CE - Sentencia 11001031500020240631000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240631000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06310-00
Actor: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR
Convocado: JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA PÉRDIDA DE INVESTIDURA — SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala Once (11) Especial de Decisión a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Víctor Julián Ramírez Betancur, en contra del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, elegido para el periodo constitucional 2022 a 2026.
l. SOLICITUD El solicitante considera que se debe decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política', en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992?, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 20195. Fundamentos de hecho
inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 20195. Fundamentos de hecho El señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó para el periodo 2022-2026, en representación del Partido Liberal. El congresista convocado fue sancionado fiscalmente por la Contraloría General de la República mediante Fallo No. 0731 del 11 de julio de 2023, por la cuantía de dieciocho mil trescientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho millones de 1 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen de inhabilidades. 3 Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.pesos con setenta y nueve centavos ($18.333'498.478.79), y se encuentra reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” como deudor del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, y el numeral 4 del artículo 42
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, y el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, consagra como otras inhabilidades, haber sido declarado responsable fiscalmente. Desde la fecha de ejecutoria del mencionado fallo sancionatorio, el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Chocó, sin embargo, siguió desempeñando el cargo, en desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para todo servidor público y de los principios de moralidad administrativa y legalidad consagrados en la Constitución Política. ll. CONTESTACIÓN El congresista Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, actuando a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, en los siguientes términos: No hay lugar a la imposición de la sanción de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Palacios Mosquera, pues la inhabilidad que señala el solicitante no se encuentra relacionada con la inscripción de la candidatura y la elección para ser congresista, sino que se trata de una restricción para el ejercicio del cargo. El actor equipara el régimen de inhabilidades para ser elegido, con las prohibiciones para el ejercicio del cargo, sin tener en cuenta que las restricciones relacionadas con el desempeño del mismo, son materia de un proceso disciplinario. La inhabilidad invocada, esto es, haber sido declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, no está prevista como causal de inelegibilidad
el desempeño del mismo, son materia de un proceso disciplinario. La inhabilidad invocada, esto es, haber sido declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, no está prevista como causal de inelegibilidad para ser congresista y, por tanto, está excluida del trámite del proceso de pérdida de investidura. El actor omitió la valoración del elemento subjetivo, ya que no indicó que el congresista convocado hubiese incurrido en una conducta dolosa, negligente, imprudente o grave que permitiera concluir la violación del régimen de inhabilidades. Además, olvida que la responsabilidad objetiva en Colombia esta proscrita. lll. PRUEBAS El Despacho por auto de 23 de enero de 2025, tuvo como pruebas los siguientes documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura: Copia del Acta Parcial de Escrutinios General Cámara E-26 CAM de 13 de marzo de 2022. Certificado expedido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de 19 de noviembre de 2024, en el que se indica que «una vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”», el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera se encuentra reportado. En la mencionada providencia, el Despacho decretó las siguientes pruebas: Oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara, desde qué fecha y hasta cuándo ha ejercido el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera como Representante a la Cámara. Oficiar a la Contraloría General de la República - Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, o a la dependencia correspondiente, para que remita copia
Carlos Alberto Palacios Mosquera como Representante a la Cámara. Oficiar a la Contraloría General de la República - Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, o a la dependencia correspondiente, para que remita copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 del 11 de julio de 2023, en el que fue sancionado el hoy convocado, con su constancia de ejecutoria. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas de 23 de enero de 2025, el Secretario General de la Cámara de Representantes aportó constancia expedida el 27 del mismo mes y año, en la que indica que el congresista convocado «fue elegido como Representante a la Cámara para la Circunscripción Electoral del Departamento del Chocó para el período constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022, según consta en Acta de la sesión del Congreso Pleno de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 29 de agosto de 2022, encontrándose actualmente en ejercicio de su condición congresual (sic)». Por su parte, la Coordinadora Administrativa del Grupo Interno de Trabajo Coordinación Administrativa para la Vigilancia y Control Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, allegó: Copia del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, contentivo del Fallo con Responsabilidad Fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00408, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, en el que fue sancionado el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera.
No. 2018-00408, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 2 del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal, en el que fue sancionado el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera. Constancia expedida el 25 de agosto de 2023, suscrita por la Coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, en la que informa que el mencionado auto quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023.
IV. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró de manera virtual el 26 de febrero del año en curso, bajo la dirección del presidente de la Sala Once (11) Especial de Decisión y con la asistencia de los demás integrantes. En la diligencia intervinieron las siguientes personas:Intervenciones: El solicitante expresó que se debe declarar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, al seguir ejerciendo dicho cargo después del 22 de agosto de 2023, fecha en la cual quedó en firme la sanción fiscal que le impuso la Contraloría General de la República en el Fallo No. 0731 del 11 de julio de 2023 y encontrarse reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales
“SIBOR”.
Señaló que, si bien al momento de la elección del señor Palacios Mosquera como congresista, no estaba incurso en inhabilidad, porque no se conocía el mencionado fallo, lo cierto es que a partir del 22 de agosto de 2023, el convocado debía presentar
congresista, no estaba incurso en inhabilidad, porque no se conocía el mencionado fallo, lo cierto es que a partir del 22 de agosto de 2023, el convocado debía presentar renuncia a su cargo, lo cual no ha efectuado, pues a la fecha sigue ejerciendo como Representante a la Cámara, vulnerando flagrantemente el régimen de inhabilidades que rige para todo servidor público, entre ellos los congresistas. El Procurador Delegado de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado consideró que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos que demuestren que se configuró la causal invocada en la demanda. Anotó que el convocado, al posesionarse como representante a la Cámara, no estaba incurso en la inhabilidad alegada en la solicitud de pérdida de investidura, ya que para el 20 de julio de 2022, fecha en que tomó posesión del cargo de congresista, no había sido declarado responsable fiscalmente, pues el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 fue expedido el 11 de julio de 2023 y cobró ejecutoria el 18 de agosto del mismo año. Además, el Boletín de Responsables Fiscales, presentado con la demanda, data del 19 de noviembre de 2024. Expresó que la pérdida de investidura comporta una drástica sanción, pues impone la separación inmediata del cargo que se venía ejerciendo, así como la inhabilidad permanente para ejercer a futuro cargos de elección. Por tanto, las causales de desinvestidura deben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, si bien el numeral
desinvestidura deben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, si bien el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, establece la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no es procedente incorporarla a la sanción de pérdida de investidura, pues la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o análoga. Adujo que el solicitante no se refirió al aspecto subjetivo, ni acreditó el dolo o la culpa del convocado frente a la pérdida de investidura, teniendo el deber de cumplir con la carga de probar los elementos objetivo y subjetivo. 4 Sentencias de 15 de julio y 22 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00970-00.El apoderado del Representante a la Cámara solicitó se desestime la pretensión de pérdida de investidura, por cuanto la inhabilidad que invoca el actor no está prevista como causal de inelegibilidad para ser congresista, sino como una prohibición para el ejercicio del cargo. Indicó que el solicitante omitió la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad del congresista convocado, lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción, pues no se pudo conocer en qué consistió la conducta dolosa o gravemente culposa en la que presuntamente incurrió el demandado. Destacó que en la solicitud de pruebas, en lo que atañe a la Contraloría General de la República, la única prueba requerida fue la copia del Fallo de Responsabilidad
gravemente culposa en la que presuntamente incurrió el demandado. Destacó que en la solicitud de pruebas, en lo que atañe a la Contraloría General de la República, la única prueba requerida fue la copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0731 de 11 de junio de 2023, sin embargo, el Consejo de Estado ordenó que a ese documento se acompañara la constancia de ejecutoria, complementando la prueba del demandante. Anotó que el decreto de la constancia de ejecutoria que ordenó el juez, tuvo que hacerse con fundamento en la facultad oficiosa, sin que se hubiese explicado el motivo por el cual se ordenó su práctica, por lo que esa prueba fue recaudada de forma irregular, en desconocimiento del principio de igualdad procesal. Señaló que en el proceso no se aportó el supuesto acto administrativo que resolvió el grado de consulta del Auto 0731 de 11 de julio de 2023, lo que permite afirmar que ese acto no esté en firme. Agregó que la constancia de ejecutoria que se allegó respecto del Auto 0731 de 2023, involucra actos administrativos respecto de los cuales no se solicitó constancia de ejecutoria y no reposan en el proceso, por lo cual, lo señalado frente a los mismos no puede ser tenido como prueba regular y oportunamente allegada, en la medida en que nunca fue ordenada su práctica.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once (11) Especial de Decisión es competente
1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once (11) Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura del congresista convocado.
2. Oportunidad en la interposición del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la demanda se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.
En el presente caso, se observa que en la demanda no se indicó cuándo acaeció el hecho generador de la causal de pérdida de investidura. No obstante, se tendrá en cuenta para tal efecto, el 11 de julio de 2023, fecha de expedición del Auto 0731,contentivo de Fallo con Responsabilidad Fiscal, proferido por la Contraloria General de la República”. Por tanto, como la solicitud de pérdida de investidura se presentó el 19 de noviembre de 2024, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal.
3. Condición de congresista La calidad de congresista del señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera está acreditada con la credencial E-26, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2022-2026.
Además, el Secretario General de la Cámara de Representantes, da constancia que el congresista convocado «fue elegido como Representante a la Cámara para la
Departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2022-2026. Además, el Secretario General de la Cámara de Representantes, da constancia que el congresista convocado «fue elegido como Representante a la Cámara para la Circunscripción Electoral del Departamento del Chocó para el período constitucional 20222026, tomando posesión el 20 de julio de 2022, según consta en Acta de la sesión del Congreso Pleno de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 29 de agosto de 2022, encontrándose actualmente en ejercicio de su condición congresual».
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el congresista convocado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, dispone que «también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo» haber sido declarado responsable fiscalmente.
5. Causal invocada El señor Víctor Julián Ramírez Betancur considera que se debe decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, toda vez que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable
pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 1 de la Ley 5 de 1992, por violación del régimen de inhabilidades, ya que al haber sido declarado responsable fiscalmente, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de congresista, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Definición y características del proceso de pérdida de investidura El artículo 1° de la Ley 1881 de 20185, prevé que el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio, en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo en contra de los congresistas, que con su conducta dolosa 5 Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, conforme lo informado por la coordinadora de la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 5 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que este proceso «se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador»”.
de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador»”. La declaratoria de pérdida de investidura conlleva a la separación inmediata de las funciones que el sancionado venía ejerciendo como integrante de una corporación pública, así como la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por lo tanto, las causales establecidas para tal efecto, deben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva®. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha expresado que el juez de la pérdida de investidura debe determinar si la conducta del elegido popularmente se adecúa o no a las causales taxativas que fijó el constituyente y, en esa medida, le pueda ser impuesta esa sanción”. Adicionalmente, es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa. Marco constitucional, legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas Respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades la Corte Constitucional ha expuesto: «(...) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad,
función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos». De modo que, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que se sujeta el acceso y ejercicio de la función pública está diseñado para satisfacer el interés general de la comunidad y tiene por finalidad el respeto de los principios que rigen 7 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU 474 de 6 de noviembre de 2020. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 21 de julio de 2015, Exp. 2012-00059-00(P1). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia de 7 de marzo de 2023, Exp. 2022-04009-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C-564 de 6 de noviembre de 1997.dicha función, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 CP). En el caso de los parlamentarios, la Corte Constitucional! expresó que la rigurosidad del régimen de inhabilidades y de las incompatibilidades contenidas en la
imparcialidad y publicidad (art. 209 CP). En el caso de los parlamentarios, la Corte Constitucional! expresó que la rigurosidad del régimen de inhabilidades y de las incompatibilidades contenidas en la Constitución Política para quienes aspiran a ser congresistas, se sustentó en el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente para depurar el máximo órgano de deliberación democrática del Estado y restituir su legitimidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado destacó respecto del mencionado régimen lo siguiente % «La Constitución Política de 1991 consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Frente al primero, se establecen los casos en los cuales una persona que pretende ostentar dicha calidad, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 179 ibidem y, respecto al segundo, esto es, en lo concemiente a las incompatibilidades, el artículo 180 de la Carta hace relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso durante el tiempo en que ostentan esta condición, siendo estos supuestos” los que generan la pérdida de la investidura en caso de configurarse. A la anterior conclusión se llega, luego de analizar los informes elaborados por la Asamblea Nacional Constituyente, principalmente, el informe de la ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea de 16 de abril de 1991, dentro del cual se señaló: INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje
INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegida al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder () 1.3.- Presupuestos básicos. 1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. 1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas. ™ 11 Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia SU-625 de 1 de octubre de 2015. 12 Sentencia de 14 de octubre de 2020, Exp. 11001031500020200006101, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 «La inhabilidad por las causales constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». Sentencia C-093 de 1994, magistrado ponente: Jorge Gregorio Hernández Galindo.
elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha». Sentencia C-093 de 1994, magistrado ponente: Jorge Gregorio Hernández Galindo. 14 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991.Así mismo, en sesión plenaria de 22 de mayo de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente se pronunció en relación con las inhabilidades electorales, de la siguiente manera: Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales.» Conforme lo expuesto, se observa que el artículo 179 de la Constitución Política señala las causales de inhabilidad de los congresistas'S, por lo que, quien esté incurso en alguna de ellas, no podrá ser elegido como parlamentario. Por su parte, el artículo 180 ibídem se refiere a las incompatibilidades' de los miembros del Congreso, esto es, a los actos que no pueden realizar o ejecutar los senadores o representantes a la Cámara durante el periodo de ejercicio de su función. Esas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la Constitución Política, a su vez, están señaladas en los artículos 280 y 282 de la Ley 5% de 199218, respectivamente.
función. Esas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la Constitución Política, a su vez, están señaladas en los artículos 280 y 282 de la Ley 5% de 199218, respectivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado el alcance y los límites constitucionales del ejercicio del legislador para establecer el régimen de inhabilidades que regulan el acceso al servicio público, en particular al cargo de Congresista y, ha señalado que «la garantía constitucional competencial que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de acceso a los cargos de Congresista y de Presidente de la República, hace parte de un sistema complejo de inhabilidades y, por lo tanto, debe interactuar con restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio público, incluidos quienes aspiran a dichos cargos. En este último caso, el régimen general puede ser fijado por el Constituyente en los casos contemplados expresamente en la Carta o reglamentado por la ley, de conformidad con los artículos 123 y 150.23 Superiores, que consagran cláusulas de habilitación al Legislador»™. La violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los congresistas, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, conduce a la pérdida de la investidura.
La norma en cita dispone: «Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura: 15 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 16 La inhabilidad se define en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992 como «todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo».
15 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 16 La inhabilidad se define en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992 como «todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo». 17 La incompatibilidad, en los téminos del artículo 281 Ley 5 de 1992, tiene que ver con «todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función». 18 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; e
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