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CE - Sentencia 11001031500020240629400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240629400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: HAUDY SAMIR MONTERROSA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad electoral en el que se accedió a la nulidad de la elecció n de un concejal de Sincelejo . Incumplimiento del requisito objetivo de la subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Haudy Samir Monterrosa , quien actúa en nombre propio , contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre 1 .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de

contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre 1 .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo para el periodo constitucional 2024-2027, cargo para el cual resultó elegido en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Afirmó que el señor Alberto Nicanor Manotas Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el señor Haudy Samir Monterrosa, en su calidad de concejal electo del municipio de Sincelejo para el periodo 2024-2027, con el fin de que se anulara el formulario E -26 CON del 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del demandado, al considerar que se desempeñó como inspector de trabajo y seguridad social código 2003, grado 14 ubicado en la Dirección Territorial de Sincelejo del Ministerio del Trabajo desde el 4 de junio de 2019 hasta el 1° de junio de 2023, cargo en el que ejerció autoridad civil y administrativa 2 .

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 12 de junio de 2024, declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Sincelejo

1 Se radicó el 19 de noviembre de 2024. 2 En auto del 19 de enero de 2024, se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del

1 Se radicó el 19 de noviembre de 2024. 2 En auto del 19 de enero de 2024, se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2024 – 2027 (E-26).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

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2 para el periodo 2024-2027, bajo el argumento de que se encontraron probados los elementos temporal y territorial de la causal de inelegibilidad propuesta en la demanda, toda vez que se desempeño en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social en la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo dentro del año anterior a los comicios electorales.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que alegó la falta de aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 y la falta de valoración de la prueb a que daba cuenta de las funciones que desempeñó en el cargo de inspector . Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de l 24 de octubre de 2024, confirmó íntegramente la declaratoria de nulidad de la acción, en tanto evidenció la configuración de la inhabilidad alegada en la demanda 3 .

Finalmente, aunque no fue mencionado en el escrito de tutela, se observa que el

íntegramente la declaratoria de nulidad de la acción, en tanto evidenció la configuración de la inhabilidad alegada en la demanda 3 .

Finalmente, aunque no fue mencionado en el escrito de tutela, se observa que el 30 de octubre de 2024 el demandante solicitó la aclaración del precitado fallo, la cual se resolvió en proveído del 7 de noviembre de 2024, en el sentido de negarla porque no evidenció conceptos o frases que ofrec ieran verdadero motivo de duda. El 14 de noviembre de 2024, el actor pidió la adición de la sentencia, solicitud que fue rechazada mediante auto del 25 del mismo mes y año, por extemporánea.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al deb ido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, supuestamente vulnerados con las sentencias de l 24 de octubre y 12 de junio de 202 4, en su orden, mediante la s cuales se declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2024-2027.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En concreto , sostuvo que el asunto que se discute es de evidente relevancia constitucional, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinario s de defensa judicial, se presentó con observancia del requisito de inmediatez, no se alega una irregularidad procesal, por

asunto que se discute es de evidente relevancia constitucional, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinario s de defensa judicial, se presentó con observancia del requisito de inmediatez, no se alega una irregularidad procesal, por lo que no es necesario acreditar dicho requisito, identificó los hechos que generan la vulneración alegada y no se trata de tutela contra una providencia proferida en el marco de una acción de la misma naturaleza.

Luego, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución , porque se dejó de valorar el manual de funciones allegado al expediente, donde se establece que el ejercicio de funciones por parte de los inspectores del trabajo exig e la asignación de roles antes de que puedan comenzar a ejercerse, es decir, el ejercicio de ellas estaba supeditado a la asignación previa por parte del superior jerárquico, lo cual no se dio co mo consta en la certificación que se aportó para acreditar e sa circunstancia, la cual tampoco fue valorada.

3 La decisión contó con dos salvamentos de votos, razón por la cual la Sala se designó a un conjuez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

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3 Resaltó que se omitió solucionar el asunto desde la perspectiva de los principios prolibertatis y pro-hominis, que imponían que ante dos interpretaciones disímiles se

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3 Resaltó que se omitió solucionar el asunto desde la perspectiva de los principios prolibertatis y pro-hominis, que imponían que ante dos interpretaciones disímiles se diera preferencia a la que maximiza el derecho fundamental a la participación, bajo el entendido de que hay una interpretación constitucional contenida en la sentencia SU-207 de 2022, que propende porque se evidencie la probabilidad real de incidencia de las funciones en la quiebra del principi o de igualdad, de modo que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto popular.

Agregó que para la Corte Constitucional se debe interpretar la inhabilidad no solamente a partir del ejercicio del cargo -visión estricta-, sino que también se hace necesario que en el desarrollo de las funciones se tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el deb ate electoral -visión pro homine-, lo cual no sucedió porque no hubo ejercicio real de funciones inhabilitantes, pues no se le habían asignado funciones de ese alcance.

Señaló que se dejó de valorar el manual de funciones que condicionaba el ejercicio de tales atribuciones, a la asignación que previamente se hiciera de este rol y la certificación aportada al proceso fue descartada desde el entendido que como eran labores legales, existía la potencialidad de ejercerlas, con independencia de los condicionamientos que permitían o no su desempeño.

Por último, mencionó que no ejerci ó funciones inhabilitantes, razón por la cual la decisión de anulación de la elección se edificó sobre bases caprichosas y de

condicionamientos que permitían o no su desempeño.

Por último, mencionó que no ejerci ó funciones inhabilitantes, razón por la cual la decisión de anulación de la elección se edificó sobre bases caprichosas y de espaldas a los precedentes constitucionales.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales a mi persona, HAUDY SAMIR MONTERROSA por las autoridades accionadas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 70001-23-33-000-2023-00175-02, es procedente el otorgamiento de la tutela en amparo de los artículos 2 (garantía y efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 29 (debido proceso), 93 (interpretación de derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia) de la Constitución Política.

En tal virtud, solicito consecuencialmente a la concesión de dicho amparo, lo siguiente:

1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 12 de junio de 2024, por medio de la cual declaró la nulidad del acto de mi elección como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024 -2027, contenido en el Acta de Escrutinio E -26 de la Comisión Escrutadora Municipal, y la de fecha 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión dentro del expediente de nulidad

Municipal, y la de fecha 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión dentro del expediente de nulidad electoral identificado con el radicado No. 70001-23-33-000-2023-00175-02.

2.- Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión de amparo, profiera una nu eva sentencia en segunda instancia en el referido proceso de nulidad electoral que acate las consideraciones que en aquella se realicen

3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

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4. Trámite procesal

Por auto de l 21 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Alberto Nicanor Manotas Martínez , como tercero s interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2 95752 a 295758

Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2 95752 a 295758 del 25 de noviembre de 2024 y 296638 del 26 del mismo mes y año , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

En escrito de l 27 de noviembre de 2024, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral , pidió que se nieguen las pretension es de la acción de tutela, por no evidenciarse la configuración de algún defecto.

Afirmó que en la sentencia objetada no se incurrió en defecto sustantivo, en tanto el manual de funciones contenido en la Resolución No. 1309 de 2013, fue aportado por el de mandante, el cual no condiciona el ejercicio de las atribuciones del inspector del trabajo y seguridad social a su asignación por parte de l superior jerárquico.

Agregó que el documento al que se refiere el accionante es la Resolución No. 3238 del 3 de nov iembre de 2021, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 3811 del 3 de septiembre de 2018 que , “modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Trabajo”, la cual no fue aportada dentro de las oportunidades legales al proceso ordinario, ni fue uno de los reproches del recurso de apelación que correspondía resolver al juez de segunda instancia.

de la planta de personal del Ministerio del Trabajo”, la cual no fue aportada dentro de las oportunidades legales al proceso ordinario, ni fue uno de los reproches del recurso de apelación que correspondía resolver al juez de segunda instancia.

Indicó que respecto del defecto fáctico, basta con revisar la decisión cuestionada para advertir que sí valoró el manual de funciones, solo que no le dio el alcance pretendido por el demandante. Agregó que en la decisión proferida se explicó que el análisis del elemento objetivo de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se limita al análisis de las funciones asignadas a determinado cargo, sin entrar a revisar cuál de estas fue asignada por su jefe inmediato , a lo que agregó que tampoco se incorpora al análisis si efectivamente fue ejercida.

Mencionó que la decisión objetada hizo un estudio de los elementos de convicción aportados oportunamente para resolver el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de primera in stancia, entre ellas , la certificación de funciones, por lo que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. L o que se advierte es que la parte vencida presenta los mismos argumentos deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

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5 inconformidad que ya fueron resueltos por el juez natural, lo que dis ta de encuadrarse en una vulneración de derechos o garantías de orden constitucional.

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5 inconformidad que ya fueron resueltos por el juez natural, lo que dis ta de encuadrarse en una vulneración de derechos o garantías de orden constitucional.

Para terminar, manifestó que la sentencia SU-207 de 2022 se expidió en el marco del análisis de la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido que a dichas reglas solo debe acudirse cuando se quiere verificar la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orden departamental que tiene vínculo de parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento, mientras que la causal de inelegibilidad endilgada al señor Haudy Samir Monterrosa fue la prevista en el numeral 2° del artículo 4 3 de la Ley 136 de 1994, por cuanto fue él quien ejerció directamente el cargo de inspector de trabajo y seguridad social , al que claramente la ley le atribuye facultades de autoridad administrativa y civil, por lo que no resultaba acertado extender los al cances de la sentencia de la Corte Constitucional.

5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito del 27 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvinculara del trámite constitucional, al considerar que no ha incurrido en alguna acción u omisión que hubiese generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Afirmó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, p orque

acción u omisión que hubiese generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Afirmó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, p orque carece de competencia para pronunci arse en cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela , toda vez que la Constitución Política y la ley le asignó a la entidad “la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas”. Agregó que la expedición de autos y sentencias en trámites judiciales está a cargo de los jueces de la República , por lo que en el respectivo proceso le corresponde al titular ejercer l os derechos de defensa y contradicción, según sea el caso.

5.3. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

En oficio del 25 de noviembre de 2024, el abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se n iegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por carecer de legitimación en la causa por pasiva de a cuerdo con las funciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política.

5.4. Respuesta del señor Alberto Nicanor Manotas Martínez

En correo electrónico del 2 8 de noviembre de 2024, el tercero con interés pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que las providencias objetadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Aseveró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia , lo que evidencia la intención del demandante de utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

análisis en el fallo de segunda instancia , lo que evidencia la intención del demandante de utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

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6 Por último, manifestó que el propósito de estas solicitudes es dilatar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.

5.5. El Tribunal Administrativo de Sucre , a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que fueran desvinculadas de la acción de tutela, al considerar que no ostentan legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra la de interferir en la independencia judicial.

Al respecto, se debe indicar en que se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:

además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:

“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

La Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada s por las referidas entidades, pues bien son autoridades electorales, lo cierto es que, en primer lugar, los reproches que se plantearon en el medio de control de nulidad electoral no están dirigidos a cuestionar su actuar, sino que se enfocaron en el señor Haudy Samir Monterrosa 4 (causal subjetiva) y, en segundo lugar, al verificar el expediente ordinario se evidenció que estas entidades no fueron vinculadas al proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos fundamentales al

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3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos fundamentales al

4 Si bien la vinculación de estas entidades en los procesos de nulidad electoral no depen de del tipo de causal que se alegue, lo cierto es que la procedencia de su integración al proceso se debe estudiar a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa, es decir, la vinculación depende en mayor o menor grado de la conexidad que tenga n los reproches o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

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7 debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política con las sentencias del 24 de octubre y 12 de junio de 2024, en su orden, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del municipio de Sincelejo , y si incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la falta de valoración del manual de funciones en el que se establece que el ejercicio de funciones por parte de los inspectores del trabajo está supeditado a la asignación previa del superior y porque no se apli có la regla

Constitución, por la falta de valoración del manual de funciones en el que se establece que el ejercicio de funciones por parte de los inspectores del trabajo está supeditado a la asignación previa del superior y porque no se apli có la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en curso la solicitud de adición formulada por la parte actora en el marco del precitado medio de control de nulidad electoral.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Políti ca como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfac er los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

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8 2022 5 , la Corte Constitucional recordó que este mecani smo no puede ser utilizado

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8 2022 5 , la Corte Constitucional recordó que este mecani smo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima faci e “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proce so judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 6 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado t res eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emple ar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 7 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, tod a vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue

constitucional está vedada, tod a vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundame ntales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 8 .

Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 9 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado co mo una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6

dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 7 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 8

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

9 Senten

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