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CE - Sentencia 11001031500020240630300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240630300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: WILLIAM RODRIGO AGUILAR DÁVILA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN “ A”, JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRAT IVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía una reliquidación pensional. Falta de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar Dávila , quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar Dávila , quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó dos demandas contra Colpensiones –. A la primera se le asignó el radicado 11001 -33-42-054-2018-00126-00, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones.

Aseveró que con ocasión del recurso de apelación que presentó, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio s que se encontraran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Agregó que presentó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se le asignó el radicado 11001 -33-35-012-2023-00085-00, la

Agregó que presentó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se le asignó el radicado 11001 -33-35-012-2023-00085-00, la cual, en primera instancia , correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Indicó que con ocasión del recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgador de primera instancia.

Refirió que en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 27 de junio de 2 019, Colpensiones expidió la Resolución SUB277065 del 21 de octubre de 2021, en la que reliquidó su pensión en cuantía de $1.079.268 y revocó la Resolución SUB265769 del 31 de octubre de 2020, a través de la cual había liquidado su pensión en un monto de $1.629.392.

Para terminar, sostuvo que laboró en el INPEC y se encontraba adscrito al centro

Resolución SUB265769 del 31 de octubre de 2020, a través de la cual había liquidado su pensión en un monto de $1.629.392.

Para terminar, sostuvo que laboró en el INPEC y se encontraba adscrito al centro carcelario de Garagoa, Boyacá, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro -30 de octubre de 2020 -, por lo que su último lugar de trabajo fue en dicho municipio; no obstante, los abogados que presentaron las demandas fijaron como su lugar de domicilio la ciudad de Bogotá y como residencia las direcciones de sus oficinas.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerad o por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias del 27 de junio de 2019 y del 10 de diciembre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00/01.

Así mismo, alegó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá , al expedir las providencias del 11 de julio de 2024 y del 9 de febrero de 2024, en su orden, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00/01, sin tener la competencia para ello ,

orden, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00/01, sin tener la competencia para ello , en razón a que el estudio correspondía a los juzgados administrativo s del circuito de Tunja, en razón del factor territorial.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas conocieron de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Colpensiones sin tener la competencia para ello, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que señala que “[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

Bajo ese contexto, aseguró que la falta de competencia es una “nulidad insanable” que, además, vulnera su derecho fundamental al debido proceso que tuvo como origen la actuación desleal de sus apoderados debido a que “acomodaron el domicilio en la ciudad de Bogotá”.

Así mismo, aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un descuido al no realizar el debido estudio al momento de la admisión de la demanda, que debió ser inadmitida para ser subsanada y así remitirla por competencia a los juzgados administrativos del Circuito de Tunja, quienes tenían la competencia territorial, por su lugar de trabajo y domicilio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

competencia a los juzgados administrativos del Circuito de Tunja, quienes tenían la competencia territorial, por su lugar de trabajo y domicilio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Agregó que la situación descrita desconoce lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual establece que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un (i) defecto orgánico por falta de competencia y (ii) violación directa de la Constitución, como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante señor WILLIAM RODRIGO AGUILAR DAVILA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.206.117 de Cúcuta.

2. Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas dentro de los radicados No.11001333501220230008500(1) y 11001334205420180012600(1) y se

2. Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas dentro de los radicados No.11001333501220230008500(1) y 11001334205420180012600(1) y se ordene la remisión de estas a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de TUNJA.

3. Que se suspenda los efectos de la resolución No. SUB277065 del 21 de octubre de 2021.

4. Que se garantice la pensión de manera transitoria del actor conforme a la resoluciónSUB-265769 del 31 de octubre de 2020, hasta tanto se profiera nueva sentencia Definitiva”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 21 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercera interesada en el resultado del proceso . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 295025 a 295030 del 22 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En oficio de l 26 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la s decisiones

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En oficio de l 26 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la s decisiones de segunda instancia del 11 julio de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00 y del 27 de junio de 2019 en otro medio de control de la misma naturaleza con radicado 11001-33-42054-2018-00126-00, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se superaron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

1 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Aseveró que el actor ha tramitado dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el primero identificado con el radicado 11001 -33-42-054-2018-00126-00 que radicó contra Colpensiones y pretendió la nulidad de las Resoluciones GNR 335212 del 27 de octubre de 2015, 171535 del 14 de junio de 2016 y DIR 2396 del 27 de marzo de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.

27 de marzo de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por esa Subsección en fallo del 27 de junio de 2019, en el que se decidió revocar lo resuelto por el a quo, y acceder a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que al señor William Rodrigo Aguilar Dávila le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En ese sentido , aseguró que la acción de tutela se torna improcedente frente al proceso con el radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00, en razón a que no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas datan del 10 de diciembre de 2018 y 27 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término establecido.

Añadió que en la segunda demanda, el accionante pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones SUB265769 del 7 de diciembre de 2020 y SUB277065 del 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada negó la

Añadió que en la segunda demanda, el accionante pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones SUB265769 del 7 de diciembre de 2020 y SUB277065 del 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional del demandante con la inclusión del factor salarial denominado sobresueldo y del acto ficto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación que presentó contra el último acto administrativo.

Indicó que , en primera instancia , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la finalización del proceso, decisión frente a la cual el demandante formuló recurso de apelación en el que la Sala resolvió confirmar lo resuelto por el a quo.

Sobre el particular, indicó que “el último lugar de prestación de servicio para determinar la competencia corresponde a un factor territorial, es decir, que la competencia por ese factor es prorrogable y podrá seguir siendo del conocimiento del juez cuando dicha situación no se alegue oportunamente como ocurrió en el presente caso”.

Así las cosas, sostuvo que como el accionante presentó las demandas nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá y no alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales que tuvo para ello, la competencia se prorrogó en el tiempo, también incumplió el requisito de subsidiariedad.

5.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá

En escrito del 25 de noviembre de 2024 , l a titular del despacho judicial rindió informe en el que describió las etapas procesales del proceso de nulidad y

de Bogotá

En escrito del 25 de noviembre de 2024 , l a titular del despacho judicial rindió informe en el que describió las etapas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-42-054-2018-00126-00 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Indicó que el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de 2018 , en la que pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 335212 del 27 de octubre de 2015, GNR 171535 del 14 de junio de 2016 y DIR 2369 del 17 de marzo de 2017, proferidas por Colpensiones , con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo que percibió en el último año de servicios.

Señaló que admitió la demanda el 19 de abril de 2018 y el 22 de noviembre de ese mismo año celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decidió las excepciones previas, fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación, decidió sobre las pruebas aportadas y se practicaron los alegatos finales.

Sostuvo que el 10 de diciembre de 2018 profirió la sentencia de primera instancia

decidió sobre las pruebas aportadas y se practicaron los alegatos finales.

Sostuvo que el 10 de diciembre de 2018 profirió la sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019, con ocasión del recurso de apelación promovido por el actor, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior, aseguró que la presente acción de tutela se torna improcedente, en razón a que no cumple el requisito de inmediatez , debido a que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2019, por lo que han transcurrido 5 años y 4 meses, sin que el accionante manifieste una circunstancia especial que le impidió radicar la acción de tutela en tiempo.

Agregó que en caso de realizarse el estudio de fondo de la tutela, se debe tener en cuenta el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sobre la competencia por razón del territorio el cual establece “Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

Bajo ese contexto, aseveró que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante y que la entidad tenga domicilio en el mismo lugar . En ese sentido, teniendo en cuenta que el actor presentó la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y señaló como dirección de

domicilio del demandante y que la entidad tenga domicilio en el mismo lugar . En ese sentido, teniendo en cuenta que el actor presentó la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y señaló como dirección de notificaciones la carrera 8 No. 11 -39 oficina 320, edificio Jorge Garcés Botero, de Bogotá, donde Colpensiones tiene sede, los jueces administrativos de Bogotá sí tenían la competencia para conocer del asunto de la referencia.

En ese orden de ideas, consideró que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico que ya surtió todas las etapas en ambas instancias y, por tanto, aseguró la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional.

5.3. Respuesta de l a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESEn escrito del 25 de noviembre de 2024, la directora de acciones constitucionales manifestó que existió una indebida notificación de auto admisorio de la presente tutela, por parte de la Secretaría General de la corporación, debido a que únicamente remitió el auto admisorio y no adjuntó la copia de la acción de tutela con sus respectivos anexo s ni se dieron a conocer los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante.

Agregó que tampoco pudo descargar los archivos en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, debido a que el documento se encuentra “ clasificado”, por lo que, no le fue posible conocer el contenido “íntegro” de la tutela de la referencia,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

no le fue posible conocer el contenido “íntegro” de la tutela de la referencia,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

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6 situación que no le permite hacer uso de l derecho a la defensa y realizar algún pronunciamiento.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio, se remita una copia completa del escrito de tutela con sus respectivos anexos a Colpensiones y se conceda un nuevo termino para que pueda ejercer su derecho de defensa.

5.4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá , aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

Colpensiones-, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, con fundamento en que la Secretaría General de la Corporación no le remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar, con sus respectivos anexos.

del auto admisorio, con fundamento en que la Secretaría General de la Corporación no le remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar, con sus respectivos anexos.

No obstante, una vez verificadas las constancias de notificación en el sistema para la gestión Samai 2 , la Sala advierte que la notificación realizada a Colpensiones contiene los mismos archivos que fueron remitidos a las autoridades judiciales vinculadas, como se evidencia a continuación.

Bajo ese contexto, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, por cuanto se encuentra demostrado que los documentos referenciados fueron remitidos por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

2 Folio 7 SamaiRadicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

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3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias del 27 de junio de 2019 y del 10 de diciembre de 2018 , proferidas por la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00/01, y

Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00/01, y las providencias del 11 de julio de 2024 y 9 de febrero de 2024, expedidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0122023-00085-00/01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrieron en (i) defecto orgánico por falta de competencia por factor territorial y (ii) violación directa de la Constitución.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela , debido a que respecto de las providencias dictadas en el proceso con radicado 11001 -3342-054-2018-00126-00/01 no se cumple el requisito de inmediatez, y en el proceso con radicado 11001 -33-35-012-2023-00085-00/01 se incumple el requisito de subsidiariedad.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4

Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00

Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un

debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

5. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

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Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño,

sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 20

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