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CE - Sentencia 11001031500020240630201

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240630201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06302-01 Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra acto administrativo. Declara improcedencia por ausencia del requisito de subsidiaridad. Adiciona y confirma decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 18 de noviembre de 20241, el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «[…] al acceso a un recurso efectivo de mi representado». Lo anterior, con ocasión de la Resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024, proferida por la autoridad accionada, mediante la cual se confirmó la Resolución 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Art. 1º Acuerdo 800 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Escuela Judicial

proferida por la autoridad accionada, mediante la cual se confirmó la Resolución 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Art. 1º Acuerdo 800 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala Administrativa.Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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EJR24-357 del 1 de agosto de 2024, que dispuso la exclusión del señor Villamil Rodríguez del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.2. Pretensiones En consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3. Ordenar la garantía de participación en el concurso del Dr. Juan sebastian Villamil Rodríguez. 4. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizar el derecho a la pelación de la Resolución No. EJR24-522, permitiendo que esta sea revisada por una instancia superior conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables.3 Adicionalmente, a título de medida cautelar el señor Villamil Rodríguez solicitó que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la suspensión del acto administrativo demandado y la garantía de participación de la persona en las etapas del concurso. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 mediante el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el marco del concurso de méritos para la selección de jueces y magistrados. El accionante es participante del IX Curso de Formación Judicial, aspirando al cargo de juez administrativo. No obstante, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 informó que el aspirante no realizó las actividades del programa académico de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional. Del anterior informe, se corrió traslado al discente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto a la causal

la Unión Temporal Formación Judicial 2019 informó que el aspirante no realizó las actividades del programa académico de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional. Del anterior informe, se corrió traslado al discente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto a la causal de exclusión informada. No obstante, pese a los descargos presentados, mediante Resolución EJR24-357 del 1 de agosto de 2024 la accionada dispuso la exclusión del participante4. 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 4 En la parte considerativa de la Resolución se lee a manera de conclusión lo siguiente: Por consiguiente, se concluye que el discente Juan Sebastián Villamil Rodríguez no consumió el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional dentro del término establecido en el cronograma por programas. Sea del caso indicarDemandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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Contra el citado acto administrativo se formuló recurso de reposición, resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024 en la que se confirmó la decisión de exclusión del participante. Al respecto, indicó lo siguiente: Cabe reiterar que la exclusión del discente se derivó en una actuación administrativa independiente del proceso evaluativo, tal como lo dispone el Capítulo X del artículo primero del Acuerdo PCSJA19-11400, lo que demuestra que el proceder de la Escuela Judicial se ajustó a derecho; además, señor Villamil Rodríguez no podía desconocer que estaba inmerso en dicho proceso de exclusión donde tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por consiguiente, no se le apartó de manera arbitraria. […] Incurre nuevamente el señor Villamil Rodríguez en un yerro interpretativo, pues no se deduce del acápite del Acuerdo pedagógico antes trascrito que la prueba del hecho generador de la ausencia del discente, debe aducirse o aportarse una vez cese la causa generadora, en realidad la norma señala que el documento debe indicar cuando finaliza el hecho constitutivo de fuerza mayor o causo fortuito. […] El recurrente alegó una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, al habérsele informado que solo procedía recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-357. Sin embargo, es menester recordar al discente que es el mismo Acuerdo Pedagógico la norma que establece que para los actos administrativos producidos en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial únicamente procede el recurso de reposición, el cual le fue debidamente garantizado al recurrente. 1.4. Fundamentos de la vulneración Para el extremo accionante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurre en un yerro de argumentación, por cuanto se dispone que el discente, pese a haber aprobado un examen y haber sido admitido para el IX Curso de

garantizado al recurrente. 1.4. Fundamentos de la vulneración Para el extremo accionante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurre en un yerro de argumentación, por cuanto se dispone que el discente, pese a haber aprobado un examen y haber sido admitido para el IX Curso de Formación Judicial, fue posteriormente excluido. Al respecto, precisó que al haberse expedido la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual publicó los resultados de la Sub-Fase General del IX Curso de Formación Judicial, en el que se indica que el señor Villamil Rodríguez obtuvo un puntaje de 861 puntos; resulta abiertamente contradictorio que posteriormente, en virtud de la Resolución EJR24-357 del 1 de agosto de 2024, dicha persona haya quedado excluida. En ese sentido, reprochó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de los mecanismos legalmente establecidos para cuestionar su propio acto

que, la consulta del precitado programa en el campus virtual, realizada por el discente con posterioridad a las fechas establecidas en el cronograma, no se convalida como consumo.Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

administrativo, como sería el caso de la revocatoria directa o la nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Refirió que el hecho que la persona no hubiese consumido los materiales en el plazo convenido, por cuanto, según sostiene la parte, contaba con una excusa válida, es una situación que contraviene el principio pro persona y encuentra sustento en la propia conducta de la accionada. 1.5. Admisión de la demanda5 Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción constitucional del asunto; se ordenó la notificación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en su condición de autoridad accionada; se vinculó como terceros con interés a los discentes de la Convocatoria 27 que fueron calificados mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024; y, finalmente, se negó la medida provisional deprecada con el amparo presentado. 1.6. Intervenciones6 1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla7 La directora de la entidad concurrió al proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial eficaz e idóneo a través del cual la persona puede plantear las inconformidades a que haya lugar respecto a los actos administrativos que dispusieron su exclusión del IX Curso de Formación Judicial. En línea con lo anterior, explicó que los argumentos que sustentan la acción de tutela guardan identidad con los que en su momento fueron planteados en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-357 del 1 de agosto de 2024, los cuales fueron abordados punto por punto en la Resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024. Asimismo, evidenció que en el presente asunto no existe un potencial perjuicio irremediable que eventualmente justifique la procedencia de la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio de protección de derechos

por punto en la Resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024. Asimismo, evidenció que en el presente asunto no existe un potencial perjuicio irremediable que eventualmente justifique la procedencia de la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Finalmente, refirió que no se presentó la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada por la parte, toda vez que, contrario a lo sostenido por la 5 Índice 11 de Samai – Cuaderno de primera instancia 6 Índice 14 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Mediante Oficios 313126 al 303129 del 10 de diciembre de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: villamilportilla@gmail.com; villamilportillaabogados@hotmail.com; escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co; fwilson@edistribution.co; juridica@uptc.edu.co; contacto@edistribution.co; y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 7 Índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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parte accionante, las decisiones que han sido adoptadas se tomaron conforme los parámetros legales establecidos. 1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 20198 Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que, conforme los hechos expuestos en el escrito de tutela, haya trasgredido los derechos fundamentales del señor Villamil Rodríguez. En ese sentido, solicitó su desvinculación en el presente asunto. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en las Resoluciones EJR24-357 del 1 de agosto y EJR24-522 del 11 de octubre de 2024 fueron del resorte exclusivo de la EJRLB y son las que se reprochan vía acción de tutela. Por otro lado, refirió que el mecanismo constitucional deviene en improcedente, dado que los argumentos que son planteados en el escrito introductorio son totalmente válidos al interior del proceso ordinario que se ventile ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.6.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC9 Solicitó que se niegue el amparo promovido por el actor, pues, conforme se colige de los antecedentes del caso y las decisiones adoptadas por la EJRLB, se tiene que no se ha configurado la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.7. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Cuarta clausuró la primera instancia mediante fallo del 6 de febrero de 2025, en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, acotó lo siguiente: Ahora, sería del caso estudiar los argumentos propuesto por el señor Villamil Rodríguez no obstante esta Sala advierte que el accionante cuenta con otra herramienta de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y

requisito de subsidiariedad. En ese sentido, acotó lo siguiente: Ahora, sería del caso estudiar los argumentos propuesto por el señor Villamil Rodríguez no obstante esta Sala advierte que el accionante cuenta con otra herramienta de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho. Esto a pesar de que el apoderado del accionante manifestó que existía caducidad de la acción, para lo cual esta Sala considera que se debe realizar el cálculo temporal contado a partir del día siguiente de la comunicación, 8 Índice 16 de Samai – Cuaderno de primera instancia 9 Índice 18 de Samai – Cuaderno de primera instancia 10 Índice 23 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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notificación, ejecución o publicación del acto administrativo conforme con el artículo 164 del CPACA. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 13 de febrero de 202511. 1.7. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente12, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para garantizar la protección de sus derechos. Lo anterior, en razón a la tardanza que puede tomar dicho asunto y que para el momento en que se profiera la decisión, de ser favorable ésta resultaría totalmente inane respecto a la finalidad perseguida por el señor Villamil Rodríguez. Igualmente, puso de presente que la medida cautelar del proceso contencioso administrativo no tiene la virtualidad de conjurar los efectos nocivos que acarrean las resoluciones enjuiciadas, dado que, en criterio del actor, su trámite es mucho más dispendioso que el de la misma acción de tutela. Por último, reprochó la conducta dilatoria de la administración en la que se tardó demasiado en proferir la resolución con la que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que excluyó al participante del IX Curso de Formación Judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Previo a adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo, la Sala deberá resolver sobre la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el juez a quo en su sentencia.

Cuestión previa Previo a adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo, la Sala deberá resolver sobre la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el juez a quo en su sentencia. Al respecto, basta mencionar que el llamado que se hizo de dicha entidad se hizo en su calidad de tercero con eventual interés en las resultas del proceso, es decir 11 Índice 26 de Samai – Cuaderno de primera instancia 12 El memorial contentivo de los argumentos de la impugnación fue radicado el 18 de febrero de 2025, a las 17:27. oDemandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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que no es la demandada; aunado lo anterior, conforme se colige de la narración de los hechos, tuvo una incidencia y participación directa en la situación que es objeto de estudio. Conforme lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las Resoluciones EJR24-357 del 1 de agosto y EJR24-522 del 11 de octubre de 2024? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez

posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

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defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia14. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201115. Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo

de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201115. Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencia, ha establecido escenarios en los que el amparo constitucional tiene cabida respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, tales casos son los siguientes: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley16, ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles17, iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional18 y, por último, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual, a su turno, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa19. En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

16 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019 17 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras 18 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras 19 La Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido múltiples decisiones en las que se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos que se profieren en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En ese sentido, se tienen, entre otras, las siguientes: i) sentencia del 31 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02350-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez; ii) sentencia del 24 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03547-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; iii) sentencia del 10 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-04988-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra; iv) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02725-01,

MP Luis Alberto Álvarez Parra; v) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03697-00, MP Gloria María Gómez Montoya; v) sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-02307-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; y vi) sentencia del 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07159-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Asimismo, al interior del mencionado proceso es factible que el actor solicite ante el juez natural del asunto la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la demanda, atendiendo los parámetros que para tal efecto dispone el artículo 231 que indica lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]

Al respecto, se remembra que el objeto de la acción de tutela es remover del ordenamiento jurídico los efectos de la Resolución EJR24-357 del 1 de agosto de 2024, que dispuso en su parte resolutiva excluir del IX Curso de Formación Judicial Inicial al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, decisión que se tomó por el incumplimiento del discente respecto al consumo de unos contenidos formativos. El juez de tutela no está instituido para analizar la legalidad de los actos administrativo

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