad demandada, que no se había acreditado una omisión por parte de la Policía Nacional en la protección de la víctima directa que fuera la causa de su homicidio, debido a que no se informó a la entidad sobre posibles amenazas que justiciaran la adopción de medidas de seguridad ni se podía deducir la necesidad de las medidas por el ejercicio de las funciones asignadas al cargo desempeñado por la víctima directa.

Uno de los magistrados que integran la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró voto y señaló que compartía la decisión pero que el fundamento para

cargo desempeñado por la víctima directa.

Uno de los magistrados que integran la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró voto y señaló que compartía la decisión pero que el fundamento para denegar las pretensiones no estaba dado por no comprobarse que la víctima directa había estado sometida a un riesgo excepcional o superior, sino a la ausencia de elementos de juicio que acreditaran que la muerte del uniformado estuvo determinada por una falla del servicio.

1 Notificada por edicto del 6 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

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4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, frente a la relevancia constitucional, sostuvo que se encuentra acreditada porque alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial demandada con la sentencia del 2 de agosto de 2024.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto orgánico por:

(…)haber cambiado de decisión, revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto orgánico por:

(…)haber cambiado de decisión, revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual había reconocido parcialmente las pretensiones presentadas en la demanda, despacho que declaro probada la falla en el servicio por falta de protección a la víctima por parte de la Policía Nacional por el cargo y funciones que al momento de los hechos ostentaba el uniformado JOHN JAIRO MAYORGA TRIVINO, situación que debi ó haber precavido los mandos superiores y superiores jerárquicos de la aquí victima por las capturas y desmantelamiento de la banda criminal de las águilas negras que delinquían en el área metropolitana de San José de Cúcuta para la época de los nefastos hechos, como está demostrado y probado en el proceso penal, como así lo determino el A QUO, lo que género como se reitera la falla en el servicio por falta de protección, situación que era evidente, vislumbrarte, entendible, omisiosa, caprichosa, dudosa y s ospechosa por parte de las entidades accionadas, decantando las excepciones de hecho de un tercero así como los riesgos propios del servicio; evidenciándose que por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, para proceder a proferir el fallo de segunda instancia, procedió a realizar un análisis irracional, arbitrario, injusto, caprichoso, dudoso, desconociendo el precedente judicial y vasta jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial demanda actuó al margen

desconociendo el precedente judicial y vasta jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial demanda actuó al margen de la legalidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que no identificó, sobre <<reconocimiento y pago de indemnización por el daño que genera perjuicios de tipo material y moral al probarse la falla del servicio por parte de las entidades accionadas>>.

Defecto factico <<(…)al proceder a revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Norte de Santander>>

Violación directa de la Constitución debido a que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia , que <<(…) decretó en cumplimiento ajustado a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, estableciéndose la modalidad de la falla del servicio por omisión de hacer, por parte de las entidades demandadas; despacho que despachó desfavorablemente las excepciones previas como lo es, el hecho de un tercero y riesgos propios del servicio; violándose con esta actuación por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, con lo consagrado en el artículo 90 constitucional y la amplia y extensa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sección tercera>>.

Desconocimiento del precedente fijado en sentencias dictadas por el Consejo de Estado, que no determinó, que, por un lado, según la parte actora, señalaban la diferencia entre el daño y el perjuicio, que explicarían que, el daño es el elemento fundante de la

Estado, que no determinó, que, por un lado, según la parte actora, señalaban la diferencia entre el daño y el perjuicio, que explicarían que, el daño es el elemento fundante de la responsabilidad patrimonial del Estado y de donde se deriva las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales llamadas perjuicio.

Que las cualidades del perjuicio indemnizable deberían ser que sea cierto, determinado, particular, anormal, protegido jurídicamente y que no se haya reparado previamente.

Por otro lado, del precedente, que tampoco identificó, relacionado con la posibilidad de acumular el reconocim iento de responsabilidad derivad o de una relación laboral y el derivado del ejercicio del medio de control de reparación directa, al provenir de distintasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuentes de responsabilidad, porque , según las demandantes, la causa jurídica de la primera es la ley y la de la segunda proviene de del daño, relacionado con una falla del servicio o un riesgo excepcional, por lo que, a su juicio, no sería excluyentes entre sí, de acuerdo con el principio de reparación integral.

5. Trámite procesal

Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés,

entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, a los magistrados d el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ministro de defensa y al director de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de noviembre de 2024.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no participaría en la presente acción de tutela y que acataría la decisión que se adopte.

La Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de las accionantes, o se declarara la improcedencia de la acción porque no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.

Trascribió una parte de la sentencia cuestionada para mencionar que no se advertía la trasgresión de los derechos de las demandantes desde ningún punto de vista probatorio o jurisprudencial. Que los hechos relacionados en la demanda de reparación directa no fueron probados materialmente, con lo que se desconocía lo dispuesto en el artículo 167 del CGP2.

Por otro lado, manifestó que la acción de tutela es improcedente debido a que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la sentencia T -553 de 2023 dictada por la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander compartió el enlace del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2010-00110-00/01, pero nada dijo

de 2023 dictada por la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander compartió el enlace del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2010-00110-00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El Ministerio de Defensa no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

2 Artículo 167. Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, po r circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 54001-23-31-000-2010-00110-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que platea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

4. Análisis del caso concreto

previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

4. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 54001 -23-31-0002010-00110-00/01.

3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que platea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga a rgumentativa de explicar porqué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la s decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso ordinario. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso ordinario. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>4

Si bien, la parta actora propone cargos por los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que, con relación al defecto orgánico se limitó a señalar que se debió confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que había accedido parcialmente a sus pretensiones.

Respecto al defecto procedimental absoluto solo mencionó que la autoridad judicial demandada no actuó conforme a la legalidad y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que no identificó.

Con relación al defecto fáctico no identificó las pruebas que se dejaron de valorar o que fueron indebidamente apreciadas.

Sobre el cargo por violación directa de la Constitución no precisaron de que forma la

Con relación al defecto fáctico no identificó las pruebas que se dejaron de valorar o que fueron indebidamente apreciadas.

Sobre el cargo por violación directa de la Constitución no precisaron de que forma la autoridad judicial demandada inaplicó la Constitución y, finalmente, respecto al cargo por desconocimiento del precedente no citaron las sentencias que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció.

En consecuencia, la Sala advierte que los argumentos de la acción de tutela se limitan a presentar una simple inconformidad con la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado nº 54001-2331-000-2010-00110-00/01, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1.Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 Corte Constitucional, sentencia Su573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06293-00

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Comuníquese la presente providencia al Consejo de Estado, Sección Primera.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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