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CE - Sentencia 11001031500020240630401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240630401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2024-06304-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06304-01

Demandante: DANIEL EDUARDO CORTÉS CORTÉS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA

Tema: Tutela contra acto administrativo. Confirma

Improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 202 5, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Eduardo Cortés Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Daniel Eduardo Cortés Cortés en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa con

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Daniel Eduardo Cortés Cortés en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, de acceso a cargos públicos y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías al proferir la entidad demandada la Resolución EJR24 -1200 del 5 de noviembre de 2024 en la cual repuso parcialmente la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio del mismo año, ajustando la calificación inicialmente obtenida en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 27, asignándole una calificación de 803 puntos.

1.2 Pretensiones

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que corrija la Resolución EJR24-1200 notificada el 08 de noviembre de 2024 en el sentido de asignar el puntaje correcto equivalente a OCHOCIENTOS CAT ORCEDemandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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(814) puntos en la subfase general para Daniel Eduardo Cortés Cortés identificado con cédula de ciudadanía 1.075.244.030.

ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que realice

www.consejodeestado.gov.co

(814) puntos en la subfase general para Daniel Eduardo Cortés Cortés identificado con cédula de ciudadanía 1.075.244.030.

ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que realice todas las gestiones para que se expida un acto administrativo en el cua l se asigne el puntaje de 814 puntos en la subfase general del curso de formación judicial para el suscrito.

ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se abstenga de utilizar herramientas de Inteligencia Artificial para resolver los recursos interpuestos contra los puntajes dentro de la convocatoria 27.

ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se abstenga de expedir actos administrativos a través de su unidad educativa

denominada ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA1».

1.3. Hechos

La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Daniel Eduardo Cortés Cortés, se encuentra participando en la convocatoria 27 (concurso de méritos para proveer cargos de Magistrados y Jueces) aspirando al cargo denominado Juez Civil Municipal.

A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase gene ral en la cual se le asignó un puntaje de 788,770 el cual equivalía a reprobado.

Por tal motivo, el accionante interpuso recurso de reposición el 23 de julio de 2024 a fin de que le corrigieran el puntaje asignado. Mediante Resolución EJR24-1200 del 5 de noviembre siguiente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Por tal motivo, el accionante interpuso recurso de reposición el 23 de julio de 2024 a fin de que le corrigieran el puntaje asignado. Mediante Resolución EJR24-1200 del 5 de noviembre siguiente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, corrigió parcialmente el puntaje del señor Cortés Cortés, asignándole 803 puntos de calificación, habilitándolo para continuar en la subfase especializada del concurso ya mencionado.

No obstan te lo anterior, el accionante aduce que en la Resolución EJR241200 no se detallaron cuáles preguntas fueron calificadas como correctas en virtud del recurso de reposición presentado y que, al revisar dicha resolución, al parecer le aceptaron la corrección de 10 preguntas y se omitió hacer pronunciamiento frente a 10 más que al final parecían estar calificadas como correctas, lo que le habría dado un total de 24,58 puntos adicionales.

Indicó que, por lo anterior, solo le sumaron 13,33 puntos a los 788,770 inicialmente obtenidos , dándole como resultado 803 cuand o deb ía ser 813,35.

Aseguró que, en consecuencia, el puntaje debía aproximarse a 814 y corregirse el error aritmético generado.

1 Transcripción del original con posibles errores.Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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1.4. Sustento de la petición

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1.4. Sustento de la petición

En criterio del accionante, en la Resolución EJR24-1200 de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo La ra Bonilla corrigió parcialmente el puntaje obtenido asignándole 803 como calificación, que si bien lo habilita para realizar la subfase especializada no es el puntaje correcto.

Explicó que, en el acto administrativo , se accedió l a corrección de 10 preguntas, pero se omitieron 10 que al final de la resolución aparecen calificadas como correctas, lo que le daba un total 24,58 puntos y solo le aumentaron 13,33.

Adujo que, al parecer, la suma de puntajes discriminados para cada una de las preguntas según las páginas 112 a la 121 de la Resolución EJR24 -1200 sería correcto, sin embargo, interpreta que lo que hizo la entidad accionada fue calificar como incorrectas otras preguntas que no fueron objeto del recurso de reposición.

Expresó que se resolvieron tod os los a rgumentos del recurso de reposición de manera incorrecta ya que, según su parecer, se utilizó alguna herramienta de inteligencia artificial, por lo que considera que la entidad accionada se extralimitó en sus funciones vulnerándole el debido proces o, por cuanto no lo resolvió con base a la normatividad vigente y de manera adecuada a partir de los argumentos contenidos en el recurso.

Por lo anterior, seña ló que, si bien se encuentra en estado aprobado y está

resolvió con base a la normatividad vigente y de manera adecuada a partir de los argumentos contenidos en el recurso.

Por lo anterior, seña ló que, si bien se encuentra en estado aprobado y está realizando la subfase especializada del concurso, el puntaje asignado de 803 es erróneo siendo el correcto el equivalente a 814.

1.5. Trámite

Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y resolvió notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y , a su vez, dispuso vincular como terceros interesados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S., integrantes de la Unión Temporal de For mación J udicial 2019, así como a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, que hayan sido admitidos al curso de formación judicial para el cargo de juez civil municipal.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia.

Manifestó que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante la carencia actual de objeto y no cumplir con el requisito deDemandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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subsidiaridad toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados, aunado a que los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, da n cuenta que la accionada ha actuado en el marco de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Señaló, además, que no se evidencia que se esté presentado un perjuicio de carácter irremediable en contra d el aquí accionante por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

La directora de dicha escuela manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otros r ecursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental.

Expresó que el accionante no acreditó la configuración de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo, teniendo en cuenta que: (i) los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la e tapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede

los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinados por la Constitución o por la ley; (ii) todavía no se ha llegado a la e tapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede hablarse de la existencia de trabas para nombrar en el cargo a alguien que haya ocupado el primer lugar en esa lista; (iii) no se probó una afectación a algún derecho fundamental; y, (iv) n o se acr editó que el demandante se encontrara en alguna situación particular por razones de edad, salud, condición social u otras, que llevaran a considerar desproporcionada la exigencia de acudir al juez natural.

Esgrimió que el recurso de apelación inte rpuesto por el actor fue resuelto conforme a derecho, en cumplimiento de los acuerdos que rigen el concurso.

Destacó que no ha hecho uso de la inteligencia artificial para redactar las decisiones que se han adoptado en el marco de la Convocatoria 27 , puesto que las distintas solicitudes y recursos que han presentado los discentes se han atendido de forma individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional del equipo de trabajo.

Explicó que las inconformidades planteadas por el accionante se resolvieron con los insumos proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a partir de los cuales se constató que en el proceso de construcción de la prueba se surtió un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico, avalado por expertos en varias disciplinas, que evidenciaron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación.

jurídico, avalado por expertos en varias disciplinas, que evidenciaron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación.

Particularmente, en lo que respecta a las preguntas que el accionante aduceDemandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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no fueron objeto de pronunciamiento, indicó que no fueron sustentadas, toda vez que el discente las tuvo como acierto y por ende no existía controversia sobre las mismas. Además, refirió que no se incurrió en ningún error aritmético en la asignación del puntaje total.

En ese sentido, sostuvo que el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo como un nuevo recurso para atacar la decisión que resolvió el recurso de reposición, lo que desconoce la naturaleza de la acción de tutela.

1.6.3 Unión Temporal Formación Judicial 2019

El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que la unión temporal ca rece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

unión temporal ca rece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de 7 de febrero de 202 5, dictada por la Se cción Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de amparo contra un acto de trámite que ha sido p roferido en el marco de un concurso de méritos.

Al respecto, señaló que, e n acatamiento al debido proceso administrativo, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -en el marco de sus com petencias - no solo le impartió trámite al recurso de reposición inte rpuesto por el actor, sino que, además, abordó el estudio de fondo de las inconformidades planteadas en el recurso.

Añadió que , a partir de dicho análisis, la entidad advirtió unos yerros en la calificación asignada inicialmente al discente, que conlleva ron a r eponer parcialmente la decisión, lo que permitió al señor Cortés Cortés obtener una calificación superior a 800 puntos, que posibilitó su continuidad en el proceso de selección, en garantía de sus derechos.

Mencionó que el hecho de que no esté de a cuerdo con el puntaje que se le asignó de forma posterior no implica per se que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de un capricho o arbitrariedad.

Destacó que en estos momentos no puede acudirse a la jurisdicción

asignó de forma posterior no implica per se que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de un capricho o arbitrariedad.

Destacó que en estos momentos no puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa par a plant ear los yerros en que sustenta su solicitud de amparo debido a la dinámica de los concursos de mérito y a la naturaleza de trámite del acto , por lo que una vez finalice la actuació n y seDemandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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expida el acto administrativo definitivo, el accionante podrá acudir al juez natural a cuestionar esa decisión.

Señaló que el hecho de que el accionante continúe en el curso de formación judicial y -al igual que el resto de participantes - tenga que esperar una decisión definitiva, para cuestionar la actuación de la administración ante el juez natura l, descarta la necesidad de intervención del juez de tutela que, dicho sea de paso, no funge como interventor o auditor de los concursos de mérito, y su papel institucional es hacer efectivas las garantías constitucionales en ausencia de otros medios de defensa ordinarios.

En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el a quo resolvió no pronunciarse porque

En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el a quo resolvió no pronunciarse porque la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E Distribution S.A. S fueron vinculadas como sus integrantes y no porque se haya dispuesto la vinculación de la unión temporal propiamente dicha.

1.8. Impugnación

La parte demandante pr esentó impugnación contra la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , insistiendo en los argumentos planteados en la acción de tutela en cuanto al puntaje otorgado, que en su parecer resultó equivocado, manifestando qu e el fallador de primera instancia no resolvió de fondo sobre todos los hechos puesto s en consideración.

Cuestionó las afirmaciones expresadas en el fallo respecto a su estudio de fondo y a la consideración que expresa que «con el puntaje que se le asignó de forma posterior no implica per se que la decisión adoptada hubiera sido el resultado de un capricho o arbitrariedad» ya que según su apreciación ocurrió todo lo opuesto pues la errónea suma es precisamente desproporcionada y arbitraria.

Insiste en mani festar que, la entidad accionada aceptó la corrección de 10 preguntas para lo que con sidera un total de 24,57 puntos adicionales y solo le aumentaron 13,33 para un resultado final de 802,10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es c ompetente para conocer de la impugnación presentada por la

le aumentaron 13,33 para un resultado final de 802,10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es c ompetente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los De cretos 2591 de 19 91 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirma r, revocar o modi ficar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, y, (ii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las au toridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promuev a para precaver l a ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenaz ados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada al requisito de subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otro s, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defe nsa judiciales, s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defe nsa judiciales, s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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(…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Pol ítica consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho c onsagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias

de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sección ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervenc ión del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 2.5. Caso concreto - Subsidiariedad

La parte actora consideró vulnerados sus garantías constitucionales por cuanto pese h aberle sido corregida l a puntuación obtenida dentro del Curso Concurso de Formación Judicial (IX Curso de Formación Judicial) asignándole un puntaje de 803 el cual le habilita para continuar en la subfase especializada del concurso antes mencionado, no está de acuerdo con dicha puntuación.

Para tal motivo, cuestiona la Resolución EJR24-1200 del 5 de noviembre de 2024 que le otorgó un puntaje de 803, la cual repuso la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, en la cual había obtenido u n puntaje de 788,770 el cual equivalía a reprobado, pa ra en su lugar declarar su aprobación, al considerar que el cálculo matemático era erróneo.

Debe señalarse que, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los a ctos administrativos a través de acciones co nstitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o

Debe señalarse que, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los a ctos administrativos a través de acciones co nstitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, por lo menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.

Frente lo anterior, debe indicarse que tal y como lo manifestó el accionante, este continúa en la subfase especializada al haber aprobado la primera etapa de dicho proceso, por tanto, no se vislumbra la ocurrencia de dicho perjuicio.Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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Por lo anterior, la Sala considera que la petición deviene en improcedente, dado que para discutir la legalidad de la resolución cuestionada el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se recuerda que, en el marco del proceso ordinario, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo se adoptarán desde la presentación de l a solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20113.

En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave

administrativo se adoptarán desde la presentación de l a solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20113.

En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derecho s fundamentales d el accionante. Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que c onsidere convenientes para la satisfacción d e sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.

Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza re sidual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, que, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Por consiguient e, se confirmará la sentencia de primera instancia , que declaró que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de E stado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Eduardo Cortés Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatur a, Sala

3 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de l a solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artícu lo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Demandante: Daniel Eduardo Cortés Cortés

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Administrativa.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a l os intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Administrativa.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a l os intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la provide ncia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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