CE - Sentencia 11001031500020240631200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240631200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06312-00
Demandante: Andrés Humberto Calle Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06312-00
Demandante: Andrés Humberto Calle Mozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla
Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27. Incumplimiento de requisito de procedibilidad.
Subsidiariedad de la acción. Ausencia de perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Andrés Humberto Calle Mozo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Humberto Calle Mozo , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Humberto Calle Mozo , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06312-00
Demandante: Andrés Humberto Calle Mozo
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ord inario resuelva la demanda que presentará contra los resultados de la subfase general del curso de formación judicial.
De igual forma, solicitó como medida provisional que se le incluya provisionalmente en la subfase especializada del IX curso de formación judicial hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Participó en la Convocatoria 27, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 « Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de fu ncionarios de la Rama Judicial», conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y , la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio.
Rama Judicial», conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y , la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio.
- Superó las fases I y II de la primera etapa, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación d e requisitos mínimos, siendo la f ase III, de la primera etapa, el adelantamiento del « IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020 -2021», conformada por la s subfases general y especializada.
- Así, dentro de la fase III, de la primera etapa, se expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» dio conocer los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general, en el cual obtuvo un puntaje no satisfactorio.
- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, a través de la Resolución EJR24-850 del 1° de noviembre de 2024, la Escuela Judicial le reconoció3
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un resultado de 7 40 puntos; es decir, 60 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
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un resultado de 7 40 puntos; es decir, 60 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En sentir d el accionante, la Resolución EJR24-850 del 1° de noviembre de 2024 , proferida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» , incurrió en los siguientes vicios y/o irregularidades:
- Existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el Acuerdo P edagógico PCSJA19-11400 de 2019, que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos , ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Por mencionar, los siguientes:
a) Ilegalidad en la ejecución del taller. En el Acuerdo Pedagógico se definió que dentro de las actividades objeto de e valuación de la subfase general se aplicaría un taller virtual, con un peso de 6 0 puntos sobre 125 del programa, en el que «las actividades objeto de evaluación busca ban valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente».
Asimismo, en uno de los documentos guía —DOCUMENTO MAESTRO — sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, respecto del taller virtual se precisó: «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará
Asimismo, en uno de los documentos guía —DOCUMENTO MAESTRO — sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, respecto del taller virtual se precisó: «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos».
El taller, como se practicó y evalúo, no capacitó intensivamente, únicamente evaluó a través de actividades que no son prácticas como « asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegi r opción y test multi -respuesta».4
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Exclusivamente evalúo la memoria textual de 20 0 textos. Son muchos los reparos que existen frente al proceso de formación y al instrumento de evaluación, pero lo ocurrido con las evaluaciones denominadas taller ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos. Cabe resaltar que en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de
2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio.
b) Cambio de evaluaciones parciales a ev aluaciones acumuladas que atent aron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial. De la expresión
2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio.
b) Cambio de evaluaciones parciales a ev aluaciones acumuladas que atent aron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial. De la expresión «al final de cada programa » se deriva la aplicación de evaluaciones parciales, y no concentradas, en la ejecución del IX Curso ; esto fue modificado y regulado ilegalmente po r la denominada Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general . Entonces, según la legalidad , durante el transcurso de cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderamente midió la memoria.
c) Análisis de preguntas concretas para el accionante en concreto. Dentro de la pregunta 79 aplicada en el taller virtual, la accionada no le reconoció 3.33 puntos, por haber escogido el vocablo «criterio» en vez de « parámetro», pese a que en la práctica judicial la Corte Constitucional utiliza el vocablo sin distingo, tal como se puede apreciar en las sentencias SU-297 de 20 23 y T-445 de 2024 . H aber seleccionado en su respuesta la palabra criterio y no la palabra parámetro, en nada varía el sentido y comprensión del texto desde la práctica judicial —que era lo que en se buscaba evaluar, no la capacidad de memorizar —. Es más, es coherente con el uso que en la práctica judicial se da de estos vocablos.
- La Escuela Judicial no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en
se buscaba evaluar, no la capacidad de memorizar —. Es más, es coherente con el uso que en la práctica judicial se da de estos vocablos.
- La Escuela Judicial no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial —Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 —, ni el documento guía —DOCUMENTO MAESTRO — sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, en el que respecto del taller virtual se precisa: «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la5
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interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos».
La Escuela optó por verificar únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no la apropiación del contenido académico ni la capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica , que fue lo que hi zo. Además, no dio aplicación a su propio dicho, esto es, lo afirmado en respuesta masiva del 15 de julio de 2024 —que era lo lógico frente a la finalidad de medir capacidad de interpretación y apropiación del conocimiento —, esto es, tener como validos lo aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba.
era lo lógico frente a la finalidad de medir capacidad de interpretación y apropiación del conocimiento —, esto es, tener como validos lo aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba.
- De no ingresar prontamente, así sea de manera transitari a a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, perder á la oportunidad de acceder al servicio público en l os cargos ofertados , toda vez que l a subfase terminaría en agosto del año 2025 y un proceso ordinari o demoraría más de un año , y aunque la justicia ordinaria conced iera las pretensiones , sería un sobrecosto para el Estado volver a abrir un curso de formación.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como demandados, y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , como tercera interesada en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe
De igual forma, se ordenó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y al Consejo Superior de la Judicatura i) publicar en su página web la existencia de la ac ción de tutela, y ii) remitir a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la (Convocatoria 27), reglamentada en el Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto
tutela, y ii) remitir a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la (Convocatoria 27), reglamentada en el Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 « IX Curso de Formación Judicial Inicial – Unidad 1 y 2 Proceso Forma tivo Subfase Especializada», la copia de la demanda junto con sus anexos, así como de l6
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auto admisorio, para que, hicieran uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia; se requi rió al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», para que enviara con destino a este despacho el expediente administrativo vinculado con la Resolución EJR24 -850 «[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024» ; y no decretó las medidas provisionales solicitadas por el accionante.
1.3. Contestación de la demanda
El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» . La directora Gloria Andrea Mahecha Sánchez solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado , en atención a las siguientes circunstancias:
- Al tutelante le corresponder hacer uso de los medios de control dispuestos por la
acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado , en atención a las siguientes circunstancias:
- Al tutelante le corresponder hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar la Resolución EJR24 -850 del 1° de noviembre de 2024, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
- En la resolución objeto de censura se analizaron ampliamente los motivos de inconformidad presentados por el tutelante, ahora presentados en sede de tutela, acto administrativo de carácter de definitivo y contra el cual no procede recurso alguno en sede administrativa.
- En todo caso, de los argumentos expuestos con respecto a diferentes ítems o preguntas se advierte que, en realidad, lo que se busca es fundamentar presuntas causales de nulidad del acto administrativo, tales como expedición irregular, falsa motivación, infracción de normas en las que debería fundarse, entre otras, que en si fundamentan un reproche a la legalidad del acto administrativo como tal, lo cual es improcedente resolver en este escenario.
2. Consideraciones7
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2.1. Competencia
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2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para conocer del acto administrativo cuestionado por el accionante adoptado dentro de la Convocatoria 27. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
2.3. Marco Normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre la acción de tutela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público
La jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un
adoptados en el marco de un concurso público
La jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —contenidas en actos administrativos de carácter general o particular — pueden controvertirse mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.8
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Así, en la sentencia T -256 de 1995, sostuvo que l a provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública , ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.
Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de
de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.
Ahora bien, en la sentencia SU-553 de 2015, recogió la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, señalando que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, pero que, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y/o ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Y, posteriormente, en la Sentencia SU-067 de 2022, varió las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito, en el siguiente sentido: «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental9
dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental9
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infringido,1 ii) configuración de un perjuicio irremediable2 y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»3.
En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedibilidad de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta.
2.3.2. Sobre la Convocatoria 27
Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección —Convocatoria 27— para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial , convocando a los interesados para que se inscribieran y participaran.
Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección —Convocatoria 27— para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial , convocando a los interesados para que se inscribieran y participaran.
El artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que el concurso sería público, abierto y que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que es de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los
1 Se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 2 Este supuesto de hecho se presenta cuando « por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. 3 Se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales
criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».10
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participantes, quienes, con su inscripción, aceptaron las condiciones y términos señalados en el Acuerdo.
El artículo 4, por su parte, definió que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, y que la etapa de selección estaría compuesta por tres fases, así: fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos; fase II. Verificación de requisitos mínimos; y la fase III. Curso de Formación Judicial Inicial; las cuales ostentan carácter eliminatorio.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inici al para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inici al para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 20202021», aclarado, posteriormente, por el Acuerdo PCSJA19 -11405 del 25 de septiembre de 2019.
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
Se controvierte en el caso la Resolución EJR24-850 del 1° de noviembre de 2024 , emitida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» , mediante la cual le reconoció al señor Andrés Humberto Calle Mozo, un resultado de 7 40 puntos, en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esto es, 60 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.
Pues bien, es de advertir ab initio, que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es diáfano que el acto administrativo aquí censurado puede ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por tratarse de un acto administrativos de carácter definitivo 4 que contiene la manifestación plena y acabada de la voluntad de la entidad en torno a la calificación obtenida por el accionante en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01 AC.11
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06312-00
Expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01 AC.11
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06312-00
Demandante: Andrés Humberto Calle Mozo
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Además, es sabido que en el referido medio de control se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso, la decisión de la entidad accionada comprende para el accionante la definición de su situación jurídica respecto de la calificación obtenida en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que el medio de control resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio irrogado. En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada, con fundamento en la cual se pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento en torno de lo resuelto en el acto administrativo cuestionado.
Así las cosas, se concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por la causal de improcedencia descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que el mecanismo de amparo no procederá: « cuando
Así las cosas, se concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por la causal de improcedencia descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que el mecanismo de amparo no procederá: « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
3. Conclusión
Con los anteriores argumentos la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Humberto Calle Mozo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de acuerdo con lo expuesto en este proveído.12
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06312-00
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Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YASM