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CE - Sentencia 11001031500020240629401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240629401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Demandante: Haudy Samir Monterrosa

Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta y Tribunal Administrativo de

Sucre

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Confirma la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala 1 la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante esa decisión se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 19 de noviembre de 2024 , Haudy Samir Monterrosa presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y participación en política, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición de la s Sentencias de 12 de junio y 24 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 70001

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición de la s Sentencias de 12 de junio y 24 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 70001 23 33 000 2023 00175 01/02, a través de las cuales declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Sincelejo , para el período constitucional 2024 – 2027.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las mencionadas providencias y se ordenara a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una decisión de remplazo que acate las consideraciones que haga el juez de tutela. También solicitó prevenir a las autoridades accionadas para que ejerzan las funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso.

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Fundamentos de hecho

4. Haudy Samir Monterrosa se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo para el período constitucional 2024 – 2027. Cargo para el cual resultó

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Fundamentos de hecho

4. Haudy Samir Monterrosa se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo para el período constitucional 2024 – 2027. Cargo para el cual resultó elegido en los comicios de 29 de octubre de 2023.

5. Alberto Nicanor Manotas Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó una demanda contra el aquí accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró su elección como concejal, por haberse desempeñado como inspector de trabajo y seguridad social , código 2003, grado 14 , ubicado en la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de Trabajo, desde el 4 de junio de 2019 hasta el 1 de junio de 2023 , y, en ese orden, haber ejercido autoridad civil y administrativa, dentro del año anterior a la elección como concejal.

6. El Tribunal Administrativo de Sucre , mediante Sentencia de 12 de junio de 2024, declaró la nulidad de la elección, al encontrar probados los elementos temporal y territorial de la causal de inelegibilidad propuesta en la demanda, por haber desempeñado el cargo de inspector de trabajo y seguridad social en la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de Trabajo, dentro del año anterior a los comicios.

7. Contra de esta decisión, Haudy Samir Monterrosa presentó recurso de apelación, en el que alegó la falta de aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional y la indebida valoración probatoria respecto de las funciones desempeñadas en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social.

apelación, en el que alegó la falta de aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional y la indebida valoración probatoria respecto de las funciones desempeñadas en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social.

8. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante Sentencia de 24 de octubre de 2024 , confirmó la nulidad de la elección . Para ello, dicha autoridad judicial estableció como objeto de debate: i) la aplicación, o no, de las reglas de la Sentencia SU-270 de 2022 de la Corte Constitucional al caso; y ii) la acreditación, o no, del ejercicio material de las funciones que implican autoridad civil y/o administrativa para la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

9. Con relación a la aplicación de las reglas fijadas en la mencionada sentencia de unificación, indicó que no se reunieron las condiciones para aplicar la providencia invocada, tras considerar que

«a dicha sentencia de unificación se ha recurrido cuando se quiere verificar la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orden departamental que tiene vínculo de parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento; mientras que en este caso el aspirante al concejo fue quien ejerció directamente el cargo de inspector de trabajo y seguridad social y en el mismo ente territorial en el que finalmente resultó elegido; por lo tanto, no prospera este cargo de la apelación»Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

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elegido; por lo tanto, no prospera este cargo de la apelación»Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Frente a la no valoración de la certificación aportada al proceso que, según la parte actora, señalaba expresamente que solo atendió consultas ciudadanas y no desplegó ninguna facultad que implicara el ejercicio de autoridad civil o administrativa, la mencionada autoridad judicial encontró que , en la primera instancia, se valoró dicha prueba para indicar que «el documento referido no tiene la virtualidad de reemplazar las funciones que por imperio de la ley se le asigna al empleo de inspector de trabajo y segurid ad social» , sin que se le haya dado el alcance pretendido por la parte actora, dado que el análisis del elemento objetivo de esta inhabilidad se limita a las funciones asignadas a determinado cargo, sin revisar cuales le fueron determinadas por el jefe inmediato y cua l la efectivamente ejercidas.

11. El 30 de octubre de 2024, la parte actora radicó una solicitud de aclaración de sentencia, pues, en su criterio, esta contenía conceptos que ofrecían motivos de duda e influían en la parte resolutiva. Señaló que, aunque se mencionó la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional , no realizó la verificación efectiva del ejercicio de autoridad civil y/o administrativa, por lo que se restringió la interpretación a lo procedimental, sin darle prevalencia al derecho sustancial.

SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional , no realizó la verificación efectiva del ejercicio de autoridad civil y/o administrativa, por lo que se restringió la interpretación a lo procedimental, sin darle prevalencia al derecho sustancial.

12. A través de Auto de 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración por no cumplir con los presupuestos del artículo 285 del CGP, pues no existieron conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda en la sentencia y, en consecuencia, lo que se buscó fue reabrir el debate.

Consideró que el análisis sobre la aplicación de la mencionada providencia de unificación fue suficiente frente al asunto, puesto que

«la causal de inhabilidad en este proceso difiere de la que centró la atención de la corporación constitucional y, además, a dicha regla se recurre, cuando se verifica la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orde n departamental que tiene vínculo de parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento, supuestos que no se compadecen con los del presente proceso, pues en este caso, la discusión giró en que el demandado Haudy Samir Monterrosa, en su condición de inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de Sincelejo del Ministerio del Trabajo, ejerció autoridad civil y administrativa, de conformidad con las funciones asignadas ».

13. Luego, e l 14 de noviembre de 2024, la parte actora presentó solicitud de adición, al estimar que no se aplicó la sentencia de unificación SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, que exige

adición, al estimar que no se aplicó la sentencia de unificación SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, que exige la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental.

14. A través de la Auto de 25 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechaz ó la solicitud por extemporánea , conforme a la posición de la sección2.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 9 de julio de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal).Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

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15. El 2 de diciembre de 2024, Haudy Samir Monterrosa presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto anterior, comoquiera que era de competencia de la Sala de Sección la decisión respecto de la adición de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del CPACA, en concordancia con el artículo 287 del CGP. Afirmó que la solicitud de adición se realizó de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia conf orme al artículo 287 del CGP, ya que la solicitud de aclaración de segunda instancia fue resuelta mediante providencia de 11 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, y la solicitud de adición fue presentada el 14 de noviembre del mismo

artículo 287 del CGP, ya que la solicitud de aclaración de segunda instancia fue resuelta mediante providencia de 11 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, y la solicitud de adición fue presentada el 14 de noviembre del mismo año, razón por la cual la sentencia cuya adición se solicitó , no ha bía adquirido firmeza.

16. A través de Oficio 2024 – 899 de 4 de diciembre de 20243, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó a la parte actora que no era posible tramitar la solicitud de 2 de diciembre de 2024.

1.3. Fundamentos de derecho

17. Afirmó que las sentencias incurr ieron en defecto sustantivo al no haberse valorado el manual de funciones allegado al expediente, en el cual se podía establecer que el ejercicio de las atribuciones estaba supeditado a la asignación previa por parte del superior, aspecto que no sucedió de acuerdo con la certificación que se aportó para acreditar dicha circunstancia.

18. Alegó la configuración de un defecto fáctico por no valorarse la certificación que acreditaba que la función asignada como inspector de trabajo por el superior, no implicó el ejercicio de autoridad administrativa o civil y, en consecuencia, no se configuró la causal de inhabilidad invocada, «al margen de que se haya ocupado el cargo durante el año anterior a la elección».

19. Adujo que se o mitió aplicar la Sentencia SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se estableció, frente a la causal de inhabilidad relacionada

3 «(…) También informamos que como en el auto del 7 de noviembre la Sala negó la solicitud de aclaración presentada,

Constitucional, en la que se estableció, frente a la causal de inhabilidad relacionada

3 «(…) También informamos que como en el auto del 7 de noviembre la Sala negó la solicitud de aclaración presentada, decisión que se notificó el 12 de noviembre de 2024, conforme el artículo 302 de Ley_1564, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m. y se devolvió al tribunal el 2 de diciembre de 2024, razón por la que no es posible tramitar su solicitud del 2 de diciembre de 2024. De conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2024 que señala «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», el término de ejecutoria de la sentencia trascurrió de la siguiente manera:

Providencia Fecha de notificación Numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 20113 Término de ejecutoria Ejecutoria de la sentencia Sentencia 25 de octubre de 2024. 28 y 29 de octubre de 2024. 30, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2024.

Auto que resuelve la aclaración de la sentencia 12 de noviembre de 2024. Aplica para la notificación de la sentencia 13, 14 y 15 de noviembre de 2024. 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m.

sentencia 12 de noviembre de 2024. Aplica para la notificación de la sentencia 13, 14 y 15 de noviembre de 2024. 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m. (…)».Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el ejercicio de autoridad, que era la probabilidad real de incidencia de las funciones la que rompía el principio de igualdad entre los candidatos.

1.4. Actuaciones procesales

20. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y Alberto Nicanor Manotas Martínez, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

21. En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de la Sentencia de 24 de octubre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tras no encontrar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la medida, ni observarse un riesgo inminente de afectación de los derechos fundamentales invocados que ameritara la intervención del juez de tutela.

1.5. Intervenciones

22. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva en la causa, por no haber vulnerado

1.5. Intervenciones

22. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva en la causa, por no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no era la autoridad competente para dar solución a los reparos planteados, en el entendido que el ataque se centr ó contra los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya , solicitó negar las pretensiones de la tutela por no haber incurrido en los defectos alegados respecto de la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y , por ende, no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que la Resolución 1309 de 2013 (manual de funciones) no condicionó el ejercicio de atribuciones del inspector de trabajo y seguridad social a la asignación de estas por parte del superior. Mencionó que, en la decisión cuestionada, se hizo un estudio de los elementos de convicción aportados para resolver la apelación, no obstante, no se le dio el alcance pretendido por el actor.

24. Afirmó que la parte actora presentó los mismos argumentos de inconformidad que ya fueron resueltos por el juez natural, sin que , con ello, se present ara una vulneración de derechos o garantías de orden constitucional.

25. Con relación a la aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, explicó que la Sección ha estableció que «a dichas reglas solo debe acudirse cuando se quiere verificar la probabilidad real de ejercicio de autoridad

25. Con relación a la aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, explicó que la Sección ha estableció que «a dichas reglas solo debe acudirse cuando se quiere verificar la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orden departamental que tiene v ínculo deRadicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento» , mientras que la causal de inelegibilidad endilgada a Haudy Samir Monterrosa fue la prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber ejercido directamente el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, al que la ley le atribuye facultades de autoridad administrativa y civil. Por lo anterior, no era acertado extender los alcances de la sentencia en mención.

26. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la entidad no tuvo injerencia alguna, en cuanto los hechos y las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron en contra de decisiones judiciales expedidas dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, ajenas a las competencias de la entidad, por lo que no era responsable de proteger los derechos señalados como violados. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Afirmó que se utilizó la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario sino principal, por cuanto

que no era responsable de proteger los derechos señalados como violados. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Afirmó que se utilizó la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario sino principal, por cuanto pretendió convertirlo en una instancia adicional, al insistir en asuntos que fueron resueltos de fondo en las decisiones cuestionadas.

1.6. Sentencia impugnada

27. El 23 de enero de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, para el momento de la interposición de la solicitud de amparo , se encontraba en curso una solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, que fue formulada por la parte actora dentro del medio de co ntrol de nulidad electoral.

28. Sostuvo que, verificadas las actuaciones dentro del Sistema para la Gestión Judicial de SAMAI, constató que dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 70001 23 33 000 2023 00175 02, en el índice 45, obraba una solicitud de adición de la sentencia, cuya fecha de radicación 14 de noviembre de 2024, en la que hizo referencia a la falta de aplicación de la regla prevista en la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional e insistió que no había ejercido funciones que conllevaran el ejercicio de autoridad administrativa y civil. La acción de tutela se promovió de manera paralela a la presentación de la solicitud de adición de la sentencia, que fue resuelta con posterioridad (25 de noviembre de 2024), en el sentido de rechazarla por extemporánea, desatendiendo el carácter residual y

se promovió de manera paralela a la presentación de la solicitud de adición de la sentencia, que fue resuelta con posterioridad (25 de noviembre de 2024), en el sentido de rechazarla por extemporánea, desatendiendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo. Señaló que, contra la referida decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de súplica, los cuales no se han resuelto. Adicionalmente, la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 24 de octubre de 2024 fue expedida el 4 de diciembre de 2024 por la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29. Señaló que la verificación objetiva del requisito de subsidiariedad contra las providencias objetadas se debe realizar con los elementos fácticos existentes para el momento de la presentación de la solicitud de amparo, pues para el 19 de noviembre de 2024, se encontraba en trámite la solicitud de adición y no se había expedido constancia de ejecutoria. Por último, encontró que el actor no allegó prueba que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del mecanismo.

30. Aunado a lo anterior, el juez de tutela de primer grado desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral por falta de

procedencia del mecanismo.

30. Aunado a lo anterior, el juez de tutela de primer grado desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral por falta de legitimación pasiva en la causa, por cuanto los reproches que se plantearon en la acción de tutela no fueron dirigidos a cuestionar su actuar.

1.7. Impugnación

31. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que la adición de la sentencia no es un mecanismo judicial en trámite, en cuanto no tiene la vocación de modificar o cambiar el sentido del fallo o la providencia, pues su propósito es complementar la decisión tomada . Así, no puede limitarse el ejercicio de la solicitud de amparo por estar pendiente la decisión de una solicitud de adición de sentencia. C on relación al perjuicio irremediable, sostuvo que este se configuró con la vulneración del derecho de los electores que depositaron el voto para su elección como concejal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

32. Si bien la acción de tutela se dirig ió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, de 12 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre, y 24 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la cual confirmó la decisión anterior; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia . Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado.

2.2. Problema jurídico

autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia . Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado.

2.2. Problema jurídico

33. Establecer si en el presente asunto se cumplió el requisito de subsidiariedad, dada la presentación de la solicitud de amparo, de forma concomitante, a una solicitud de adición de sentencia en el proceso de nulidad electoral . Si ello es así, se deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sentencia 24 de octubre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo,Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y/o de desconocimiento del precedente , en los términos en los que fueron alegados por la parte actora.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a

explicarse:

35. Haudy Samir Monterrosa alegó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y participación en política, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

explicarse:

35. Haudy Samir Monterrosa alegó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y participación en política, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la Sentencia de 24 de octubre de 2024, Rad. 70001 23 33 000 2023 00175 02, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado que declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Sincelejo, para el período constitucional 2024 – 2027, por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y/o haber desconocido del precedente judicial.

36. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, consideró que la presente acción de tutela no cumpl ió con el requisito general de subsidiariedad.

37. Examinados los elementos del caso, esta Sala comparte el fallo de primera instancia porque considera, igualmente, que la acción de tutela no cumplió con este requisito general de procedencia, en razón a que, para el momento de su presentación, se enc ontraba en trámite una solicitud de adición a la sentencia 4, radicada el 14 de noviembre de 2024, por Haudy Samir Monterrosa. Aunado a ello, los recursos de reposición y súplica en contra del Auto de 25 de noviembre de 2025, que rechazó por extemporánea aquella solicitud, aún está n pendientes de pronunciamiento.

38. En ejercicio de las facultades oficiosas de las cuales está investido el juez de la acción de tutela, se constató en el Sistema de Gestión Judicial Samai, que en el

pronunciamiento.

38. En ejercicio de las facultades oficiosas de las cuales está investido el juez de la acción de tutela, se constató en el Sistema de Gestión Judicial Samai, que en el proceso de nulidad electoral con radicado 70001 23 33 000 2023 00175 02, se profirió sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 2024, y el 30 de octubre de 2024, el actor solicitó la aclaración.

39. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 , resolvió en forma negativa la petición con fundament o en el artículo 285 del CGP, al no existir conceptos o frases que ofre cieran verdadero motivo de duda en la sentencia, por lo que advirtió que lo pretendido fue reabrir el debate allí decidido. Decisión comunicada el 12 de noviembre de 2024.

4 De 24 de octubre de 2024, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06294 01

Accionante: Haudy Samir Monterrosa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Luego, el 14 de noviembre del mismo año , la parte actora presentó solicitud de adición a la sentencia . Encontrándose en trámite esta actuación procesal y pendiente de decisión, Haudy Samir Monterrosa presentó la acción de tutela de la referencia en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral . Dicha acción constitucional fue presentada el 19 de

pendiente de decisión, Haudy Samir Monterrosa presentó la acción de tutela de la referencia en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral . Dicha acción constitucional fue presentada el 19 de noviembre de 2024. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del Auto de 25 de noviembre de 2024, rechazó por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia. La parte actora presentó recurso de reposición y , en subsidio, súplica, los cuales, actualmente , se encuentra n a la espera de que el juez natural se pronuncie al respecto.

41. De acuerdo con el artículo 302 del CGP, cuando se presenta una solicitud de aclaración o complementación de una providencia judicial, esta no queda ejecutoriada hasta que dicha solicitud sea resuelta, motivo por el cual forzoso es concluir que , para el momento de interposición del mecanismo, la sentencia cuestionada, no ha adquirido firmeza ni se encuentra ejecutoriada, ello hasta tanto, no se emita un pronunciamiento en ese sentido . Entonces, por regla general, para que se estudie una acción de tutela contra providencia judicial, se hace necesario que se analice el requisito de la subsidiariedad en los eventos en que el proceso continúa en curso, en la medida en que, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposició n, pues de lo contrario , la acción deviene improcedente, tal y como así lo ha sostenido la Corte Constitucional5.

42. Con fundamento en lo anterior, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, se estableció que el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso y pendiente de decidir la solicitud de adición de la sentencia y, al resolverse la

42. Con fundamento en lo anterior, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, se estableció que el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso y pendiente de decidir la solicitud de adición de la sentencia y, al resolverse la presente impugnación, faltan por decisión los recursos de reposición y súplica en contra de la providencia que declaró la extemporaneidad de la solicitud de adición, de suerte tal que, la intervención del juez de tutela se encuentra vedada, en virtud del

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