CE - Sentencia 11001031500020240630600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240630600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406306-00
Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros1
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) trabajo
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Alberto Pérez Muñoz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y John Alexander Ramírez Bernal.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406306-00
Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406306-00
Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y John Alexander Ramírez Bernal, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de respuesta frente a la “[…] Solicitud de prórroga del contrato N.º 022-2024 […]” y a la “[…] incertidumbre […] ya que queda pendiente un saldo que no es claro si se ejecuto (sic) o no y de no haber sido ejecutado, se debe aclarar los términos y condiciones de dicho presupuesto […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] desde el mes de abril cuento con el contrato de prestación de servicios 022-2024, en la cual, préstamo mis servicios de apoyo a la gestión en la nación - consejo superior de la judicatura -a través de la dirección seccional de administración judicial de Bogotá, con una duración de 6 meses […]”2.
4. Advirtió que, el contrato mencionado supra se suspendió como consecuencia de “[…] una fractura en quinto metacarpiano a lo que se generó una serie de incapacidades […]”, y que retomó la ejecución del contrato el 1.° de octubre de 2024
de “[…] una fractura en quinto metacarpiano a lo que se generó una serie de incapacidades […]”, y que retomó la ejecución del contrato el 1.° de octubre de 2024 sin que se extendiera la fecha de terminación del mismo.
5. Indicó que, “[…] el día 23 de octubre realizo (sic) mediante un correo la solicitud de prorroga (sic) mediante un PQRS a la cual pasados 15 días hábiles no encuentro ninguna respuesta por parte de la entidad y quien corresponda […]”.
2 Transcripción literal del texto.3
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] Solicito respetuosamente al despacho:
1. Ordenar a quien corresponda que reconozca y respete las incapacidades médicas presentadas, ajustando las condiciones contractuales en consecuencia.
2. Declarar que la falta de metas cl aras en el contrato no puede ser utilizada en mi contra como argumento para el incumplimiento de mis obligaciones, dado que ello corresponde a una omisión del supervisor o contratante.
3. Ordenar a quien corresponda que se me permita ejecutar el valor total pactado en el contrato, considerando las condiciones particulares de mi situación médica y las falencias contractuales señaladas.
4. Solicitar a la entidad accionada la implementación de mecanismos claros de seguimiento a las metas contractuales que garanticen el respeto de los derechos de los contratistas.
5. Cualquier otra medida que el honorable juez considere pertinente para la
4. Solicitar a la entidad accionada la implementación de mecanismos claros de seguimiento a las metas contractuales que garanticen el respeto de los derechos de los contratistas.
5. Cualquier otra medida que el honorable juez considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales. […]”.
6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó4:
“[…] 3. El contrato suscrito tampoco cuenta con metas claras o indicadores de desempeño que permitan establecer si las obligaciones contractuales se han cumplido o no de forma cabal, generando un grado significativo de incertidumbre que vulnera mi derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que queda pendiente un saldo que no es claro si se ejecuto o no y de no haber sido ejecutado, se debe aclarar los términos y condiciones de dicho presupuesto.
4. Esta situación ha ocasionado que no pueda ejecutar el total del valor pactado en el contrato, generándome perjuicios económicos y profesionales, a pesar de haber actuado en cumplimiento de mis deberes en la medida de mis posibilidades y respetando las disposiciones médicas.
5. He intentado en múltiples ocasiones resolver esta situación directamente con las personas correspondientes, pero no he obtenido una respuesta satisfactoria ni la garantía de mis derechos. […]”.
[…]
“[…] Considero que la actuación de [nombre de la entidad o empleador] vulnera los siguientes derechos fundamentales:
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
1. Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), dado que se omitieron garantías mínimas para evaluar de manera justa mi situación contractual, médica y de metas para el cumplimiento del contrato.
2. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución Política de Colombia), al no respetar mis incapacidades médicas y no asignar una prórroga de ejecución al contrato. […]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 5 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a John Alexander Ramírez Bernal, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobr e el particular.
Intervenciones de la demandada
8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que el reproche del actor deriva de la actividad contractual de la cual funge como parte contratante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
deriva de la actividad contractual de la cual funge como parte contratante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva ; y ii) rechazar por improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones:
“[…] Precisado lo anterior, se estima entonces que las diferencias dirigidas en el marco de las relaciones contractuales surgidas entre los contratistas y la entidad contratante (Dirección Seccional de Administración Judicial) es de competencia exclusiva de cada una de las Direcciones Seccionales, en virtud del principio de desconcentración administrativa. Por consiguiente, se estima que esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no ser la autoridad administrativa llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos alegados.
En gracia de discusión, se estima que la presente demanda se torna improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad conforme lo previsto en el numeral5
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 199121, al existir otros meca nismos judiciales idóneos para cuestionar las diferencias surgidas en el marco de una relación contractual; por tal razón, el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar dicho procedimiento.
idóneos para cuestionar las diferencias surgidas en el marco de una relación contractual; por tal razón, el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar dicho procedimiento.
En todo caso, se destaca que el actor no prob ó siquiera la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. […]”.
10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela i) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y ii) al considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho
superado. Al respecto manifestó que:
“[…] El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él, que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; de allí que es una interpretación constitucional bajo el principio de literalidad concluir que la tutela no está diseñada como un proceso adicional u otra instancia dentro del impulso regular de los procesos, y evidentemente, al tratarse de una cuestión en la que cuenta con la posibilidad de interponer un medio ante un organismo judicial, estamos ante una actuación dentro de otros procesos, como el judicial, que independientemente de la etapa que se encuentre surtiendo o incluso que no se haya materializado, se puede deducir no hay afectación a la garantía al debido proceso, sin que se pueda presumir la mala fe de un actuar que ni siquiera ha acontecido. […]”.
[…]
“[…] Es de resaltar que en el presente caso, tal como ha referido el accionante, nos
la mala fe de un actuar que ni siquiera ha acontecido. […]”.
[…]
“[…] Es de resaltar que en el presente caso, tal como ha referido el accionante, nos encontramos ante un vínculo contractual de prestación de servicios, por lo que la naturaleza de la relación contractual no es laboral, de allí que alegar una vulneración al derecho fundamental al trabajo, en principio, no debería guardar relación alguna con los hecho s debatidos en el presente trámite, como en efecto no la guarda, igualmente es claro que lo sucedido en el contrato, que por este mecanismo constitucional pretende debatir el accionante, no puede en ninguna manera haber sorprendido al accionante, puesto qu e el contrato terminó de manera normal por cumplimiento del plazo de ejecución, de allí que no le impide en ninguna manera seguir realizando su actividad económica.[…]”
[…]
“[…] Con fecha 27 de noviembre de 2024, se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico, misma que se allega como prueba. […]”.
[…]
“[…] Con base en las razones de hecho y derecho expuestas en este escrito, respetuosamente solicito al despacho negar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la petici ón presentada por el accionante, fue atendida por esta seccional mediante correo electrónico el día 28 de noviembre de 2024, no existe vulneración alguna de otro derecho fundamental, así como carece el presente caso6
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
de observancia del principio de subsidia riedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. […]”.
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
de observancia del principio de subsidia riedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. […]”.
11. John Alexander Ramírez Bernal guard ó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente i ndicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406306-00
Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de
material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).
8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron notificadas como autoridades demandadas, es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es
Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad; y ii) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados, porque a su juicio, “[…] el día 23 de octubre realizo (sic) mediante un correo la solicitud de prorroga (sic) mediante un PQRS a la cual pas ados 15 días hábiles no encuentro ninguna respuesta por parte de la entidad y quien corresponda
[…]”.9
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
22. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de procedencia de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela ; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Requisito general de procedencia de subsidiariedad de la solicitud de tutela
23. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos
requisitos generales.
Requisito general de procedencia de subsidiariedad de la solicitud de tutela
23. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
24. En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, t eniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos.
25. Asimismo, esta Sección 11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha
considerado:
“[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está
10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está
10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10
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en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando : “(i) el asunto está en trámite 13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 […]”.
26. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
27. Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que l os mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU -1299 de 2001, T -886 de 2001, T -212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos
2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, S entencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU -858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 201511
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Actor: Sergio Alberto Pérez Muñoz
La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
29. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 18, consideró lo
siguiente:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constituci onal quebrantado […]”. (Se resalta).
30. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que19:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se
saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la
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