CE - Sentencia 11001031500020240630400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240630400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
Accionante: Daniel Eduardo Cortés Cortés Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de un concurso de méritos / no se probaron los supuestos para su procedencia excepcional
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El señor Daniel Eduardo Cortés Cortés, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en busca de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos y debido proceso.
2. Por medio de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial , en el
2. Por medio de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial , en el marco de la Convocatoria 27. El demandante obtuvo un puntaje inferior a 800, lo que implica que reprobó.
3. El señor Cortés Cortés interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1200 del 5 de noviembre de 2024, en el
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
Accionante: Daniel Eduardo Cortés Cortés Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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sentido de reponer de forma parcial, ajustando la calificación obtenida inicialmente por el discente a 803 puntos.
4. En su escrito de tutela el accionante indicó que si bien continúa en el concurso por haber aprobado el examen, lo cierto es que la calificación asignada no es correcta, lo que incide en el puntaje final dentro de la Convocatoria.
5. Alegó que en la decisión antes referida: (i) se omitió hacer un pronunciamiento
haber aprobado el examen, lo cierto es que la calificación asignada no es correcta, lo que incide en el puntaje final dentro de la Convocatoria.
5. Alegó que en la decisión antes referida: (i) se omitió hacer un pronunciamiento sobre algunas preguntas que aparecen calificadas como correctas; (ii) se incurrió en un error aritmético en la sumatoria del puntaje final que le fue asignado; y, (iii) no se resolvió de forma congruente, de fondo ni de m anera objetiva cada uno de los reparos que sustentaron el recurso de reposición, pues para tales efectos se hizo uso -en forma indebida e irresponsable - de alguna herramienta de inteligencia artificial.
6. Aunado a lo anterior, esgrimió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad del Consejo Superior de la Judicatura que no cuenta con personería jurídica y no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales, por lo que carecía de competencia para expedir el acto administrativo objeto de reproche.
7. De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acto administrativo en el que corrija el puntaje que le fue asignado en la Subfase General del curso concurso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
8. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, se resolvió: (i) admitir la demanda;
(ii) notificar de su presentación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) vincular en calidad de terceros con interés a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la
(ii) notificar de su presentación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) vincular en calidad de terceros con interés a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S. 2, así como a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, que hubieran sido admitidos al curso de formación judicial para el cargo de juez civil municipal; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y, (v) negar la solicitud de pruebas formulada por la parte actora.
(i) Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla3
9. Aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento, y no acreditó la configuración de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo, teniendo en cuenta que: (i) los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son
2 Esos dos últimos dada su calidad de integrantes de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 3 Intervención digital contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
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aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede
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aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede hablarse de la existencia de trabas para nombrar en el cargo a alguien que haya ocupado el primer lugar en esa lista; (iii) no se probó una afectación a algún derecho fundamental; y, (iv) no se acreditó que la demandante se encontrara en alguna situación particular por razones de edad, salud, condición social u otras, que llevaran a considerar desproporcionada la exigencia de acudir al juez natural.
10.Esgrimió que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto conforme a derecho, en cumplimiento de los acuerdos que rigen el concurso. Destacó que no ha hecho uso de la inteligencia artificial para redactar las decisiones que se han adoptado en el m arco de la Convocatoria 27. Las distintas solicitudes y recursos que han presentado los discentes se han atendido de forma individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional del equipo de trabajo.
11. Explicó que las inconformidades planteadas por la accionante se resolvieron con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a partir de los cuales se constató que en el proceso de construcción de la prueba se surtió un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico , avalado por expertos en varias disciplinas, que evidenciaron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación.
12. Particularmente, en lo que respecta a las preguntas que el accionante aduce no
expertos en varias disciplinas, que evidenciaron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación.
12. Particularmente, en lo que respecta a las preguntas que el accionante aduce no fueron objeto de pronunciamiento, indicó que no fueron sustentadas, toda vez que el discente las tuvo como acierto y por ende no existía controversia sobre las mismas.
Además, refirió que no se incurrió en ningún error aritmético en la asignación del puntaje total.
13. En ese sentido, sostuvo que el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo como un nuevo recurso para atacar la decisión que resolvió el recurso de reposición, lo que desconoce la naturaleza de la acción de tutela.
(ii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia4
14. Señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues todas las actuaciones adoptadas en el marco de la Convocatoria 27 se han ajustado al acuerdo pedagógico , así como a los documentos expedidos con posterioridad que rigen las reglas del concurso.
(iii) Unión Temporal Formación Judicial 20195
4 Intervención digital contenida en 4 folios. 5 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
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15. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , solicitó su
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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15. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que la unión temporal carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
16. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, pues a quien se vinculó fue a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S, no a la unión temporal, que carece de capacidad para ser tenida como parte en los procesos de tutela6.
17. Para pedir la desvinculación de las personas jurídicas que integran la unión temporal -quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que podrían verse afectados en el presente asunto - resultaba necesario que lo solicitaran sus representantes legales. El señor Wilson Martínez n o acreditó esa calidad ni aportó poder conferido por dichas personas.
D. Análisis del caso concreto
18. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra un acto de trámite que ha sido proferido en el marco de un concurso de méritos.
19. La Corte Constitucional ha puntualizado que cuando se pretende controvertir actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos a través de la
marco de un concurso de méritos.
19. La Corte Constitucional ha puntualizado que cuando se pretende controvertir actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos a través de la acción de tutela, resulta imperativo identificar la naturaleza de la actuación que se reprocha, con el fin determinar si existe o no un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues no todos los actos que se expiden dentro de un concurso de méritos pueden ser sometidos a escrutinio judicial7.
6 Esta Sala de Subsección ha defendido la tesis de que los consorcios y las uniones temporales no se encuentran facultados para actuar como partes o terceros en un proceso de tutela, pues estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados. De ahí que la titularidad de los derechos fundament ales se encuentre en cabeza de quienes integran o integraron los consorcios y las uniones temporales, mas no de los representantes legales de este tipo de asociaciones. Al respecto, se puede revisar -entre otrasla sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida en el marco de la acción de tutela 11001 -03-15-000-2022-05036-00 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 7 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
Accionante: Daniel Eduardo Cortés Cortés Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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20. De acuerdo con el procedimiento para su expedición , se ha n distinguido tres clases: (i) los actos de trámite , preparatorios o accesorios, que corresponden a aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, con el fin de darle impulso a la misma ; (ii) los actos definitivos, los cuales resuelven de forma directa o indirecta el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación8 y; (iii) los actos de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una actuación, ya sea administrativa o judicial9.
21. En reiteradas oportunidades 10 , esta Corporación ha señalado que, p or regla general, únicamente los actos definitivos son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en tanto deciden de manera definitiva la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación.
22. En esta oportunidad se pretende cuestionar la Resolución EJR24-1200 del 5 de noviembre de 2024 , por medio de la cual se repuso parcialmente el puntaje inicialmente obtenido por el actor en la prueba de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo en el marco de la Convocatoria 27.
23. A través de esa decisión, la administración repuso un acto administrativo previo y ajustó el puntaje asignado al accionante en un examen que hace parte de una de las fases del concurso. En la medida que ese nuevo puntaje es superior a 800 y, según
23. A través de esa decisión, la administración repuso un acto administrativo previo y ajustó el puntaje asignado al accionante en un examen que hace parte de una de las fases del concurso. En la medida que ese nuevo puntaje es superior a 800 y, según las reglas del concurso, le permitió al señor Cortés Cortés continuar en el proceso de selección, es claro que se trata de un acto de trámite. Por ende, no es de recibo la afirmación según la cual aquel tiene a su disposición en este momento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto. C omo ya se anotó, ese tipo de actuaciones no son pasibles de control jurisdiccional dada su naturaleza.
24. En razón a esa ausencia de mecanismos que permitan el control judicial de los actos de trámite, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de la acción de tutela, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa en la que se haya expedido el acto no haya culminado ; (ii) que el acto tenga la potencialidad de definir una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y; (iii) que la decisión adoptada sea producto una actuación arbitraria o desproporcionada que afecte algún derecho fundamental11.
8 Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 9 Forero Hernández. El acto administrativo. (3ª ed.) Grupo Editorial Ibañez. 10 Al respecto, ver auto del 28 de marzo de 2019 (exp. 25000-23-42-000-2013-02026-01), sentencias del 13 de
9 Forero Hernández. El acto administrativo. (3ª ed.) Grupo Editorial Ibañez. 10 Al respecto, ver auto del 28 de marzo de 2019 (exp. 25000-23-42-000-2013-02026-01), sentencias del 13 de agosto de 2020 (exp. 25000-23-42-000-2014-00109-01), 5 de agosto de 2021 (exp. 25000-23-42-000-201501777-01 2808-18) y 3 de marzo de 2023 exp. (11001-03-15-000-2023-00415-00) entre otras. 11 Al respecto, ver sentencias T-405 de 2018 y SU-067 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
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25. En el presente asunto se encuentran acreditados los dos primeros supuestos. La Convocatoria 27 (dentro de la cual fue expedida el acto que se acusa) aún continua en curso. A lo que se suma la incidencia que tiene la actuación en la decisión final, toda vez que allí se repuso un puntaje que le fue asignado al accionante dentro del concurso, el cual además de haberle permitido continuar en el proceso de selección, una vez aprobadas las dos fases del IX Curso de Formación Judicial, será ponderado a efectos de integrar el correspondiente Registro Nacional de Elegibles12.
26. Sin embargo, no se evidencia -prima facieque la actuación objeto de reproche pueda ser catalogada como irracional, desproporcionada o arbitraria, lo que impone
a efectos de integrar el correspondiente Registro Nacional de Elegibles12.
26. Sin embargo, no se evidencia -prima facieque la actuación objeto de reproche pueda ser catalogada como irracional, desproporcionada o arbitraria, lo que impone concluir que la solicitud de amparo se torna improcedente.
27. En acatamiento al debido proceso administrativo, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -en el marco de sus competencias13no solo le impartió trámite al recurso de reposición interpuesto por el actor, sino que, además, abordó el estudio de fondo de las inconformidades planteadas en el recurso. Tan es así que a partir de dicho análisis advirtió unos yerros en la calificación asignada inicialmente al discente, que conllevaron a reponer parcialmente la decisión, lo que permitió al señor Cortés Cortés obtener una calificación superior a 800 puntos, que posibilitó su continuidad en el proceso de selección, en garantía de sus derechos. El hecho de que no esté de acuerdo con el puntaje que se le asignó de forma posterior no implica per se que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de un capricho o arbitrariedad.
28. Ahora, debe destacarse que si bien en estos momentos no puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para plantear los yerros en que sustenta su solicitud de amparo, ello s e debe justamente a la dinámica de los concursos de mérito y la naturaleza de trámite del acto. Sin embargo, ello no supone una limitación ilegítima al acceso a la administración de justicia ni mucho menos la carga de tolerar actuaciones irregulares; pues una vez finalice la actuación y se expida el acto administrativo definitivo, el accionante podrá acudir ante el juez natural a cuestionar
ilegítima al acceso a la administración de justicia ni mucho menos la carga de tolerar actuaciones irregulares; pues una vez finalice la actuación y se expida el acto administrativo definitivo, el accionante podrá acudir ante el juez natural a cuestionar esa decisión, poniendo de presente los argumentos con que censura el puntaje parcial que se le asignó en la Subfase General del curso de formación judicial.
29. El hecho de que el accionante continúe en el curso de formación judicial y -al igual que el resto de participantes - tenga que esperar una decisión definitiva, para cuestionar la actuación de la administración ante el juez natural descarta la necesidad de intervención del juez de tutela que, dicho sea de paso, no funge como interventor o auditor de los concursos de mérito, y su papel institucional es hacer
12 Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. 13 En el acuerdo pedagógico que rige el IX de Formación Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente: “Facúltese a la Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ para expedir, en el marco de sus competencias, las disposicio nes de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del presente acuerdo, que consulte los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-00
Accionante: Daniel Eduardo Cortés Cortés Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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efectivas las garantías constitucionales en ausencia de otros medios de defensa ordinarios.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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efectivas las garantías constitucionales en ausencia de otros medios de defensa ordinarios.
30. Por lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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