CE - Sentencia 11001031500020240629600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240629600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla
Temas: Tutela contra acto administrativo de concurso Decisión: Declarar improcedente solicitud de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por William Andrés Buitrago Betancourt , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
William Andrés Buitrago Betancourt promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, petición, acceso a cargos públicos y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de presuntas irregularidades acaecidas en la evaluación de la subfase general en el marco del IX Curso de Formación Judicial, cuyo resultado obtenido fue 794, lo que originó su estado reprobado
vulnerados con ocasión de presuntas irregularidades acaecidas en la evaluación de la subfase general en el marco del IX Curso de Formación Judicial, cuyo resultado obtenido fue 794, lo que originó su estado reprobado
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez promiscuo municipal, en la que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado de 860,30 puntos.
- A través de la Resolución. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, fueron publicados los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, donde obtuvo como resultado 781,680 puntos, por ende, en estado r eprobado.
1 Visible en índice 2 de Samai. Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt Decisión que recurrió en reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución EJR24-607 del 28 de octubre de 2024.
- Se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de calificar las pruebas, no se respetaron las reglas que rigen el concurso de méritos ni el documento guía sobre el desarrollo del curso, y al resolverse el recurso de reposición interpuesto, se advirtió el uso de inteligencia artificial para darle respuesta a sus objeciones.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
reposición interpuesto, se advirtió el uso de inteligencia artificial para darle respuesta a sus objeciones.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1.- Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo en su componente de derecho de defensa y contradicción, a la confianza legítima, a la igualdad, al principio de favorabilidad, petición, al trabajo, y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, los cuales fueron conculcados sistemáticamente por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión de la Resolución No. EJR24-607 calendada a 28 de octubre de 2024
2.- Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL, y únicamente en cuanto se refiere al resultado de los ítem a los que se aludió en el libelo de tutela, la Resolución No. EJR24-607 calendada a 28 de octubre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. EJR24 -298 del 21 de junio d e 2024, a través del cual se publican los resultados de la subfase general l IX Curso de Formación Judicial Inicial
3.- ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que REHAGA la actuación administrativa, cumpliendo la garantía al debido proceso y al derecho a la motivación de los actos administrativos, para lo cual deberá emitir un acto administrativo que restaure mis derechos vulnerados y en virtud de una calificación coheren te, acertada, motivada, seria y de fondo, tenga como válidos los ítem a los que se aludió en el libelo de tutela, otorgándose el puntaje que corresponde dentro de la subfase general l IX Curs o de
seria y de fondo, tenga como válidos los ítem a los que se aludió en el libelo de tutela, otorgándose el puntaje que corresponde dentro de la subfase general l IX Curs o de Formación Judicial Inicial y se me tenga como aprobado de dicha etapa del proceso de selección. Debo enfatizar en la necesidad de imponer a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la obligación de sustentar seriamente las objeciones, pues como ya se expuso ampliamente, es evidente que deben reponer la totalidad de las indicadas en este libelo, en tanto las respuestas de manera objetiva refieren a otras claves, que se rehúsan de manera injustificada y sin a aceptar y/o conceder, violentando gravemente los derechos fundamentales del suscrito.
4.- ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que realice la inclusión inmediata y definitiva del suscrito en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, cuyo inicio está previsto para el día 16 de noviembre de 2024 a las 00:00 horas. En la eventualidad que la inclusión del suscrito tenga ocurrencia con posterioridad a la mencionada calenda, se brindará la posibilidad a contar en condiciones de igualdad, con el mismo tiempo que hayan tenidos los demás discentes para consum ir los contenidos académicos.
Pretensión Subsidiaria
Se solicita que en la eventualidad de no considerarse la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial , hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese3
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt
Formación Judicial Inicial , hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese3
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las razones que expondré frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los discentes que iniciamos la subfase general ; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada , no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados como estoy convencido que son y para ese momento no he realizado la subfase especializada , pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable, por cuanto el demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la subfase, el cual fue resuelto conforme a la normatividad aplicable.
Adicionalmente, tampoco se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela, específicamente, el de subsidiaridad, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto acusado, en cuyo trámite se pueden solicitar medidas cautelares.
1.2.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 guardó silencio.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto
2 Visible en índice 10 de Samai . A actuación denominada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto
2 Visible en índice 10 de Samai . A actuación denominada «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DRJUANENRIQUEBEDO(.pdf) NroActua 10»4
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt 333 del 6 de abril de 2021, 3 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro.
2.2. Procedencia de la solicitud de tutela
El artículo 86 constitucional señala que : «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 4, es decir, no es un mecanismo
circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.2.1. Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos
El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos « de carácter general, impersonal y abstracto » y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20105:
«[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado
de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo5
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien deman da. Así lo señaló la Corte Constitucional en
sentencia T-244 de 20106:
mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien deman da. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20106:
«[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión del puntaje obtenido en el marco de un concurso de méritos, se advierte que son dos las posibilidades
restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión del puntaje obtenido en el marco de un concurso de méritos, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, de obtenerse una calificación satisfactoria es claro que se trata de un acto de trámit e, con fundamento en el cual, se surtirán las siguientes etapas de la convocatoria.
Situación distinta es, si el puntaje obtenido es insatisfactorio, pues es allí en el que la administración descalifica al concursante de la convocatoria, por lo que, en este escenario, es evidente que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo.
Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos administrativos adoptados en el marco de un concurso , dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un o definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria de que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva6
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt 2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por William Andrés Buitrago Betancourt cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad?
2.4. Análisis de la Sala
La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por William Andrés Buitrago Betancourt cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad en el caso concreto
William Andrés Buitrago Betancourt acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos parcialmente la Resolución EJR24-607 del 28 de octubre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, a través del cual se publica ron los resultados de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial, en donde el suyo fue insatisfactorio.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de William Andrés Buitrago Betancourt, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez promiscuo municipal, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado satisfactorio.
- Mediante la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, donde obtuvo como resultado 781,680 puntos, por ende, quedó reprobado. Decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición.
- Mediante l a Resolución EJR24 -607 del 28 de octubre de 2024 la demandada
obtuvo como resultado 781,680 puntos, por ende, quedó reprobado. Decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición.
- Mediante l a Resolución EJR24 -607 del 28 de octubre de 2024 la demandada repuso parcialmente la decisión recurrida en los siguientes términos:7
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad del anterior acto administrativo, ya que, según su decir, no se le brindó una respuesta de fondo a las inconformidades planeadas, presuntamente, basadas en el uso de la inteligencia artificial.
Expuesto lo anterior, se recuerda que el legislador estableció los mecanismos judiciales propios para cuestionar la legalidad de actos administrativos, con base en argumentos como los hoy traídos por el demandante. Señala el artículo 138 del
CPACA:
[…] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante pudo, ante el juez natural, agotar el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de las Resoluciones EJR24607 del 28 de octubre de 2024 y EJR24298 del 21 de junio de 2024.
Trámite en el que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 ibidem:
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Asimismo, y de considerarse necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem, en el entendido que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos
que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233].»
3. Conclusión
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por William Andrés Buitrago8
Radicado: 11001-0315-000-2024-06296-00
Demandante: William Andrés Buitrago Betancourt Betancourt en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla; y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por William Andrés Buitrago Betancourt en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador